Texto de la norma
Dec. núm. 414-23 que concede pensiones especiales del Estado a varias personas. G. O. No. 11120 del 14 de septiembre de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 414-23
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones números PR-IN-2023-17035 y PR.-IN-2023-15535, de la secretaría general del Gabinete del Presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede e! beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a las siguientes personas:
Núm. | Nombres y apellidos | Cédula de identidad y electoral | Monto RDS
1 | Zara Adalila Sierra de Pérez | [cédula] | RD$30,000.00
2 | Rafael Amable Sarante Mercedes | [cédula] | RDS64,000.00
3 | Sognia Pérez Heredia | [cédula] | RD$35,000.00
4 | Yvonne Advíncula Báez Pérez | [cédula] | RDS30,000.00
5 | Griselda Guillermina Zorrilla Pérez de Mora | [cédula] | RD$40,000.00
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del Estado, estos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la nómina de los jubilados y pensionados civiles del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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