Texto de la norma
Dec. núm. 431-22 que modifica el artículo 2 del Dec. núm. 144-97. Integra el Comité
Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil. Modifica el artículo 5 del citado
Dec. núm. 144-97 y deroga el Dec. núm. 59-06. G. O. No. 11078 del 15 de agosto de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 431-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, en su artículo 56, establece que
se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de
maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes
serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de
vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial,
laboral, económica y trabajos riesgosos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1 del Convenio núm. 138
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Resolución núm.
23-99, el Estado dominicano se comprometió a seguir una política nacional que asegure la
abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de
admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga imposible el más completo desarrollo
físico y mental de los menores".
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1 del Convenio núm. 182
de los Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante la Resolución núm. 47-
00, el Estado dominicano asumió el compromiso de adoptar medidas inmediatas y eficaces
para conseguir la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
CONSIDERANDO: Que el párrafo único del artículo 34 de la Ley núm. 136-03, del 7 de
agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la protección contra la
explotación laboral de niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado, ejercida a
través de la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo), en coordinación
con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 144-97, del 24 de marzo de 1997, se
creó el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, adscrito al Ministerio
de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el trabajo infantil es toda aquella actividad que pone en peligro el
bienestar físico, mental y moral del niño, y obstaculiza su escolaridad, dificultando su
asistencia o provocando su deserción.
CONSIDERANDO: Que la crisis desatada a raíz de la pandemia de la COVID-19 ha
provocado circunstancias que pueden ocasionar el aumento de los índices de trabajo infantil,
en muchos casos bajo situación de riesgo y vulnerabilidad.
CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de propiciar un mejor logro de sus objetivos,
resulta necesario modificar la integración del Comité Directivo Nacional de Lucha contra el
Trabajo Infantil.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTO: El Convenio núm.138 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), del 19 de
junio de 1976, sobre la edad mínima de admisión al empleo.
VISTO: El Convenio núm. 182 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), del 19
de noviembre de 2000, sobre las peores formas de trabajo infantil.
VISTA: La Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema
de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: La Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992, que instituye el Código de Trabajo de
la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 144-97, del 24 de marzo de 1997, que crea e integra el Comité
Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
VISTO: El Decreto núm. 59-06, del 16 de febrero de 2006, que modifica el artículo 2 del
Decreto núm. 144-97, modificado por el Decreto núm. 566-01.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 2 del Decreto núm. 144-97, del 24 de marzo de 1997,
modificado por el artículo 1 del Decreto núm. 59-06, del 16 de febrero de 2006, para que en
lo adelante disponga lo siguiente:
Artículo 2. El Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil estará
integrado por las siguientes instituciones:
1. Ministerio de Trabajo, que lo presidirá.
2. Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
3. Ministerio de la Juventud.
4. Ministerio de Educación.
5. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
6. Ministerio de Deportes y Recreación.
7. Ministerio de la Mujer.
8. Ministerio de Agricultura.
9. Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
10. Ministerio de Cultura.
11. Ministerio de Turismo.
12. Ministerio de Interior y Policía.
13. Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
14. Gabinete de la Niñez y Adolescencia.
15. Procuraduría General de la República (PGR).
16. Programa Supérate.
17. Dirección General de Migración (DGM).
Párrafo I. Formarán parte de este Comité, con derecho a voz, pero sin voto, los
siguientes organismos y organizaciones de la sociedad civil:
1. Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
2. Liga Municipal Dominicana.
3. Instituto de la Familia (IDEFA), Inc.
4. Un representante de las iglesias católica y evangélica protestante,
respectivamente.
5. Un representante de las centrales sindicales.
6. Un representante del sector empresarial.
7. Un representante de las asociaciones sin fines de lucro que articulan proyectos
contra el trabajo infantil en la República Dominicana.
Párrafo II. Asimismo, podrán participar como asesores permanentes del Comité un
representante de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y un representante
del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
Párrafo III. Los miembros del Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo
Infantil desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
Párrafo IV. El Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil queda
facultado a incorporar o excluir como miembros de este Comité con voz, pero sin voto,
a las organizaciones no gubernamentales que considere necesarias, de acuerdo al
procedimiento que a tales fines dicho Comité deberá elaborar.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 5 del Decreto núm. 144-97, del 24 de marzo de 1997,
para que en lo adelante disponga lo siguiente:
Artículo 5. El Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil tendrá un
director ejecutivo que estará a cargo del Viceministerio de Trabajo Infantil y Sectores
Vulnerables del Ministerio de Trabajo. El director ejecutivo tendrá bajo su
responsabilidad la articulación de las acciones y políticas tomadas en este Comité.
ARTÍCULO 3. Queda derogado el Decreto núm. 59-06, del 16 de febrero de 2006, que
modifica el artículo 2 del Decreto núm. 144-97, también modificado por el Decreto núm.
566-01, del 18 de mayo de 2001.
ARTÍCULO 4. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós
(2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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