Texto de la norma
Dec. núm.184-23 que concede pensiones del Estado a Clara Deyanira Domínguez y
Esmeldy Rafael Jiménez Jiménez. G. O. No. 11106 del 29 de abril de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 184-23
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de Leyes, establece: “Derecho a la
seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado (DGJP) es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito
administrar el sistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981,
que crea un nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para
Funcionarios y Empleados Públicos, y que la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006,
de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda), la
cual se encarga de administrar los fondos públicos generados por las cotizaciones de los
ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado conforme a la ley,
destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y planes
correspondientes a tales fines.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, que establece un nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones
Civiles del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, del 11 de
diciembre de 1981.
VISTA: La Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, del
27 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior,
núm. 630-16, del 28 de julio de 2016.
VISTO: El oficio núm. DGJP-2023-02461, del director general de Jubilaciones y Pensiones
a cargo del Estado, del 17 de abril de 2023.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
dominicano por antigüedad en el servicio a los siguientes servidores públicos:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
CLARA DEYANIRA DOMINGUEZ
[cédula]
78,212.17
ESMELDY RAFAEL JIMENEZ
JIMENEZ
[cédula]
64,158.00
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de
Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de
Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de la Resolución núm. 437-20, del 18 de noviembre de 2020, y sus
modificaciones, aprobada por la Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos
para las Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos, y, en
consecuencia, su afiliación también deberá pasar al Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones, otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023);
año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER