Texto de la norma
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 30-23
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución de la
República, es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona,
por lo que es deber del Poder Ejecutivo ejecutar medidas tendentes al adecuado disfrute de
los derechos fundamentales, máxime cuando se puedan prever situaciones que impliquen un
riesgo para el ejercicio pacífico de los derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que, desde sus inicios, es alta prioridad de la actual Administración
cumplir con el deber constitucional de preservar la seguridad ciudadana y el orden público.
En ese sentido, es menester del Ministerio de Interior y Policía administrar el Sistema
Nacional de Armas de Fuego, municiones y artículos relacionados, en manos de la población
civil, para evitar el uso indebido, desvío y tráfico.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 631-16. para el Control y Regulación de Armas.
Municiones y Materiales Relacionados, configura herramientas jurídicas y administrativas
que permiten al Estado controlar el uso, importación y comercialización de las armas de
fuego.
CONSIDERANDO: Que el artículo 33 de la Ley núm. 631-16 establece el procedimiento y
los requisitos para la obtención de una licencia de importación de armas, sus partes,
accesorios y municiones permitidas.
CONSIDERANDO: Que, en su artículo 34. la indicada Ley núm. 631-16 dispone que ”El
Poder Ejecutivo, cuando lo estime pertinente, podrá suspender o establecer moratorias para
la importación de armas, sus partes y municiones".
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 309-06. al prohibir sin límite de tiempo la
importación de armas de fuego, partes y sus respectivas municiones para el comercio con
particulares, ha implicado que. en la mayoría de los casos, las empresas de seguridad privada
brinden un servicio con armas obsoletas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 139-13. del 3 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas
de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 631-16. del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de
Armas, Municiones y Materiales Relacionados.
VISTO: El Decreto núm. 1128-03. del 15 de diciembre de 2003, que crea la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada.
VISTO: El Decreto núm. 309-06. del 24 de julio de 2006, que prohíbe la importación de
armas de fuego, partes y sus respectivas municiones para el comercio con particulares.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. A partir de la publicación del presente decreto, las empresas debidamente
registradas y autorizadas como empresas importadoras de armas, sus partes, accesorios y
municiones, durante un período de seis (6) meses, podrán importar armas de fuego de uso
civil y sus respectivas municiones y partes para el uso exclusivo de las empresas de seguridad
privada.
PARRAFO. Las gestiones para la tramitación de las licencias de importación de armas de
fuego deberán ser realizadas por las empresas correspondientes de conformidad con el
procedimiento y los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley núm. 631-16, para el
Control y Regulación de Armas. Municiones y Materiales Relacionados.
ARTÍCULO 2. Se instruye al Ministerio de Interior y Policía a establecer mediante
resolución la cantidad de armas de fuego que. durante el plazo previsto en el artículo 1 del
presente decreto, podrán importar las empresas registradas y autorizadas.
ARTICULO 3. Al vencimiento del plazo de seis (6) meses descrito en el artículo 1. quedará
prohibida la importación de armas de fuego, partes y sus respectivas municiones para el
comercio con particulares, hasta que el Poder Ejecutivo disponga lo contrario de conformidad
con la ley.
ARTÍCULO 4. Queda derogado el Decreto núm. 309-06. del 24 de julio de 2006. que
prohíbe la importación de armas de fuego, partes y sus respectivas municiones para el
comercio con particulares.
ARTICULO 5. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), año 179
de la Independencia y 16d de la Restauración.
LUIS ABINADER
Fe de Errata:
La Ley núm. 367-22 del 15 de diciembre de 2022, se publica nuevamente en esta Gaceta
Oficial, por haberse deslizado un error en la primera página de dicha ley en la G.O.
núm. 11091 del 16 de diciembre de 2022.
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