Texto de la norma
Dec. núm. 162-24 que modifica el literal d) del artículo 31 del Decreto núm. 420-23, que
establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolque,
Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de Placas. G. O.
No. 11145 del 30 de marzo de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 162-24
CONSIDERANDO: Que, entre las restricciones correspondientes a las importaciones de vehículos
de motor, el legislador estableció la prohibición de importar vehículos con el guía a la derecha,
entre otros, de acuerdo al artículo 175 de la Ley núm. 63-17, del 21 de febrero de 2017, de
Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el recientemente promulgado Reglamento que establece el Registro
Nacional de Vehículos de Motor, Remolques, Licencias para Concesionarios y Distribuidores,
Vendedores y Clasificación de Placas, dispuso en el acápite ii) del literal d) del artículo 31, la
suspensión de la licencia para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y
remolques, cuando el titular de dicha licencia importe o comercialice vehículos de motor de
prohibida importación y circulación según los casos previstos en la ley, tales como: vehículos con
el guía invertido, entre otros.
CONSIDERANDO: Que, la suspensión de la licencia del que importe o comercialice vehículos
debería referirse a los vehículos de motor que tengan el guía a la derecha y no disponer “cuando
tenga el guía invertido”, como lo indica el Reglamento establecido por el Decreto núm. 420-23.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 420-23, del 18 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento para
el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolque, Licencias para Concesionarios y
Distribuidores, Vendedores y Clasificación de Placas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República,
dicto el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. Queda modificado el literal d) del artículo 31 del Decreto núm. 420-23, del 18 de
septiembre de 2023, que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor
y Remolque, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de
Placas, para que disponga de la siguiente forma al referirse a una de las causas de suspensión de la
licencia:
d)
Cuando el titular incurra en la práctica de importar o comercializar vehículos:
(i)
Con el odómetro alterado.
(ii)
De prohibida importación y circulación según los casos previstos en la ley, tales como:
vehículos con el guía a la derecha, vehículos de salvamento o que hayan sido liquidados
como pérdida total, entre otros.
(iii)
Vehículos descartados y cuya circulación haya sido prohibida en el mercado de origen o
país de procedencia.
(iv)
Vehículos cuya información, documentación o declaración haya sido falseada con el objeto
de internarlos al mercado local.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro(2024); año 181 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABÍNADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.