Texto de la norma
Dec. núm. 471-23 que autoriza a la concesionaria Manzanillo Gas & Power, S.A., a
hacer uso de una parte de los 60 metros de la franja marítima terrestre, para el
abastecimiento de una terminal de almacenamiento de 800 MW en la Bahía de
Manzanillo, Pepillo Salcedo, provincia Montecristi. G. O. No. 11122 del 29 de
septiembre de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 471-23
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo
49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, establece
en su artículo 1 que está sujeta a la navegación marítima, así como a cualquier otro uso
público que fijen los reglamentos del Poder Ejecutivo, la faja de terreno denominada zona
marítima, o sea, la que se halla paralela al mar de sesenta metros de ancho, medidos desde la
línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de
propiedad que al presente existan, todas las costas y playas del territorio dominicano (…). La
zona marítima forma parte del dominio público, así como también la zona de las mareas, o
sea, la faja de tierra que existe entre la línea de la pleamar y la bajamar.
CONSIDERANDO: Que, el numeral 1 del artículo 147 de la Ley núm. 64-00, General de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que los bienes de dominio público
marítimo-terrestre son las riberas del mar y de las rías, que incluye (…) la franja marítima de
60 metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la Ley núm. 305 del 23 de mayo
de 1968.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, establece en su artículo
2 que se prohíbe todo tipo de construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, en la
zona marítima, salvo aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines
turísticos y otros de utilidad pública.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 128, numeral 1), literal i), de la
Constitución de la República, corresponde al presidente de la República disponer, con arreglo
a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y
policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los
ministerios y sus dependencias administrativas.
CONSIDERANDO: Que de la lectura del artículo constitucional precitado se desprende que
el presidente de la República tiene la facultad de disponer todo lo relativo a zonas marítimas,
así como determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas para el
desarrollo del turismo, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus
dependencias administrativas.
CONSIDERANDO: Que, el 8 de marzo de 2023, la concesionaria MANZANILLO GAS
& POWER, SA., presentó al Poder Ejecutivo una solicitud de autorización para el uso de
una parte de los 60 metros de la franja marítima para la construcción de una terminal marítima
para cruceros y parque temático a desarrollarse dentro del recinto de Cabo Rojo, ubicado en
la provincia Pedernales.
CONSIDERANDO: Que, el 2 de diciembre de 2022, el consultor jurídico del Poder
Ejecutivo solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Ministerio de
Turismo, mediante los oficios núm. 0336 y núm. 0337, respectivamente, estudio y opinión
para el uso de la franja marítima solicitada por la concesionaria MANZANILLO GAS &
POWER, SA.
CONSIDERANDO: Que, en respuesta a lo anterior, mediante el oficio núm. MMARN-INT-
2023-09176, del 25 de agosto de 2023, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales indica que dicha autorización de uso procede porque tendría un impacto ambiental
mínimo en el área solicitada.
CONSIDERANDO: Que mediante oficio núm. DPP-0655-2023, del 15 de septiembre de
2023, el Ministerio de Turismo indica que recomienda acoger la solicitud realizada por el
promotor del proyecto MANZANILLO GAS & POWER, para el uso de una porción
marítima terrestre de los 60 metros, contemplados en la Ley núm. 305 y la Ley núm. 64-00,
como se detalla a continuación:
1) La intervención solo consiste en la cimentación de 12 columnas que soportarían el
puente elevado para las tuberías de gas natural.
2) La Bahía de Manzanillo, donde estaría localizado el proyecto, es una zona con una
vocación industrial.
CONSIDERANDO: Que es una tarea prioritaria del Estado dominicano continuar
impulsando el desarrollo y crecimiento sostenido del sector turístico en el país.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley
núm. 1474, del 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicación.
VISTA: La Ley núm. 541, del 31 de diciembre de 1969, Orgánica de Turismo de la
República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 84, del 26 de diciembre de 1979, que crea la Secretaría de Estado de
Turismo.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
VISTA: La opinión formulada por el Ministerio de Turismo en el oficio núm. DPP-0655-
2023, del 15 de septiembre de 2023.
VISTA: La opinión emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en
el oficio núm. MMARN-INT-2023-09176, del 25 de agosto de 2023,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se autoriza a la concesionaria MANZANILLO GAS & POWER, SA., a
hacer uso de una parte de los 60 metros de la franja marítima terrestre para el abastecimiento
de una terminal de almacenamiento de 800 MW en la Bahía de Manzanillo, municipio Pepillo
Salcedo, provincia Montecristi.
PÁRRAFO. Los promotores deberán acogerse a las recomendaciones técnicas de los
ministerios de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitidas en los oficios
números DPP-0655-2023, del 15 de septiembre de 2023, MMARN-INT-2023-09176, del 25
de agosto de 2023, incluyendo, sin perjuicio de las demás consideraciones citadas, mantener
el libre acceso del público a playa y conservándola libre de cualquier tipo de cerramientos.
En caso de que se requiera algún tipo de control de acceso o seguridad, deberá ser localizado
solo para el puerto.
ARTÍCULO 2. La autorización que se confiere por el presente decreto estará condicionada
a que el beneficiario haga uso racional de la parte de la franja marítima que se autoriza a usar
y al cumplimiento previo de las disposiciones aplicables, dispuestas en las leyes, decretos,
reglamentos, normas y disposiciones administrativas, relativas a la construcción de
infraestructura y a la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, así como a
las recomendaciones establecidas en las referidas opiniones emitidas por los ministerios de
Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 3. Envíese a los ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de
Turismo, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés
(2023); año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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