Texto de la norma
Dec. núm. 103-23 que concede pensiones especiales del Estado a varias personas. G. O.
No. 11103 del 17 de marzo de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 103-23
CONSIDERANDO: Que en el artículo 60 de la Constitución de la República Dominicana
se consagra el derecho a la seguridad social, a través del cual el Estado tiene el deber de
estimular el desarrollo progresivo de la seguridad social para garantizar el acceso universal a
una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y vejez.
CONSIDERANDO: Que la exhibición de combates de luchadores profesionales constituyó
uno de los espectáculos más apasionantes en la República Dominicana, que, a través de la
cartelera de sus luchadores profesionales, llevaron alegría y entretenimiento a todos los
hogares dominicanos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
civiles del Estado.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaria
de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda).
VISTO: El oficio núm. DGJP-2023-01213 del 28 de febrero de 2023, dirigido al presidente
de la República por el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano por
un monto de cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$40,000.00) mensuales a las siguientes
personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
electoral
JOSE ANTONIO SANTOS VASQUEZ
[cédula]
LEONARDO LORA HILARIO
[cédula]
FRANCISCO SEGUNDO PERALTA
[cédula]
TOMAS ARTURO ROSARIO REYES
[cédula]
CIRILO ANASTACIO NIVAR RIVERA
[cédula]
SANTO TOMAS GUERRERO SANTOS
[cédula]
ANDRES AVELINO FRIAS ALMANZAR
[cédula]
JULIO CESAR YNOA VASQUEZ
[cédula]
MAYRA MERCEDES CURIEL MAGGIOLO
[cédula]
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de
Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de
Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de la Resolución núm. 437-20 del 18 de noviembre de 2020, aprobada por la
Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos para las Administradoras de
Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos.
ARTÍCULO 4. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado,
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los jubilados y pensionados civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contados a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023); año
180 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER