Texto de la norma
Dec. No. 410-12 que dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de
América, de la ciudadana dominicana Yamilis Centeno Rivera (a) Maricely Morfe
Paulino. G. O. No. 10692 del 15 de agosto de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 410-12
CONSIDERANDO: Que los Estados Unidos de América, mediante la Nota Diplomática
No.319, del 12 de octubre de 2010, de la Embajada de los Estados Unidos de América en la
República Dominicana, solicitó al Gobierno dominicano la entrega en extradición de la
nacional dominicana Yamilis Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino, por motivo de
los cargos que se le imputan en el Acta de Acusación No.S-1150-06, del 27 de junio de
2006, del Tribunal Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, los cuales son los
siguientes:
"Cargo Sexto: Transportar y poseer en la Comuna de Mahwah y/o en la ciudad de
Hackensack, específicamente $418,095.00 y/o $582,860.00 y/o $31,000.00 en moneda
estadounidense que se sabía o que una persona razonable creería provenía de una actividad
delictiva, contraria a las disposiciones N.J.S.A. 2C:21-25, en contra de la paz de este
Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo;
Cargo Séptimo: Posesión de una sustancia controlada peligrosa, a saber, cocaína, en una
cantidad de cinco onzas o más, incluyendo cualquier adulterante o diluyente, con la
intención de distribuir la misma; contrario a las disposiciones de la N.J.S.A. 2C:35-5a(1) y
la N.J.S.A. 2C:35-5b(1) en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del
mismo;
Cargo Octavo: Distribución de una sustancia controlada peligrosa, a saber, cocaína, en una
cantidad de cinco onzas o más, incluyendo cualquier adulterante o diluyente, a Kelvin
Cáceres, contrario a las disposiciones de la N.J.S.A. 2C:35-5a(1) y la N.J.S.A. 2C:35-5b(1)
en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo;
Cargo Noveno: Posesión de arma específicamente un arma de fuego corta semiautomática
Lorcin calibre 380, número de serie 097830, sin haber obtenido primero un permiso para
portar la misma según lo dispuesto en el N.J.S.A. 2C:58-4, contrario a las disposiciones de
la N.J.S.A. 2C:39-5b, en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del
mismo;
Cargo Diez: Dar información falsa a una agente encargado de cumplimiento de la ley con
el fin de entorpecer su propia detención, captura, investigación, procesamiento, condena o
pena por conducta que hubiese constituido un delito del segundo grado o mayor, contrario a
las disposiciones de la N.J.S.A. 2C:29-3b(4) en contra de la paz de este Estado, el Gobierno
y la dignidad del mismo".
CONSIDERANDO: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada
de la solicitud de extradición de la nacional dominicana Yamilis Centeno Rivera (a)
Maricely Morfe Paulino, por instancia del Procurador General de la República, de fecha del
7 de febrero de 2011.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a declaraciones de la nacional dominicana Yamilis
Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino ante los magistrados de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, ésta optó por el trámite simplificado de extradición al consentir
voluntariamente ser entregada a las autoridades de los Estados Unidos, para enfrentar los
cargos que pesan en su contra, razón por la cual, mediante Resolución No.3500-2012, del
30 de julio de 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló la solicitud de
extradición de la nacional dominicana Yamilis Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino,
de la siguiente manera:
"Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre la solicitud de extradición de Yamilis
Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino, por las razones antes expuestas y, por
consiguiente, ordena el archivo del caso;
"Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador
General de la República y a la Embajada de los Estados Unidos de América, así como
publicada en el Boletín Judicial".
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Artículo 1, del Tratado de Extradición suscrito
entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, promulgado mediante
Resolución No.4960, del 11 de julio del 1910, las Partes convinieron en entregar a la
justicia, a petición del uno al otro, a todos los individuos acusados o convictos de
cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2 del Tratado de Extradición.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Artículo 6, párrafos 1 y 2, incluye el
narcotráfico, tipificado en el Artículo 3 de la Convención, entre las infracciones que dan
lugar a extradición, haciéndolo incluir en cualquier tratado de extradición vigente entre las
Partes de la Convención.
CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional para la extradición de la nacional
dominicana Yamilis Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino fue solicitada mediante la
Nota Diplomática No.319, del 12 de octubre de 2010, en cumplimiento de las disposiciones
de los artículos 160 y siguientes, de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, Código
Procesal Penal.
VISTA: La Resolución No.4960, del 11 de julio del 1910, que aprueba el Tratado de
Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América.
VISTA: La Resolución No.761, del 10 de octubre del 1934, que aprueba el Convenio sobre
Extradición firmado en Montevideo en 1933.
VISTA: La Resolución No.7-93, del 30 de mayo del 1993, que aprueba la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
VISTA: La Ley No.489, del 22 de octubre del 1969, sobre Extradición, modificada
mediante la Ley No.278-98, del 29 de julio del 1998.
VISTOS: Los artículos 160 y siguientes, de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002,
Código Procesal Penal.
VISTA: La Resolución No.3500-2012, del 30 de julio de 2012, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, de
la ciudadana dominicana Yamilis Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino, por motivo
de los cargos que se le imputan en el Acta de Acusación No.S-1150-06, del 27 de junio de
2006, del Tribunal Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, los cuales son los
siguientes:
"Cargo Sexto: Transportar y poseer en la Comuna de Mahwah y/o en la ciudad de
Hackensack, específicamente $418,095.00 y/o $582,860.00 y/o $31,000.00 en moneda
estadounidense que se sabía o que una persona razonable creería provenía de una actividad
delictiva, contraria a las disposiciones N.J.S.A. 2C:21-25, en contra de la paz de este
Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo;
Cargo Séptimo: Posesión de una sustancia controlada peligrosa, a saber, cocaína, en una
cantidad de cinco onzas o más, incluyendo cualquier adulterante o diluyente, con la
intención de distribuir la misma, contrario a las disposiciones de la N.J.S.A. 2C:35-5a(1) y
la N.J.S.A. 2C:35-5b(1) en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del
mismo;
Cargo Octavo: Distribución de una sustancia controlada peligrosa, a saber, cocaína, en una
cantidad de cinco onzas o más, incluyendo cualquier adulterante o diluyente, a Kelvin
Cáceres, contrario a las disposiciones de la N.J.S.A. 2C:35-5a(1) y la N.J.S.A. 2C:35-5b(1)
en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo;
Cargo Noveno: Posesión de arma específicamente un arma de fuego corta semiautomática
Lorcin calibre 380, número de serie 097830, sin haber obtenido primero un permiso para
portar la misma según lo dispuesto en el N.J.S.A. 2C:58-4, contrario a las disposiciones de
la N.J.S.A. 2C:39-5b, en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del
mismo;
Cargo Diez: Dar información falsa a una agente encargado de cumplimiento de la ley con
el fin de entorpecer su propia detención, captura, investigación, procesamiento, condena o
pena por conducta que hubiese constituido un delito del segundo grado o mayor, contrario a
las disposiciones de la N.J.S.A. 2C:29-3b(4) en contra de la paz de este Estado, el Gobierno
y la dignidad del mismo".
PÁRRAFO: Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que a la
ciudadana dominicana Yamilis Centeno Rivera (a) Maricely Morfe Paulino, bajo ninguna
circunstancia, se le juzgará por una o varias infracciones diferentes a las que motivan su
extradición, ni se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en la República
Dominicana, que es de treinta (30) años, ni la pena de muerte, en el caso de que se
comprobare su culpabilidad, respecto de las infracciones por las cuales se dispone su
extradición y deberá ser juzgado.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General
de la República y a la Dirección General de Migración, para su conocimiento y fines
correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012); años 169
de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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