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Dec. núm. 65-23 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.57-07, de
Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales.
Deroga y sustituye el Dec. núm.202-08, que establece el Reglamento de Aplicación de
dicha ley. G. O. No. 11101 del 28 de febrero de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 65-23
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el modelo de abastecimiento para suplir la demanda
energética en la República Dominicana se caracteriza por una importante dependencia de la
importación de combustibles fósiles.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es responsabilidad del Estado dominicano fomentar
y promover el uso de fuentes de energías renovables para la consolidación del desarrollo y el
crecimiento macroeconómico, así como la estabilidad y seguridad estratégica del país.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana es signataria y ha ratificado
diferentes convenciones y convenios internacionales, entre los que destacan la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto.
CONSIDERANDO CUARTO: Que a través de dichas convenciones y convenios el país se
ha comprometido a realizar acciones tendentes a incrementar la generación de energía a partir
de fuentes renovables que reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero.
CONSIDERANDO QUINTO: Que es interés del Estado promover el desarrollo de nuevas
tecnologías energéticas provenientes de recursos naturales.
CONSIDERANDO SEXTO: Que, en gran medida las energías renovables tienen el
potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo económico
regional, rural y agroindustrial del país.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que corresponde al Estado regular y fiscalizar las
actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven 1os niveles de calidad y se
produzca una efectiva protección de los derechos de los consumidores.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26
julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, en su artículo 7,
crea la Comisión Nacional de Energía (CNE) con personalidad jurídica de derecho público,
patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el 7 de mayo de 2007 fue promulgada la Ley núm. 57-
07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes
Especiales; y el 27 de mayo de 2008, el reglamento para su aplicación.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que, el cuarto eje de la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de
2012, sobre la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, procura una sociedad de producción
y consumo ambientalmente sostenible, que promueva una adaptación al cambio climático,
que gestione con equidad y eficacia los riesgos y la protección del medioambiente y los
recursos naturales.
VISTA: La Constitución dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada
por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007.
VISTA: La Ley núm. 57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes
Renovables de Energías y de sus Regímenes Especiales.
VISTA: La Ley núm. 1494, del 12 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso,
Tributario y Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y
Minas.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 115-15, del 8 de junio de 2015, que modifica el artículo 5 de la Ley
núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus
Regímenes Especiales, del 7 de mayo de 2007.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes.
VISTA: La Ley General núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, sobre la Gestión Integral y
Coprocesamiento de Residuos Sólidos.
VISTA: La Ley núm. 365-22, del 9 de diciembre de 2022, que crea la Empresa Generadora
de Electricidad Punta Catalina, suprime la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales y la Unidad de Electrificación Rural y Sub-Urbana. Modifica los artículos 40 y 133,
y deroga el artículo 138 de la Ley núm. 125-01 y que Deroga, además, la Ley núm. 394-14.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, dictado mediante Decreto núm.
202-08 del 1 de enero de 2008.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de Ley núm. 37-17, dictado mediante Decreto núm.
100-18 del 6 de marzo de 2018.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 225-20, dictado mediante Decreto
núm. 320-21 del 14 de mayo de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 342-20, del 16 de agosto de 2020, que declara de alto interés
nacional la liquidación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y
transfiere al Ministerio de Energía y Minas las funciones, atribuciones y facultades que en la
actualidad desempeña dicha corporación.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 125-01, dictado mediante Decreto
núm. 555-02, del 19 de julio de 2002, modificado por los decretos núm. 749-02, del 19 de
septiembre de 2002, y núm. 497-07, del 30 de agosto de 2007.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 57-07, DE INCENTIVO AL
DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA Y DE SUS
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Definiciones. Para los fines de aplicación e interpretación del presente
Reglamento, se definen los términos que se indican a continuación:
Biocombustible: Todo combustible sólido, líquido o gaseoso obtenido a partir de fuentes de
origen vegetal (biomásico) o de desechos municipales, agrícolas e industriales de tipo
orgánico.
Biodiesel: Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de plantas
oleaginosas, así como de cualquier aceite o grasa de origen no fósil.
Bioetanol: Alcohol carburante fabricado de biomasa vegetal, licores de azúcar o jugo de caña
de azúcar, procesada a partir de la preparación celular, hidrólisis (ácida o enzimática),
fermentaciones, destilación y cualquier otra tecnología.
Biogás: Biocombustible gaseoso, obtenido a partir de desechos orgánicos.
Biomasa: Materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado,
utilizable como fuente de energía.
Código de conexión: Conjunto de procedimientos, especificaciones, requisitos y normas
técnicas emitidas por la Superintendencia de Electricidad (SIE) mediante resolución, que
deberán seguir las empresas eléctricas para la instalación y la puesta en servicio de obras
eléctricas en el Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), sistemas aislados y
cooperativas eléctricas.
Combustible sintético: Es un tipo de carburante sin emisiones que se fabrica a partir de CO2
(dióxido de carbono) e hidrógeno como únicas materias primas. Para los fines del presente
Reglamento se refiere de manera específica a aquellos provenientes de residuos sólidos.
Concesión definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que, previo cumplimiento de las
formalidades y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y los que resulten
aplicables de la Ley núm. 125-01 y sus modificaciones, y el Reglamento de Aplicación con
su respectiva modificación, otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras
eléctricas o actividades relacionadas con los biocombustibles.
Concesión provisional: Resolución administrativa de la Comisión Nacional de Energía
(CNE), que autoriza al concesionario a efectuar las prospecciones, los análisis y los estudios
de instalaciones de generación o distribución de electricidad.
Costo marginal de corto plazo: Es el costo variable necesario para producir una unidad
adicional de energía, considerando la demanda y el parque de generación disponible.
Empresa de transmisión: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), empresa
eléctrica cuyo objetivo principal es operar el sistema de transmisión interconectado para dar
servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional, para lo cual podrá diseñar,
construir, administrar los sistemas de transmisión del Estado, habidos y por haber, ejecutar
todo género de proyectos, negocios e inversiones en general, incluyendo la comercialización,
administración y desarrollo de las operaciones de transmisión eléctrica de alta tensión,
pudiendo, además, incursionar en negocios relacionados con la explotación de sus bienes.
Energía: Capacidad que tiene un sistema para realizar un trabajo, y que se mide en julios.
Energía no convencional: Incluye a todas las energías renovables, así como al uso
energético de la biomasa y los residuos sólidos.
Energías renovables variables: Son aquellas cuyas características difieren de la generación
convencional tradicionalmente utilizada, ya que su fuente primaria es aleatoria y variable
(viento, irradiación solar, etc.), según la disponibilidad y ubicación especifica de dichos
recursos naturales, los cuales arrojan incertidumbre en sus pronósticos, los cuales conllevan
a complejidades operativas en el balance del despacho de la generación, pudiendo ser estos
implementados tanto de manera distribuida como centralizada, obteniendo la interacción con
la red eléctrica a través de convertidores de electrónica de potencia.
Equipos de medición: Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para medir y
registrar la electricidad entregada en los puntos de medición, cuyos componentes están
conformados por a) un sistema de medición y registro de energías activa y reactiva en cada
punto de conexión, compuesto por transformadores de corriente y de voltaje y medidores de
energía. Estos últimos deberán contar con los elementos necesarios para el almacenamiento
y transmisión de datos, b) un sistema de comunicaciones para la recolección de la
información, basado en la red de telefonía conmutada pública o privada y en otras redes de
transmisión de datos, y c) un sistema de recolección de datos centralizado, ubicado en el
Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC).
Fuentes primarias de energía: Son las relativas al origen físico natural, no tecnológico, de
donde proviene una energía a ser explotada, transformada o generada. Existen cuatro
orígenes:
1. Origen solar (que produce la energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la
fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes marinas y la energía por fotosíntesis
almacenada en los hidrocarburos y en las biomasas vegetales).
2. Origen lunar-gravitacional, que produce o genera la energía mareomotriz (las
mareas).
3. Origen geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica.
4. Origen atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear.
5. Otras.
Fuentes renovables de energía: Incluye todas aquellas fuentes que son capaces de ser
continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento, sin alteraciones apreciables
al medioambiente o son tan abundantes para ser aprovechables durante milenios sin desgaste
significativo. Se incluyen los residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la
biomasa.
Mercado de contratos: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad
basado en contratos de suministro libremente pactados.
Mercado spot: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad de corto
plazo, no basado en contratos a términos, cuyas transacciones económicas se realizan al costo
marginal de corto plazo de energía y al costo marginal de potencia.
Potencia instalada o conectada: Es la máxima potencia que se puede demandar dada la
capacidad del empalme.
Potencia nominal (kWn o MWn): La potencia nominal hace referencia a la potencia del
inversor, el equipo eléctrico que transforma la energía generada por los paneles solares
fotovoltaicos en apta para el consumo.
Potencia Pico (kWp o MWp): Es la que hace referencia a la cantidad de kW instalados (en
forma de módulos o paneles solares fotovoltaicos).
Prima: Compensación para garantizar la rentabilidad de la inversión en energía con fuentes
renovables. La prima es una variable a reglamentarse por la Superintendencia de Electricidad
(SIE) mediante resolución.
Puesta en servicio de obras eléctricas: Es el momento a partir del cual son puestas en
funcionamiento las obras eléctricas, conforme a lo señalado en la reglamentación elaborada
para los fines.
Residuos sólidos: Son los residuos generados en las viviendas, resultantes de las actividades
domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, empaques o embalajes; los
residuos con características similares a los generados en los domicilios, que provienen de
cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública; y los resultantes de
las limpiezas de las vías y lugares públicos, siempre que según lo establecido por la Ley núm.
225-20: a) cumplan con el coprocesamiento y la gestión integral de residuos, b) que no sean
considerados como residuos de otros tipos y c) que no sean considerados como peligrosos o
tóxicos, según lo establecido tanto en el marco de la Ley núm. 225-20, así como de la Ley
núm. 64-00, y demás resoluciones o reglamentos emitidos para los fines.
Sistemas híbridos: Son aquellos que generan electricidad a partir de dos o más fuentes,
generalmente de origen renovable, compartiendo un mismo punto de conexión.
Sistema Interconectado o Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI): Conjunto
de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones
eléctricas y de líneas de distribución interconectadas entre sí, que permite generar, transportar
y distribuir electricidad bajo la programación de operaciones del Organismo Coordinador.
Solicitud inicial: Requerimiento que deben presentar por ante la Comisión Nacional de
Energía, los interesados o productores independientes, para calificar como receptor de los
beneficios e incentivos del régimen especial.
ARTÍCULO 2. Siglas. En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes siglas:
CCE:
Centro de Control de Energía.
CNE:
Comisión Nacional de Energía.
DGA:
Dirección General de Aduanas.
DGII:
Dirección General de Impuestos Internos.
EGEHID:
Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana.
ETED:
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana.
IAD:
Instituto Agrario Dominicano.
INDRHI:
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
OC:
Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional
Interconectado.
REFIDOMSA:
Refinería Dominicana de Petróleo.
RS:
Residuos Sólidos.
MIREX:
Ministerio de Relaciones Exteriores.
MEM:
Ministerio de Energía y Minas.
MICM:
Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes.
MIMARENA:
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SENI:
Sistema Eléctrico Nacional Interconectado.
SIE:
Superintendencia de Electricidad.
CAPÍTULO II
ALCANCE, OBJETIVOS, INCENTIVOS, CONSIGNACIÓN Y SUPERVISIÓN DE
RECURSOS, ECONÓMICOS, Y LIMITACIONES DEL PRESENTE
REGLAMENTO
ARTÍCULO 3. Alcance. El presente Reglamento constituye el marco normativo y
regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular
el desarrollo, la inversión y funcionamiento de proyectos que aprovechen cualquier fuente de
energía renovable, y que procuren acogerse a dichos incentivos.
PÁRRAFO I. Podrán acogerse a los incentivos establecidos en la Ley núm. 57-07, previa
comprobación ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), de su viabilidad física, técnica,
medioambiental y financiera, y que cumplan con el marco legal, normativo y reglamentario
aplicable, todos los proyectos de instalaciones públicas, privadas, mixtas, que produzcan
energía a partir de fuentes renovables, sean estas personas físicas, jurídicas o morales,
sociedades de hecho, consorcios, fideicomisos, proyectos comunitarios, instituciones de
interés social (organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas
registradas e incorporadas), autoproductores, propietarios e inquilinos de viviendas
familiares, comercios e industrias y en general, cualquier estructura jurídica creada al tenor
de las leyes vigentes, que deseen acogerse a los beneficios de la Ley núm. 57-07, produciendo
energía a partir de lo siguiente:
1. Parques eólicos y aplicaciones aisladas de molinos de viento, con potencia instalada
inicial, de conjunto, que no supere los 50 MW.
2. Instalaciones hidroeléctricas micros, pequeñas y cuyo potencial hidroeléctrico no
supere los 5 MW.
3. Instalaciones electro-solares (fotovoltaicos) de cualquier tipo y de cualquier nivel de
potencia.
4. Instalaciones termo-solares (energía solar concentrada) de hasta 120 MW de potencia
por central.
5. Instalaciones que produzcan energía a partir de biomasa hasta una capacidad de
potencia generada de 150 MW, de cualquier tipo de tecnología, que puedan utilizarse
directamente o tras un proceso de transformación. Los proyectos energéticos para la
producción de electricidad a partir de biomasa podrán ser desarrollados con
tecnología de cogeneración o hibridados con gas natural, hidrógeno u otro
combustible que garantice el cumplimiento de las normas medioambientales
aplicables, y que la instalación utilice al menos un 50% de biomasa como fuente
primaria.
6. Plantas de producción de bio-combustibles (destilerías o biorefinerías) y plantas de
producción de combustibles sintéticos provenientes de residuos sólidos (RS), de
cualquier magnitud o volumen de producción.
7. Fincas energéticas, plantaciones e infraestructuras agropecuarias o agroindustriales
de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la producción de biomasa, con
destino a consumo energético, de aceites vegetales o de presión para fabricación de
biodiesel; así como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azúcares
(glucosas, xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o
bio-combustibles).
8. Instalaciones de explotación de energías oceánicas, ya sea de las olas, las corrientes
marinas, las diferencias térmicas de aguas oceánicas, etc., de cualquier magnitud.
9. Instalaciones termo-solares de media temperatura, dedicadas a la obtención de agua
caliente sanitaria y acondicionamiento de aire en asociación con equipos de absorción
para producción de frío.
10. Instalaciones que produzcan energía a partir de residuos sólidos (RS), como fuente
de energía primaria, con una capacidad de potencia instalada de hasta 100 MW,
utilizando cualquier tipo de tecnología o aprovechamiento del marco legal vigente del
subsector eléctrico.
11. Instalaciones para producir energía, partiendo del aprovechamiento del calor interno
terrestre (geotérmicas) de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia.
PÁRRAFO II. Los límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser
duplicados; pero solo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado al menos el 50
% del tamaño original solicitado, y sujeto a cumplir con los plazos que establece el presente
Reglamento en todo el proceso de aprobación e instalación, y se haya completado el
financiamiento y la compra de al menos el 50% del proyecto original. La ampliación de
concesiones seguirá la tramitación administrativa de las concesiones, siempre y cuando estén
de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la Ley núm. 57-07.
PÁRRAFO III. La solicitud de ampliación se realizará ante la Comisión Nacional de
Energía (CNE), inmediatamente se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.
PÁRRAFO IV. En el caso de concesiones para hidroeléctricas cuyo potencial no supere los
5 MW, el Estado dominicano otorgará concesiones a empresas privadas que cumplan con el
presente Reglamento, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes,
naturales o artificiales, que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras del propio
Estado, como excepción al párrafo IV del artículo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad.
Dichas concesiones hidroeléctricas a empresas privadas o a cooperativas o asociaciones,
deberán estar sujetas a requisitos de diseño y operación, donde se salvaguarden los usos del
agua alternos y prioritarios, de manera que éstos no resulten perjudicados por el uso
energético del agua.
PÁRRAFO V. A tales fines, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI)
preparará, a partir de la emisión del presente Reglamento, un procedimiento complementario
mediante una resolución que dictará al efecto.
PÁRRAFO VI. Para la ejecución de una concesión hidroeléctrica cuyo potencial no superen
los 5MW, se deberá cumplir con todos los requisitos medioambientales de protección de las
cuencas, establecidos en la Ley núm. 64-00 y su reglamento de aplicación.
ARTÍCULO 4. Objetivos estratégicos. De conformidad con la Ley núm. 57-07, los
objetivos estratégicos del presente Reglamento son los siguientes:
1. Aumentar la diversidad energética del país en cuanto a la capacidad de
autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan los combustibles y las
energías no convencionales, siempre que resulten más viables.
2. Reducir la dependencia de los combustibles fósiles importados.
3. Estimular los proyectos de inversión privada, desarrollados a partir de fuentes
renovables de energía.
4. Propiciar que la participación de la inversión privada, en la generación de electricidad
a ser servida al SENI, esté supeditada a las regulaciones de los organismos
competentes y de conformidad al interés público.
5. Mitigar los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas con
combustibles fósiles.
6. Propiciar la inversión social comunitaria en proyectos de energías renovables.
7. Contribuir a la descentralización de la producción de energía eléctrica para aumentar
la competencia del mercado entre las diferentes ofertas de energía.
8. Contribuir al logro de las metas propuestas en el Plan Energético Nacional,
específicamente en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, incluyendo
los biocombustibles.
ARTÍCULO 5. Incentivos. De conformidad con la Ley núm. 57-07, el presente Reglamento
contempla los siguientes incentivos:
1. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ejecutará todo tipo de exención
de impuestos contemplados en la Ley núm. 57-07, incluyendo el Impuesto a la
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), mediante resolución
y/o certificación de recomendación favorable que emita la Comisión Nacional de
Energía (CNE), previa evaluación técnica y económica sobre la lista inicial de
equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidos en el párrafo II, del artículo 9
de dicha ley, para la producción y almacenamiento de energía y combustibles, a partir
de fuentes primarias renovables.
2. La Dirección General de Aduanas (DGA), ejecutará todo tipo de exención de
impuestos arancelarios contemplados en la Ley núm. 57-07, mediante resolución y/o
certificación de recomendación favorable que emita la Comisión Nacional de Energía
(CNE), previa evaluación técnica y económica sobre la lista inicial de equipos, partes,
maquinarias y accesorios, contenidos en el párrafo II, del artículo 9 de dicha ley, para
la producción y almacenamiento de energía y combustibles a partir de fuentes
primarias renovables.
3. Tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre la Renta (ISR) hasta el porcentaje
fijado por el artículo 12 de la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables
de Energía y de sus Regímenes Especiales, núm. 57-07, y sus modificaciones, del
costo de la inversión en equipos, en que incurran los autoproductores, propietarios o
inquilinos de viviendas familiares, comercios o industriales, que cambien o amplíen
para sistemas de fuentes renovables en la provisión de su autoconsumo energético
privado y cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes.
Dicho crédito fiscal será descontado dentro de los tres (3) años inmediatos a la
adquisición, en proporción del 33.33% anual, en relación con el impuesto sobre la
renta a ser pagado por el beneficiario, considerando la lista de equipos, partes,
maquinarias y accesorios, contenidas en el listado de la Ley de Incentivos a las
Energías Renovables y Regímenes Especiales, marcada con el núm. 57-07, y al
presente Reglamento.
PÁRRAFO. Para garantizar la aplicación de los incentivos establecidos en la Ley núm. 57-
07, la Comisión Nacional de Energía (CNE) emitirá una certificación al solicitante después
de realizar una inspección exhaustiva de los equipos y proyectos correspondientes.
ARTÍCULO 6. Límite. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 57-
07, sobre el Límite de la Oferta Regional, el presente Reglamento incluirá una referencia a
los criterios básicos de dicha oferta en función de los recursos disponibles e infraestructuras
necesarias.
PÁRRAFO. Para estos fines, la SIE y la CNE podrán contratar entidades públicas o privadas,
para la elaboración de los estudios generales o específicos relacionados con este artículo o
fundamentarse en los estudios y en las recomendaciones del Organismo Coordinador (OC)
del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI).
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO ASESOR
ARTÍCULO 7. Organismo Asesor. El Organismo Asesor es una entidad técnica de apoyo
a la Comisión Nacional de Energía (CNE) que tiene como función principal asesorar y rendir
informes de carácter técnico sobre la evaluación de los proyectos energéticos, a partir de
fuentes primarias de energía renovables, según lo establecido en el artículo 7, de la Ley núm.
57-07, de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes
Especiales.
PÁRRAFO I. El Organismo Asesor estará coordinado por el director ejecutivo de la
Comisión Nacional de Energía (CNE), con derecho a voz, pero sin voto; por los miembros
permanentes y ad hoc, que figuran en los párrafos I y II, del artículo 7 de la Ley núm. 57-07.
Los miembros ad hoc solamente participarán en las reuniones del Organismo Asesor cuando
sean convocados y las características de cada proyecto lo demanden.
PÁRRAFO II. El director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), o en quien
haya delegado, actuará como moderador de las reuniones, quien presentará a los miembros
permanentes y ad hoc, los proyectos y los programas a ser evaluados, para que presenten por
escrito su informe, consulta o asesoría sobre cada caso en particular.
PÁRRAFO III. El Organismo Asesor se reunirá cada vez que lo requiera la Dirección
Ejecutiva de la CNE, en la fecha, hora y lugar que determine. El Organismo Asesor sesionará
y tomará decisiones válidamente con la mitad más uno de sus miembros permanentes.
PÁRRAFO IV. Los titulares de las instituciones y empresas que figuran en los párrafos I y
II, del artículo 7 de la Ley núm. 57-07, acreditarán mediante comunicación ante la Comisión
Nacional de Energía (CNE), su representante en el Organismo Asesor, el cual deberá ser un
profesional o técnico calificado del área a que corresponda.
PÁRRAFO V. La convocatoria para las reuniones se hará por cualquier medio de
comunicación escrito o electrónico, dirigida a cada miembro acreditado ante la Comisión
Nacional de Energía (CNE), a las direcciones que figuren en las comunicaciones que los
acrediten como miembros del Organismo Asesor. Las convocatorias podrán hacerse al final
de cada reunión del organismo o con una anticipación de dos (2) días laborables, indicando
la fecha, hora y lugar en que se habrá de celebrar, haciendo referencia de los temas que serán
conocidos por el organismo.
PÁRRAFO VI. Los informes, consultas y asesorías presentados por el Organismo Asesor a
la CNE se harán por escrito, debidamente firmados por cada miembro permanente y ad hoc
que haya sido convocado. La negativa a la firma de los informes por parte de uno de sus
miembros no lo invalida. Esta circunstancia y sus motivaciones se harán constar en dicho
informe.
PÁRRAFO VII. Las asesorías, consultas e informes técnicos que el Organismo Asesor rinda
a la CNE podrán ser utilizados para la implementación y el desarrollo de los programas y los
proyectos energéticos que tengan su origen a partir de fuentes primarias de energías
renovables y regímenes especiales; pero nunca resultarán vinculantes en la decisión final que
adopte la CNE en cada caso en particular.
PÁRRAFO VIII. Una vez recibidos por el director ejecutivo de la Comisión Nacional de
Energía (CNE), los informes técnicos, consultas y asesorías por escrito de los miembros
permanentes y ad hoc del Organismo Asesor, el director ejecutivo de la Comisión Nacional
de Energía (CNE) los pondrá inmediatamente en la agenda de la primera reunión del
Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), quien después de valorar el mérito de
los mismos, podrá acogerlos, modificarlos o rechazarlos. Cualquiera que sea la decisión del
directorio, se hará constar en la resolución que dicte al efecto el director ejecutivo de la
Comisión Nacional de Energía (CNE).
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 8. Los objetivos de potencia instalada para cada tecnología deberán ser
determinados por resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNE) conforme con la
política energética estatal, mediante la cual se identifiquen las fuentes primarias, tecnologías
y zonas de explotación consecuentes con los intereses estratégicos del país. La Comisión
Nacional de Energía (CNE) velará por su cumplimiento.
PÁRRAFO I. Dichos objetivos podrán ser modificados según las condiciones que obliguen
a cambiar la estrategia de desarrollo del sector.
PÁRRAFO II. La modificación de objetivos no tendrá efectos sobre los proyectos que
dispongan de concesión provisional o definitiva vigentes otorgadas por la CNE.
PÁRRAFO III. Será obligatorio para cada obra eléctrica de generación de electricidad
proveniente de fuentes primarias de energías renovables, cumplir con los requerimientos
establecidos en el código de conexión del sistema eléctrico dominicano o normas afines y
complementarias, dictadas por la Superintendencia de Electricidad (SIE), mediante
resolución.
PÁRRAFO IV. El Centro de Control de Energía (CCE) despachará la unidad de generación
renovable conectada al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), bajo la
coordinación del Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (OC), sobre la base
de las políticas de operación e instrucciones contenidas en la planificación de corto plazo
(programas diarios, semanales y reprogramaciones), de mediano y largo plazo, y también en
documentos o informes de estudios especiales que emita el Organismo Coordinador del
Sistema Eléctrico Nacional (OC).
PÁRRAFO V. Los titulares de las instalaciones renovables, conectadas al Sistema Eléctrico
Nacional Interconectado (SENI), entregarán al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico
Nacional (OC) la información necesaria para realizar la planificación de la operación, según
se establece en el Título VIII, del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de
Electricidad.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE CONCESIONES PARA SU
INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley núm. 57-07,
toda entidad o figura jurídica debidamente registrada bajo las leyes de la República
Dominicana, cualquiera que fuese su naturaleza, interesada en la construcción y explotación
de instalaciones de producción de energía eléctrica procedentes de fuentes primarias
renovables, ya sea el SENI o en sistemas aislados, para su inclusión en el régimen especial,
requerirán de las concesiones correspondientes, las cuales serán otorgadas conforme a lo
dispuesto en este Reglamento.
SECCIÓN I
DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA
CONCESIÓN PROVISIONAL
ARTÍCULO 10. Le corresponde a la Comisión Nacional de Energía (CNE) otorgar mediante
resolución, la concesión provisional que permite al peticionario efectuar las prospecciones,
los análisis y los estudios de instalaciones de generación de electricidad, en emplazamientos
propios o de terceros, ya sean particulares o estatales, así como la modificación sustancial de
concesiones definitivas.
ARTÍCULO 11. Al momento de formular su petición, el solicitante deberá depositar en la
Comisión Nacional de Energía (CNE), conforme a las formalidades y procedimientos
establecidos en el presente Reglamento, así como los que dicte la Comisión Nacional de
Energía (CNE) mediante resolución, los siguientes documentos:
1. Documentación en triplicado para la solicitud de la concesión provisional.
2. Instancia de solicitud para la obtención de la concesión provisional dirigida al director
ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), contentiva de:
a. Generales del solicitante.
b. Generales del representante.
c. Descripción del proyecto.
d. Cifra de potencia a instalar.
e. El área y forma poligonal propuesta, y la cuadrícula de la línea poligonal que
circunscribe la instalación y ubicación geográfica específica del emplazamiento.
f. Justificación del área y forma poligonal propuesta.
g. Cronograma de actividades y descripción de los trabajos.
3. Documentos de la entidad:
a. Para productores individuales se requerirá su identificación personal, contentiva de
sus generales con domicilio establecido en la República Dominicana.
b. Para empresas locales copia del certificado de registro del nombre comercial
emitido por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, además de copia
certificada del registro mercantil vigente, emitida por la Cámara de Comercio y
Producción correspondiente.
c. Para empresas extranjeras, certificado de existencia legal y vigencia del país de
origen, debidamente legalizados conforme la legislación correspondiente.
d. Copia del registro mercantil.
e. Documentos de identidad de los accionistas.
f. Certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
g. Estatutos sociales.
h. Acta de asamblea general constitutiva de la empresa.
i. Última acta de asamblea anual de la empresa.
j. Si aplica, acta de transformación o adecuación, lista de suscriptores de acciones de
la empresa, nómina de accionistas de la empresa, de cada asamblea, según
corresponda.
k. Cualquier otro tipo de entidad, sociedad o figura jurídica no mencionada, capaz de
adquirir derechos y obligaciones, deberá depositar todos los documentos que
acrediten su incorporación según la normativa vigente para esos tipos de sociedades
o entidades en el territorio de la República Dominicana.
4. Poder especial otorgado al representante legal de la peticionaria para su
representación por ante la Comisión Nacional de Energía (CNE).
5. Descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se ejecutarían durante
el período de la concesión provisional y los plazos para el inicio y terminación de
éstos.
6. Con relación al uso de los terrenos por el peticionario, para el uso específico de la
instalación:
a. Título de propiedad o acuerdo ante notario mediante el cual el titular del derecho
de propiedad autorice el uso específico del emplazamiento, por un periodo
ampliable no inferior a los 20 años.
b. En caso de conflicto entre partes, sentencia del juez de paz competente, en la
jurisdicción de la ubicación del inmueble. En ambos casos, se habrán de detallar las
parcelas afectadas por la instalación, todos los trámites realizados para conseguir
un acuerdo con el propietario y el resultado de estos.
c. Certificación de no superposición.
d. Planos de ubicación de la línea poligonal que circunscribe la instalación y ubicación
geográfica especifica de los terrenos.
e. Certificación de estado jurídico de inmueble.
f. Si es una persona física certificación del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI).
7. Documentos económicos-financieros:
a. Certificación actualizada, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, en la que se establezca que el
solicitante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
b. Estados financieros de la empresa de los últimos tres (3) años, auditados por una
firma de auditores reconocida, si esta tiene menos de tres (3) años o es de reciente
constitución, presentar los estados financieros disponibles o los últimos tres (3)
estados financieros de los accionistas que permitan evaluar la capacidad económica
del solicitante para ejecutar el proyecto.
c. Si se presentan los estados financieros de los accionistas de la peticionaria, carta
compromiso debidamente notarizada, que especifique la responsabilidad financiera
y el rol de los accionistas en el desarrollo de los estudios y prospecciones relativas
a esta etapa del proyecto.
d. Proyección de los estados financieros del proyecto a desarrollar.
8. El pago de la tarifa que, por resolución, fije la Comisión Nacional de Energía (CNE),
por concepto de evaluación de la petición y de los servicios administrativos prestados.
PÁRRAFO. La Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante resolución, podrá precisar
las exigencias de forma y fondo de los requisitos antes mencionados, así como establecer los
requerimientos para cualquier otro tipo de fuente primaria de generación de energía a partir
de fuentes renovables no contemplados en este Reglamento.
ARTÍCULO 12. Dentro de diez (10) días laborables luego de haber recibido la solicitud, la
Comisión Nacional de Energía (CNE) la publicará en un periódico de circulación nacional,
con el objeto de que cualquier interesado presente, en un plazo no mayor de cinco (5) días
laborables contados a partir de la publicación, sus observaciones u objeciones al respecto.
ARTÍCULO 13. La Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá resolver sobre dicha
solicitud en un plazo de treinta (30) días laborables contados a partir del vencimiento del
plazo para el depósito de observaciones u objeciones, sin contar los días que el solicitante o
peticionario tarde para presentar la documentación adicional que le sea solicitada. La
Comisión Nacional de Energía (CNE), en su resolución, deberá pronunciarse respecto de las
observaciones u objeciones, si las hubiere.
ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional de Energía (CNE) notificará por escrito al solicitante
la resolución adoptada. En el caso de que la resolución sea favorable, se consignará:
a. El plazo de dicha concesión, el cual no podrá ser mayor de dieciocho (18) meses.
b. La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan.
c. Las fechas para el inicio y terminación de dichos trabajos.
ARTÍCULO 15. La Comisión Nacional de Energía (CNE) publicará en un periódico de
circulación nacional u otro medio de publicación, a cuenta del peticionario, el otorgamiento
de la concesión provisional, dos (2) veces consecutivas, en un plazo de quince (15) días a
partir de la fecha de otorgamiento de esta.
ARTÍCULO 16. Una vez otorgada una concesión provisional en un área específica, la
Comisión Nacional de Energía (CNE) no podrá otorgar una nueva concesión en esa misma
área, sea esta definitiva o provisional, sin que haya expirado el plazo estipulado en la
concesión otorgada.
PÁRRAFO I. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Energía (CNE) podrá otorgar
otra concesión provisional en la misma área, en uno de estos casos:
a. Solicitud formulada por un concesionario en virtud de una modificación sustancial a
su concesión definitiva.
b. Expiración del plazo concedido en la concesión.
c. Renuncia del Concesionario antes de expirar el plazo otorgado.
d. El no inicio de las labores o estudios a realizar en el tiempo comprometido para ello.
PÁRRAFO II. El peticionario deberá dar constancia escrita a la Comisión Nacional de
Energía (CNE) del inicio de los estudios, dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días, contados a partir de la fecha de notificación de la concesión provisional, esta constancia
deberá estar precedida de la certificación o licencia emitida por la Comisión Nacional de
Energía (CNE) para la entidad encargada de realizar los estudios del recurso y producción.
En caso de no presentar dicha constancia en el plazo establecido, la Comisión Nacional de
Energía (CNE) podrá declarar la caducidad de la concesión provisional.
PÁRRAFO III. Los estudios del recurso deberán ser elaborados por una entidad de
reconocida capacidad técnica, previamente certificada a tal fin por la Comisión Nacional de
Energía (CNE), cuyos estudios cumplan con las normas nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 17. El otorgamiento de una concesión provisional estará supeditado a que la
zona de explotación sea susceptible de ser utilizable para su propósito, a fin de evitar los
daños a zonas protegidas o especialmente vulnerables, la ocupación de suelos con destinos
de mayor valor para las personas o economía nacional. Para ello, la Comisión Nacional de
Energía (CNE) observará lo siguiente:
1. Zonas naturales o paisajísticas protegidas excluidas.
2. Zonas consideradas urbanas o próximamente urbanizables.
3. Zonas excluidas por motivos industriales o agrícolas-ganadero, turísticos o de algún
otro alto interés nacional.
4. La política energética nacional emitida por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de
Energía y Minas.
ARTÍCULO 18. Notificación informativa. A los efectos de planificación energética de las
energías renovables, la Comisión Nacional de Energía (CNE) notificará al Ministerio de
Energía y Minas (MEM), al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional
Interconectado (OC), a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y a la
Superintendencia de Electricidad (SIE) de las resoluciones de las concesiones provisionales
otorgadas, las potencias solicitadas, emplazamientos y empresa o particulares solicitantes.
ARTÍCULO 19. Recurso. El solicitante de una concesión provisional, que se haya resuelto
negativamente, la Comisión Nacional de Energía (CNE) podrá interponer recurso de
reconsideración ante el Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), en un plazo
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
El Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE) resolverá sobre este recurso de
reconsideración en un plazo no superior a los dos (2) meses.
ARTÍCULO 20. Limitaciones de la concesión provisional. En ningún caso, la obtención
de una concesión provisional supone o garantiza al solicitante, el otorgamiento de una
concesión definitiva, derechos de explotación de obras eléctricas de generación o la
inscripción en el Registro de Producción en Régimen Especial.
ARTÍCULO 21. Las concesiones provisionales podrán ser modificadas, siempre y cuando
dicha modificación no distorsione la naturaleza original de la concesión provisional
previamente otorgada. Para estos fines, la CNE determinará la viabilidad de esta solicitud.
SECCIÓN II
DE LA SOLICITUD INICIAL
ARTÍCULO 22. De acuerdo con el artículo 16, Capítulo IV, de la Ley núm. 57-07, sobre
Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales,
para calificar como receptor de los beneficios e incentivos del régimen especial, los
interesados o productores independientes, previo a la solicitud de concesión definitiva,
deberán de aplicar una solicitud inicial de inscripción en el régimen especial por ante la
Comisión Nacional de Energía.
PÁRRAFO. Esta solicitud inicial tendrá carácter reglamentado por la Comisión Nacional de
Energía.
ARTÍCULO 23. La aprobación preliminar como receptor de los beneficios e incentivos del
régimen especial estará supeditada a que la zona de explotación sea susceptible de ser
utilizable para su propósito, a fin de evitar puntos de inestabilidad e insuficiencia en la red,
así como incompatibilidades con la política y el Plan Energético Nacional (PEN). Para ello,
la Comisión Nacional de Energía (CNE) observará lo siguiente:
a. Zonas excluidas por motivo de inestabilidad o insuficiencia de la red eléctrica.
b. El Plan Energético Nacional (PEN), emitido por la Comisión Nacional de Energía
(CNE).
SECCIÓN III
DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN
DE LA CONCESIÓN DEFINITIVA
ARTÍCULO 24. De acuerdo con el artículo 16, Capítulo IV, de la Ley núm. 57-07, sobre
Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales,
una vez aprobado preliminarmente como receptor de los beneficios e incentivos del régimen
especial, los interesados o productores independientes, deberán de aplicar su solicitud de
concesión definitiva por ante la Comisión Nacional de Energía.
ARTÍCULO 25. Para la obtención de una concesión definitiva es necesario contar
previamente con una concesión provisional vigente, dictada por resolución de la Comisión
Nacional de Energía (CNE) o, en caso de recurso contencioso administrativo, por sentencia
del tribunal correspondiente.
ARTÍCULO 26. La autoridad otorgante de la concesión definitiva para la explotación de
obras eléctricas, a partir de fuentes primarias de energía renovable, es el Poder Ejecutivo,
previo cumplimiento de las formalidades y los procedimientos establecidos en la legislación
vigente en la materia. A tales fines, el interesado deberá someter ante la Comisión Nacional
de Energía (CNE), su solicitud de concesión definitiva.
PÁRRAFO. La concesión definitiva a ser otorgada por el Poder Ejecutivo, llevará asociada
un límite de potencia máxima, tanto para la explotación y operación comercial de activos
eléctricos como para la inscripción en el régimen especial de la instalación. En el caso en que
se haya llegado al 80% de los objetivos y lineamientos definidos en los planes indicativos del
subsector eléctrico, elaborados por la Comisión Nacional de Energía (CNE), en el renglón de
la instalación objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 27. La Comisión Nacional de Energía (CNE) asentará en sus registros la
recepción y la remitirá a la Superintendencia de Electricidad (SIE) en un plazo de diez (10)
días hábiles, que mediante resolución deberá rendir un informe técnico legal a la Comisión
Nacional de Energía (CNE), con su respectiva recomendación, en base al estudio y a la
evaluación que efectúe sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de
las instalaciones proyectadas y documentadas en la solicitud de concesiones definitivas, de
acuerdo con las exigencias legales, así como del cumplimiento de las condiciones de
protección del medioambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de
producción que se va a desarrollar. Luego remitirá este informe a la Comisión Nacional de
Energía (CNE) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, posterior a la recepción del
expediente.
PÁRRAFO. En caso de que fuera necesaria una información complementaria o adicional,
esta será entregada a la Superintendencia de Electricidad (SIE), por el solicitante, en un plazo
no superior a los 20 días, a partir del requerimiento de los documentos exigidos. Entregados
estos, la Superintendencia de Electricidad (SIE) dispondrá de 15 días adicionales para la
emitir la resolución.
ARTÍCULO 28. Una vez recibido el informe técnico legal de la Superintendencia de
Electricidad (SIE), la Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá dictar, mediante
resolución, su informe contentivo de recomendación que podrá aprobar, modificar o rechazar
la resolución contentiva de recomendación emitida por la Superintendencia de Electricidad
(SIE). Si el informe de la Comisión Nacional de Energía (CNE) es favorable, lo remitirá al
Poder Ejecutivo dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles y al mismo tiempo,
le solicitará el otorgamiento del Poder Especial de Representación del Estado dominicano, a
favor del representante legal de la Comisión Nacional de Energía (CNE) para la firma del
Contrato de Concesión Definitiva. Si el proyecto es rechazado, esta lo comunicará al
interesado y a las demás instituciones relacionadas con el tipo de energía renovable de que
se trate.
PÁRRAFO I. En caso de recomendación favorable, la Comisión Nacional de Energía (CNE)
solicitará el otorgamiento del Poder Especial de Representación del Estado dominicano, a
favor del director ejecutivo de la CNE para la firma del Contrato de Concesión Definitiva.
PÁRRAFO II. En caso de que fuera necesaria una información complementaria o adicional,
esta será entregada a la Comisión Nacional de Energía (CNE), por el solicitante, en un plazo
no superior a los 20 días a partir del requerimiento de los documentos exigidos. Entregados
estos, la Comisión Nacional de Energía (CNE) dispondrá de 15 días adicionales para la emitir
la resolución.
ARTÍCULO 29. Todas las solicitudes de concesión definitiva para la generación de energía
eléctrica a partir de fuentes primarias renovables y su inclusión en el Registro de Instalaciones
de Producción en Régimen Especial, deberán ser depositadas en común y en cuadruplicado
ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), consignando de acuerdo con cada fuente
primaria de energía renovable, los documentos siguientes:
1. Instancia de solicitud para la obtención de la concesión definitiva dirigida al
Presidente de la República, vía la Comisión Nacional de Energía (CNE), contentiva
de:
a. Descripción del proyecto.
b. Cifra de potencia a instalar.
c. El área y forma poligonal propuesta, y la cuadrícula de la línea poligonal que
circunscribe la instalación y ubicación geográfica específica del emplazamiento.
2. Documentos de la entidad:
a. Para los casos de productores individuales: se requerirá su identificación personal,
contentivo de sus generales con domicilio establecido en la República
Dominicana.
b. Para empresas locales: certificado de registro del nombre comercial emitido por la
Oficina Nacional de Propiedad Industrial.
c. Para empresas locales: certificado de existencia legal y vigencia del país de origen,
debidamente legalizados por el cónsul dominicano acreditado en el país de origen
de la empresa, y posteriormente certificados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
d. Copia del registro mercantil.
e. Documentos de identidad de los accionistas.
f. Certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
g. Estatutos sociales.
h. Acta de asamblea general constitutiva de la empresa.
i. Ultima acta de asamblea anual de la empresa.
j. Si aplica, acta de transformación o adecuación, lista de suscriptores de acciones de
la empresa, nómina de accionistas de la empresa, de cada asamblea según
corresponda.
k. Cualquier otro tipo de entidad, sociedad, o figura jurídica no mencionada, capaz
de adquirir derechos y obligaciones, deberá depositar todos los documentos que
acrediten su incorporación según la normativa vigente para esos tipos de
sociedades o entidades en el territorio de la República Dominicana.
3. Certificación actualizada donde se haga constar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la que se
establezca que el solicitante se encuentra al día en el cumplimiento de sus
obligaciones.
4. Poder especial otorgado al representante legal de la peticionaria para su
representación por ante la Comisión Nacional de Energía (CNE).
5. Con relación al uso de los terrenos por el peticionario, para el uso específico de la
instalación:
a. Título de propiedad o acuerdo ante notario, mediante el cual el titular del derecho
de propiedad autorice el uso específico del emplazamiento, por un período
ampliable no inferior a los 20 años.
b. En caso de conflicto entre partes, sentencia del juez de paz competente, en la
jurisdicción de la ubicación del inmueble. En ambos casos, se detallarán las
parcelas afectadas por la instalación y todos los trámites realizados para conseguir
un acuerdo con el propietario y el resultado de estos.
6. Copia del certificado de título de los terrenos, o documento que demuestre la
titularidad del derecho de propiedad o uso del emplazamiento. Asimismo:
Sobre el(los) inmueble(s):
a. Certificación de no superposición.
b. Planos de ubicación, emitidos por un agrimensor debidamente colegiado o
matriculado.
c. Certificación de estado jurídico del inmueble, emitida por el Registro Inmobiliario
del Poder Judicial.
Sobre el(los) Propietario(s):
a. Si es una persona física, certificación del Impuestos al Patrimonio Inmobiliario
(IPI).
7. Copia del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la obra eléctrica, con copia del
acto administrativo dictado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (MIMARENA).
8. Planos de localización del emplazamiento y detalles de los vértices del polígono del
parque en coordenadas UTM, debidamente designadas.
a. Copia de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), donde
autoriza a la entidad o empresa designada por la empresa concesionaria para la
realización de los estudios técnicos del recurso del proyecto.
9. Estudio de evacuación de la energía eléctrica producida por el proyecto, de
conformidad con las características siguientes:
a. Estudio del trazado de la línea de conexión y sus afecciones medioambientales.
b. Estudio de la capacidad de la red a que se inyecta, para transportar la potencia
transmitida.
c. Definición del punto de conexión y su disponibilidad para absorber la energía
producida.
d. Certificación previa de la Compañía de Distribución o de Transporte, obtenida en
base al estudio de evacuación de energía producida, que forma parte integral del
proyecto de solicitud de la concesión definitiva.
10. Acuerdo de suministro de los equipos, acorde en número, tipo y calidad al proyecto
presentado.
11. Acuerdo con el proveedor de los equipos e instalaciones para asegurar y garantizar
durante diez (10) años los servicios de asistencia técnica y mantenimiento con medios
técnicos y capacitación de los recursos humanos instalados en República Dominicana.
12. Listado o relación de los equipos y partes del sistema a ser importados por la
concesionaria para la realización del proyecto.
13. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar el
proyecto, acompañado de los documentados de la entidad o entidades financieras, que
certifique su compromiso en la financiación del proyecto.
14. El pago de la tarifa que fijen la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Comisión
Nacional de Energía (CNE) mediante resolución, por concepto de evaluación de la
petición, y de los servicios administrativos prestados.
ARTÍCULO 30. Documentación, por cuadruplicado, para proyectos de generación de
energía eólica, para la solicitud de la Concesión Definitiva y la inclusión en el Registro de
Instalaciones de Producción en Régimen Especial:
a. Análisis técnico del recurso eólico y producción de energía, realizado por una
empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de
conformidad con las características y requisitos establecidos por la Comisión
Nacional de Energía (CNE).
b. Definición y descripción general técnica de los aerogeneradores, acompañados de los
documentos de certificación emitidos por su fabricante.
ARTÍCULO 31. Documentación por cuadruplicado, para proyectos de generación de
energía solar fotovoltaica, para la solicitud de la Concesión Definitiva e Inclusión en el
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:
a. Planos de localización del emplazamiento y detalle de los vértices del polígono del
parque en coordenadas UTM, debidamente designadas, deberán ser a escala 1:50,000
o mayor.
b. Análisis técnico del recurso solar y producción de energía, realizado por una empresa
debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad
con las características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía
(CNE).
c. Definición del tipo de paneles fotovoltaicos e inversores DC/AC, de acuerdo con la
normativa recogida en el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07,
acompañada de los documentos de certificación de los paneles fotovoltaicos
realizados por un laboratorio acreditado, de acuerdo con la normativa IEC.
ARTÍCULO 32. Documentación por cuadruplicado, para proyectos de generación de
energía minihidráulica, para la solicitud de la Concesión Definitiva y la inclusión en el
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:
a. Análisis técnico del recurso hidráulico, realizado por una empresa debidamente
autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad con las
características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía (CNE).
ARTÍCULO 33. Documentación, por cuadruplicado, para proyectos de generación de
energía a partir de biomasa, para la solicitud de la Concesión Definitiva y la inclusión en el
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:
a. Análisis técnico del recurso biomasa principal, realizado por una empresa
debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad
con las características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía
(CNE).
b. Estudio específico de aprovisionamiento de materia prima, producción propia,
producción subcontratada y acuerdos de suministro que aseguren la estabilidad de la
producción y la viabilidad económica del proyecto.
c. Informe específico sobre los criterios de selección de las tecnologías a utilizar en los
distintos procesos y referencias internacionales. Tecnólogos, ingenierías y
consultores preseleccionados a efectos de los estudios, tanto técnicos como
económicos.
d. Análisis de la capacidad de la planta para mantener y asegurar la calidad de lo
producido, de acuerdo con la normativa internacional vigente.
e. Análisis técnico económico de la viabilidad de la planta.
f. Definición del sistema de combustión utilizado (baja presión, alta presión,
cogeneración, etc.) y de los sistemas auxiliares de control, tratamiento de aguas y
tratamiento de gases.
g. Acuerdo de suministro de la biomasa primaria, suscrito entre el peticionario y el o los
proveedores (públicos o privados), previo la firma del contrato de Concesión
Definitiva.
ARTÍCULO 34. La Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante resolución, podrá
precisar las exigencias de forma y fondo de los requisitos antes mencionados, así como
establecer los requerimientos para cualquier otro tipo de fuente primaria de generación de
energía, a partir de fuentes renovables no contemplados en este Reglamento.
ARTÍCULO 35. Si la Superintendencia de Electricidad (SIE) o la Comisión Nacional de
Energía (CNE), posterior a la recepción de la solicitud de Concesión Definitiva requiriere
algún documento adicional, estas darán al peticionario un plazo razonable para el depósito
de este. Si el peticionario no cumpliese el requerimiento, su expediente caducará a los seis
(6) meses posteriores del vencimiento del plazo otorgado, quedando archivado de forma
definitiva.
ARTÍCULO 36. La autorización otorgada por el Poder Ejecutivo supone, previo a la firma
del Concesión Definitiva, la obtención de la Concesión Definitiva. La Comisión Nacional de
Energía (CNE), en base a los objetivos y lineamientos definidos en los planes indicativos del
sub-sector eléctrico incluirá el proyecto, previa petición escrita del solicitante, en el Registro
de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, lo que facultará al concesionario para
ser beneficiario de los incentivos. Solo la inscripción en el Registro del Régimen Especial
garantiza el acceso a los beneficios e incentivos de la Ley núm. 57-07 y de sus reglamentos.
PÁRRAFO. La Comisión Nacional de Energía (CNE) realizará la inscripción en
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.