Texto de la norma
Dec. núm. 309-23 que establece el pago de una tarifa ambiental por concepto de
extracción, dragado y remoción de componentes de la corteza terrestre, equivalente a
dieciséis pesos dominicanos con 00/100 (RD$16.00) por metro cubico (m3) extraído.
G. O. No. 11114 del 17 de julio de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 309-23
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la
República, es deber del Estado proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las
presentes y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que, conforme a las disposiciones del artículo 17 de la Constitución
dominicana, “los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos
naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo
criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos
o cuotas, en las condiciones que determine la ley”.
CONSIDERANDO: Que los componentes de la corteza terrestre forman parte del
patrimonio común de la Nación y son esenciales para el desarrollo sostenible del país, por lo
que resulta de interés nacional su conservación, protección, restauración y uso sostenible.
CONSIDERANDO: Que el artículo 198 de la Ley núm. 64-00 del 18 de agosto de 2000, al
modificar el artículo 2 de la Ley núm. 123 del 10 de mayo de 1971, que prohíbe la extracción
de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra, convierte
al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el órgano responsable de regular
y ordenar el control y supervisión de las actividades de extracción y explotación de los
componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla, piedra, roca, calizas y
otros componentes similares de la corteza terrestre para uso comercial.
CONSIDERANDO: Que, por lo tanto, es función del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales la aplicación de la referida Ley núm. 123, así como de su Reglamento
de Aplicación núm. 1315 del 29 de julio de 1971.
CONSIDERANDO: Que los procesos de autorización ambiental para la remoción,
extracción o explotación de los recursos naturales implican necesariamente el
establecimiento de sistemas de seguimiento, evaluación, control y monitoreo para asegurar
el fiel complimiento de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 64-00, asegurando así
la sostenibilidad del medio ambiente y los recursos naturales.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 504-02, del 2 de julio de 2002, establece la norma
ambiental para las operaciones de la minería no metálica, el procedimiento para autorizar la
extracción de materiales de la corteza terrestre y los requerimientos ambientales que deben
cumplir todas las operaciones de minería no metálica, atendiendo a los principios de
protección del medio ambiente y uso sostenible de los recursos naturales, así como la
protección de la salud y la vida de las personas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo previsto en el referido Decreto núm. 504-
02, para todas las actividades de desarrollo, explotación y procesamiento de minería no
metálica reguladas por la Ley núm. 123, del 10 de mayo de 1971, y por la Ley núm. 146, del
4 de junio de 1971, Minera de la República Dominicana, previo al inicio de sus actividades
de desarrollo, explotación y procesamiento y emisión de un contrato de concesión, se deberá
obtener un permiso o licencia ambiental de conformidad con el reglamento y los
procedimientos establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 146 del 4 de
junio del 1971, Minera de la República Dominicana, quedan exceptuados del ámbito de
aplicación de dicha ley y, por lo tanto, de la competencia para el otorgamiento de concesiones
y permisos de explotación, exploración y extracción por parte del Ministerio de Energía y
Minas, las sustancias minerales definidas como gravas y arenas que constituyen materiales
de construcción, dentro de los cuales se incluyen los componentes de la corteza terrestre, que
se rigen por la citada Ley núm. 123 y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 190-17, del 31 de mayo de 2017, fue
derogado el Decreto núm. 145-03, del 13 de febrero de 2003, que estableció el cobro de la
tarifa ambiental única aplicable a las actividades de remoción, extracción y explotación de
los componentes de la corteza terrestre, equivalente al monto de cuatro pesos dominicanos
con 00/100 (RD$4.00) por metro cúbico (m3) extraído, removido o explotado.
CONSIDERANDO: Que el numeral 11.10 del artículo 11 del Decreto núm. 504-02 habilita
al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cobrar y fijar tarifas ambientales
a los beneficiarios de autorizaciones y permisos de extracción de componentes de la corteza
terrestre, las cuales deberán ser adecuadas para garantizar la sostenibilidad ambiental de
dichas actividades de minería no metálica.
CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la modificación de la tarifa ambiental única por
metro cúbico (m3) extraído, removido o explotado, en razón de haber incrementado los
costos institucionales en los que incurren el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y el Estado dominicano para la evaluación y monitoreo de las autorizaciones de
extracción, remoción y explotación de los componentes de la corteza terrestre y de los costos
asociados a la restauración de los daños ecológicos ocasionados por la minería no metálica
en el país.
CONSIDERANDO: Que se requiere ajustar por inflación el valor de la tarifa ambiental
única por metro cubico (m3) conforme los valores de indexación por variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de la República Dominicana,
para que ésta se corresponda con las variables económicas que han impactado al peso
dominicano y los costos institucionales asociados al control, protección, preservación y uso
sostenible de los recursos naturales y los costos del establecimiento de medidas para la
regulación y supervisión de las actividades tendentes al aprovechamiento por medio de la
extracción, remoción y explotación de los componentes de la corteza terrestre.
CONSIDERANDO: Que del 16 de enero al 21 de marzo de 2023 estuvo sometido a consulta
pública un Plan Nacional de Adecuación de Licencias Ambientales y Autorizaciones para
operaciones de minería no metálica que planteó la revisión de la tarifa ambiental única por
metro cubico (m3) extraído, removido, dragado o explotado, conforme a las disposiciones
que establece la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y su
Reglamento de Aplicación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohíbe la extracción de los
componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra.
VISTA: La Ley núm. 146, del 4 de junio de 1971, Minera de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000, General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, sobre Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 207-98, del 3 de junio de 1998, que establece el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 504-02, del 2 de julio de 2002, que establece la Norma Ambiental
para las operaciones de Minería No Metálica y el Procedimiento para Autorizar la Extracción
de Materiales de la Corteza Terrestre.
VISTO: El Decreto núm. 190-17, del 31 de mayo de 2017, que deroga el Decreto núm. 145-
03, que establece el Sistema de Control de los Componentes de la Corteza Terrestre y
Procedimiento para el Cobro de la Tarifa Ambiental.
VISTO: El Decreto núm. 486-22, del 24 de agosto de 2022, que establece el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Resolución núm. 0009/2021, del 25 de febrero de 2021, sobre el Procedimiento
para el Otorgamiento de Autorizaciones Ambientales para las Operaciones de Minería No
Metálica en todo el Territorio Nacional, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. Tarifa ambiental por extracción, dragado y remoción de componentes
de la corteza terrestre. Se establece el pago de una tarifa ambiental equivalente a dieciséis
pesos dominicanos con 00/100 (RD$16.00) por concepto de metro cúbico (m3) extraído,
dragado, removido y/o explotado de componentes de la corteza terrestre a favor del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO. La tarifa ambiental por concepto de metro cúbico extraído, dragado, removido
y/o explotado de componentes de la corteza terrestre aplicará a todas las personas físicas,
jurídicas y proyectos que realicen actividades de minería no metálica relativa a la extracción,
remoción, dragado y explotación de los componentes de la corteza terrestre cuya regulación
corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 2. Se instruye al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la
aplicación inmediata del cobro de la tarifa ambiental dispuesta por el presente decreto, a
adoptar los procedimientos que correspondan para iniciar de inmediato la fiel ejecución de
las disposiciones de este decreto y notificar a todas las instituciones públicas y privadas
vinculadas a las actividades de minería no metálica que impliquen la extracción, explotación,
remoción, dragado y procesamiento de componentes de la corteza terrestre.
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá indexar
anualmente la tarifa ambiental conforme los valores oficiales de indexación por variación
del Índice de los Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de la
República Dominicana.
PÁRRAFO. Los pagos de la tarifa ambiental podrán ser efectuados a través de los medios
electrónicos que disponga el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por
cheque de administración o certificado a favor de ese ministerio.
ARTÍCULO 4. El presente decreto deroga y deja sin efecto cualquier disposición de igual
o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su
conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023),
año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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