Texto de la norma
Dec. núm. 7-24 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones del Estado
por antigüedad en el servicio y discapacidad a varios ex servidores de la Junta Central
Electoral. G. O. No. 11139 del 17 de enero de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 7-24
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana del 13 de junio de 2015, en su artículo
7 consagra que: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho,
organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los
derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de
los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que nuestra Carta Magna, en su artículo 8, establece que: “Es función
esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la
protección de las personas de la tercera edad, dispone que: “La familia, la sociedad y el
Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Constitución establece: “Derecho a la
seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, tiene por objeto desarrollar y concretizar los derechos y deberes recíprocos del Estado
y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población
contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia,
enfermedad, maternidad, infancia y riegos laborales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema
Dominicano de Seguridad Social se organiza en base a la especialización y separación de las
funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación, financiamiento y
supervisión, siendo estos roles inalienables.
CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 87-01, para
que los planes de pensiones y jubilaciones institucionales que existían a la fecha de
promulgación de dicha ley pudieran seguir vigentes, debían cumplir una serie de requisitos y
reglamentaciones necesarias para el buen funcionamiento y manejo de los fondos y la
garantía de los beneficios de los afiliados, por lo del Plan de Pensiones y Jubilaciones de la
Junta Central Electoral.
CONSIDERANDO: Que el sistema de pensión de la República Dominicana tiene como
objetivo reemplazar la pérdida del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía
por edad avanzada y sobrevivencia.
CONSIDERANDO: Que La Junta Central Electoral es instituida mediante la Ley núm. 275-
97, del 21 de diciembre de 1997, la cual es un órgano autónomo con personalidad jurídica e
independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal
es organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de
mecanismos de participación popular establecido por la Constitución y las leyes. Tiene
facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la constitucionalización de la Seguridad Social, al ser
incluida como parte de los derechos fundamentales de todo ciudadano, se hace pertinente que
el Estado dominicano asuma la nómina de los empleados que están en trámite de pensión de
la Junta Central Electoral (JCE), a los fines de resguardar los derechos fundamentales de esas
personas.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado (DGJP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito
administrar el sistema de reparto amparado en la Ley núm. 379-81, del 11 de diciembre de
1981, que crea un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para
Funcionarios y Empleados Públicos, y que la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006,
de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (Hoy Ministerio de Hacienda), la
cual se encarga de administrar los fondos públicos, generados por las cotizaciones de los
ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado conforme a la ley,
destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y planes
correspondientes a tales fines.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley núm. 275-97, del 21 de diciembre de 2019, Electoral de la República
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 379-81, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo Régimen
de Jubilaciones y Pensiones Civiles del Estado dominicano para los Funcionarios y
Empleados públicos.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
VISTO: El oficio DGJP-2023-09614, del 13 de diciembre de 2023, del director general de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, al presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
dominicano por antigüedad en el servicio a los siguientes servidores públicos pertenecientes
a la Junta Central Electoral (JCE):
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
AMÉRICO DE JESÚS ZARZUELA
FERNÁNDEZ
[cédula]
35,000.00
ANA AMELIA ABREU GONZÁLEZ
[cédula]
58,800.00
ANDRÉS MIGUEL PEGUERO VÁSQUEZ
[cédula]
22,000.00
ANGEL RADHAME PEÑA
[cédula]
21,358.26
DANIEL BAUTISTA LORENZO
[cédula]
43,000.00
ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ RIVAS
[cédula]
27,324.00
GENARA TIBURCIO BATISTA
[cédula]
59,810.40
JOSÉ ALTAGRACIA RODRIGUEZ DE
LEÓN
[cédula]
20,000.00
JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FELIZ
[cédula]
20,000.00
MANUEL FELIZ
[cédula]
25,000.00
MARTHA JACINTA FELIX DE ROSARIO
[cédula]
14,256.00
OSCAR GONZÁLEZ MORENO
[cédula]
27,270.00
RICARDO GERONIMO
[cédula]
17,010.00
SECUNDINA CASTILLO SANTOS
[cédula]
37,128.00
SERVIO TULIO PEÑA MERCEDES
[cédula]
32,340.00
YSIDRO GARCIA
[cédula]
16,632.00
ARTÍCULO 2. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
dominicano por discapacidad a las siguientes personas pertenecientes a la Junta Central
Electoral (JCE):
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
ELISITO DE JESUS PAREDEZ
[cédula]
40,800.00
MARÍA MARGARITA CONCEPCIÓN
[cédula]
17,010.00
HERNÁNDEZ
CONFRESINA MARTINA PAREDES
SANTANA
[cédula]
10,692.00
LUIS ERNESTO RAMIREZ SEGURA
[cédula]
11,880.00
NELSON ELÍAS MÉNDEZ VARGAS
[cédula]
43,560.00
GREGORIA ROMÁN
[cédula]
10,692.00
ARTÍCULO 3. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial del
Estado dominicano a las siguientes personas pertenecientes a la Junta Central Electoral
(JCE):
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
ANDRÉS MOTA ÁLVAREZ
[cédula]
75,000.00
ANDRÉS TERRERO VIDAL
[cédula]
45,000.00
CÁNDIDA ROSA CABA
[cédula]
80,000.00
CARMEN MIREYA VALDEZ
[cédula]
33,120.00
CONFESOR PIMENTEL SÁNCHEZ
[cédula]
60,000.00
DANIEL ANTONIO PARADIS RAMIREZ
[cédula]
56,700.00
FRANCISCA MILAGROS CONTRERAS DE
OGANDO
[cédula]
40,000.00
ISABEL CRISTINA BATISTA PEÑA DE
PAULINO
[cédula]
20,000.00
JOSEFINA DIAZ MATOS
[cédula]
38,640.00
LUÍS ANTONIO DE JESÚS
[cédula]
18,000.00
NORMA JAVIER VALERIO
[cédula]
70,000.00
PEDRO RODOLFO FRANCISCO JOSÉ
BATLLE JORGE
[cédula]
80,000.00
RAQUEL DE LAS MERCEDES N. MARTÍNEZ
LÓPEZ DE VIVIGO
[cédula]
21,562.50
RIGOBERTO ANTONIO BENCOSME PÉREZ
[cédula]
40,000.00
ARTÍCULO 4. La Junta Central Electoral (JCE), suplirá a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, todo el apoyo logístico que fuere necesario para
la puesta en ejecución del presente decreto.
ARTICULO 5. Se dispone que los nuevos empleados contratados por la Junta Central
Electoral (JCE), ingresen al Sistema de Capitalización Individual conforme a lo establecido
en la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad
Social.
ARTÍCULO 6. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
especial del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 7. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de
Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de
Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de la Resolución núm. 437-20, del 18 de noviembre de 2020, y sus
modificaciones, aprobada por la Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos
para las Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos, y en
consecuencia, su afiliación también deberá pasar al Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 8. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO: La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 9. Envíese al Ministerio de Hacienda, a la Junta Central Electoral y a la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); año
180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER