Texto de la norma
Dec. núm. 618-22 que declara de utilidad pública e interés social dos (2) porciones de
terrenos y sus mejoras en la ciudad de Santiago de los Caballeros, para ser utilizadas
como casa presidencial en esa ciudad. G. O. No. 11085 del 31 de octubre de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 618-22
CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos del Gobierno de la República Dominicana es
avanzar en el proceso de descentralización de la Administración Pública, en cumplimiento
de los principios y derechos que emanan del debido proceso administrativo y el derecho
fundamental a la Buena Administración.
CONSIDERANDO: Que la región norte del país, conocida tradicionalmente como región
Cibao. así como la línea noroeste y zona fronteriza, destaca por ser. desde el inicio de la
República, un pilar para el desarrollo humano del país, debido al impacto que tiene, mediante
sus industrias y comercios, en la economía nacional, así como su alta población e importante
extensión geográfica.
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente, en el marco de ese paulatino proceso de
descentralización, que el gobierno establezca una residencia presidencial en la ciudad de
Santiago de los Caballeros, ya que siendo el centro de la región del Cibao. esto permitiría un
mejor despacho, desde dicha sede, de los temas atinentes a esta región y otras adyacentes, así
como un mejor espacio para la coordinación de los esfuerzos que realiza toda la
Administración en beneficio de la ciudadanía.
CONSIDERANDO: Que la construcción de una residencia presidencial en esta ciudad,
ofrecería además un espacio seguro para el primer mandatario del país en el marco del
despacho de los asuntos de gobierno durante su presencia en la referida zona.
CONSIDERANDO: Que, a los fines de concretizar la extensión de la Casa de Gobierno en
una residencia en la ciudad de Santiago de los Caballeros, se hace necesario la utilización de
terrenos específicos de propiedad privada, que deben reunir condiciones particulares de
acceso, seguridad y movilidad, elementos con los cuáles cumple el inmueble objeto de este
decreto.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del año
2015.
VISTA: La Ley núm. 344. y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación, del
29 de julio de 1943.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición, por parte del
Estado dominicano, de las porciones de terrenos y sus mejoras que se detallan a continuación,
para ser utilizadas como casa presidencial en la ciudad de Santiago:
1.
El solar núm. 2 de la manzana 438. del distrito catastral núm. 1. con una extensión superficial
de 1.558.53 ni', ubicado en el municipio y provincia Santiago, provisto del certificado de
título matricula núm. 0200175406. emitido a favor de monseñor Agripino Antonio Núñez
Collado por el registrador de títulos de Santiago.
2.
El solar núm. 3 de la manzana 438. del distrito catastral núm. 1. con una extensión superficial
de 745.80 m2, ubicado en el municipio y provincia Santiago, provisto del certificado de título
matricula núm. 0200175407. emitido a favor de monseñor Agripino Antonio Núñez Collado
por el registrador de títulos de Santiago.
ARTÍCULO 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de las
referidas porciones de terrenos, el director general de Bienes Nacionales realizará todos los
actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las
leyes, para obtener su expropiación.
PARRAFO I. Para facilitar la realización de acuerdos amigables, los propietarios de los
referidos solares deberán presentar los documentos probatorios del derecho de propiedad al
Departamento Jurídico de la Dirección General de Bienes Nacionales.
PARRAFO II. Los solares declarados de utilidad pública mediante el presente decreto serán
pagados con fondos provenientes de la Dirección General de Bienes Nacionales.
PARRAFO III. En caso de existir cualquier situación judicial entre los propietarios, el
Estado dominicano realizará el pago inmediatamente esta se resuelva.
ARTÍCULO 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los
indicados inmuebles, a través del Ministerio Administrativo de la Presidencia, luego de
cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 13 de la Ley núm. 344. del 29 de
julio de 1943. modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 4. La entrada en posesión por parte del Estado dominicano de los mencionados
solares será ejecutada por el abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto por la Ley núm.
486. del 10 de noviembre de 1964. que agrega el párrafo II al artículo 13 de la Ley núm. 344
del 29 de julio de 1943.
ARTÍCULO 5. Envíese al director general de Bienes Nacionales, al abogado del Estado y
al registrador de títulos de Santiago, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022),
año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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