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Dec. núm. 405-22 que establece el Reglamento que normaliza los aspectos básicos que
intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la
falsificación de los productos regulados, conforme lo establecido en la Ley núm. 17-19.
G. O. No. 11077 del 2 de agosto de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 405-22
CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito impacta negativamente en el bienestar de los
consumidores, del mercado y de los sectores regulados, perjudicando de manera significativa
la política fiscal del Estado y su eficiencia recaudatoria, así como los programas y controles
implementados por los organismos reguladores, lo que afecta el clima de inversión y la
competitividad de los sectores productivos.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 17-19, del 20 de febrero de 2019, sobre la
Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados,
procura la prevención y la persecución de las infracciones y delitos asociados al comercio
ilícito de mercancías y productos regulados, lo que exige un desarrollo reglamentario de
normas que desplieguen con mayor especificidad las disposiciones que la propia ley contiene,
a fin de establecer las regulaciones que guiarán a los órganos reguladores en los
procedimientos tendentes a la inspección y sanción de infracciones administrativas, así como
en la articulación de iniciativas relacionadas a la investigación y persecución penal de los
delitos.
CONSIDERANDO: Que el decomiso administrativo es un mecanismo de vital importancia
para erradicar el comercio ilícito de los productos del tabaco y sus derivados, los productos
del alcohol y sus derivados, los hidrocarburos y los medicamentos, que constituyen productos
regulados con incidencia en la salud y seguridad de los consumidores, y que se encuentran
sometidos a estrictos controles administrativos y fiscales.
CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los
productos regulados resultan contrarios al interés público, por lo que el Estado debe evitar su
materialización en el mercado nacional, disponiendo su decomiso administrativo y su
destrucción como medidas de carácter objetivo, en procura de garantizar la legalidad de los
productos regulados en el mercado nacional.
CONSIDERANDO: Que la política de prevención y persecución del comercio ilícito
requiere que los distintos organismos reguladores colaboren entre sí y con el Ministerio
Público, en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cabal cumplimiento de la Ley
núm. 17-19, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-
12, del 9 de agosto de 2012, establece el “principio de eficacia de la actividad administrativa”,
indicando que “todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones
indebidas”.
CONSIDERANDO: Que, desde el 8 de marzo hasta el 13 de abril de 2021, el presente
Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 17-19, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito,
Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, estuvo sometido a un procedimiento
de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre
Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y del Reglamento
de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 17-19, del 28 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio
Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el Lavado de Activos, el
Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y del Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, del 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la
Calidad (SIDOCAL).
VISTA: La Ley núm. 196-11, del 8 de agosto de 2011, que modifica el artículo 33 de la Ley
núm. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves.
VISTA: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.
VISTA: La Ley núm. 226-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional,
presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de
Aduanas (DGA) del 21 de junio de 2006, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 22-06, del 15 de febrero de 2006, que modifica los artículos 155, 156,
167 y 170 de la Ley General de Salud, núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, en relación con
los delitos sobre la fabricación, importación, distribución, almacenamiento
y
comercialización de medicamentos falsificados, adulterados, contrabandeados, vencidos y
reetiquetados, que atentan contra la salud de la población que los consume.
VISTA: La Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, de Protección a los Derechos al
Consumidor o Usuario.
VISTA: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud.
VISTA: La Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al
Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de
la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 8-90, del 10 de enero de 1990, sobre Fomento de las Zonas Francas, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 3489, del 14 de febrero de 1953, para el Régimen de las Aduanas, y
sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 220-19, del 7 de junio de 2019, que aprueba el Reglamento que
establece el Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes.
VISTO: El Decreto núm. 1-18, del 4 de enero de 2018, que aprueba el Reglamento para la
Aplicación del Título IV del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del Código Tributario.
VISTO: El Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de 2015, que aprueba el Reglamento
de los Centros Logísticos y de las Empresas Operadoras Logísticas.
VISTO: El Decreto núm. 246-06, del 9 de junio de 2006, que aprueba el Reglamento que
regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución,
comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación,
evaluación, registro y donación de los medicamentos y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 279-04, del 5 de abril de 2004, modificado por el Decreto núm.
55-21, del 3 de febrero de 2001, que establece el Cuerpo Especializado de Control de
Combustibles y Comercio de Mercancías (CECCOM).
VISTO: El Decreto núm. 528-01, del 14 de mayo de 2001, que aprueba el Reglamento
General para el Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la República Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto
al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo.
VISTA: La Norma General núm. 02-17, del 27 de diciembre de 2017, que regula la descarga,
despacho aduanero y comercialización de los residuos (slop, sludge), mezclas de
hidrocarburos y otros.
VISTO: El reporte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre las “Mejores
prácticas en confiscación (recomendaciones 4 y 38) y un marco para trabajo de recuperación
de activos en marcha” de 2012.
VISTO: El reporte sobre América Latina y la Guía para la Administración de Bienes
Incautados y Decomisados del Crimen Organizado 2011, elaborado por la Organización de
Estados Americanos (OEA).
VISTA: La Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena, elaborada
por el Banco Mundial en mayo de 2009.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos básicos que
intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la
falsificación de los productos regulados, conforme a lo establecido en la Ley núm. 17-19,
sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos
Regulados, en lo sucesivo, la “ley”, procurando:
a) Establecer las normas de carácter general que guiarán el accionar del Consejo
Interinstitucional Público-Privado de Prevención, en su condición de órgano
consultivo, y de los órganos reguladores en los procesos de inspección y en las
investigaciones administrativas y penales.
b) Establecer las normas que regularán el decomiso administrativo como un
procedimiento objetivo y sumario de restablecimiento de la legalidad conculcada.
ARTÍCULO 2. Los siguientes son productos regulados por la ley y el presente Reglamento:
medicamentos, hidrocarburos, productos de alcohol y sus derivados y los productos de tabaco
y sus derivados. Las disposiciones de la ley y el presente Reglamento, salvo las excepciones
contempladas de manera expresa, se aplicarán a todos los productos regulados que se
fabriquen, distribuyan, almacenen, importen o comercialicen en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. Para los fines de este Reglamento, y en adición a las definiciones
consagradas en el artículo 5 de la ley, se entenderá por:
a) Administración tributaria. De conformidad con el Código Tributario, comprende
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de
Aduanas (DGA).
b) Administración aduanera. Es la oficina de Aduanas a través de la cual se realizan
las operaciones y procedimientos aduaneros propios de las zonas de jurisdicción
aduanera primaria.
c) Centro logístico. Es un área ubicada en la zona primaria de jurisdicción aduanera, en
el interior de la cual se realizan, por parte de empresas operadoras logísticas, todas
las actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución de mercancías
y pueden realizarse las operaciones de transformaciones mínimas de las mercancías,
tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional.
d) Decomiso administrativo. Es la incautación de una mercancía declarada mediante
acto administrativo competente del Estado, tras comprobarse la ilicitud de su
elaboración, importación, distribución, almacenaje o comercio.
e) Delitos tipificados. Se refiere a las actividades tipificadas por la ley como delitos de
comercio ilícito, contrabando, falsificación y adulteración de bienes y productos
regulados, así como los delitos tributarios de evasión fiscal, fraude fiscal y fraude
aduanero, ante la inobservancia de las regulaciones aplicables a los productos
regulados y la obstrucción a la justicia.
f) Flagrante delito. Es aquella situación fáctica en la que el infractor es sorprendido,
visto directamente o percibido de otro modo, fabricando, distribuyendo,
almacenando, importando, exportando o comercializando productos regulados sin
contar con las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes o utilizando una
documentación errónea, adulterada, falsificada o insuficiente.
g) Licencia, autorización o permiso. Se refiere a cualquier licencia, autorización o
permiso que sea exigido por las leyes y normas dominicanas para importar,
transportar, fabricar, comercializar o exportar los productos regulados.
h) Órganos reguladores. Conforme al artículo 12 de la ley, son considerados como
órganos reguladores el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la Dirección General de
Aduanas (DGA), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Instituto
Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y el
Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
i) Procedencia ilícita o ilícito comercio. Se refiere a la fabricación, distribución,
almacenamiento, importación, exportación y comercialización de mercancías sin
contar con las licencias, autorizaciones y permisos correspondientes o utilizándose
una documentación errónea, adulterada, falsificada o insuficiente.
j) Procuraduría especializada correspondiente. Procuraduría contra el comercio
ilícito de bienes, crímenes y delitos contra la salud, entendiéndose como la
correspondiente para ejercer la representación, defensa y persecución de los intereses
del Estado respecto a los medicamentos, los hidrocarburos, los productos de alcohol
y sus derivados y los productos del tabaco y sus derivados, regulados por la ley.
k) Productos regulados. Son los medicamentos, los hidrocarburos, los productos del
alcohol y sus derivados y los productos del tabaco y sus derivados.
l) Régimen de Zonas Francas. Es el régimen en el cual las mercancías introducidas en
una parte del territorio se consideran como si no estuviesen dentro del territorio
aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos sobre la importación.
m) Sectores regulados. Se refiere al conjunto de personas físicas o jurídicas que cuentan
con las autorizaciones y cumplen con las normativas y los requerimientos
correspondientes para ejercer las actividades de fabricación, importación,
exportación, distribución, almacenamiento o comercialización de los productos
regulados por la ley y el presente Reglamento.
n) Territorio aduanero. Es todo el territorio nacional donde la legislación aduanera es
plenamente aplicable y, en consecuencia, la Administración Aduanera ejerce sus
competencias y desarrolla las actividades y funciones que le encomienda la Ley de
Aduanas de la República Dominicana. Podrán ejercerse controles aduaneros
especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con los principios del derecho internacional.
o) Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera. Es toda área donde se presten o se
realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter
aduanero. Es el espacio o demarcación integrado por oficinas administrativas,
terminales marítimas, aeroportuarias y fronterizas, depósitos públicos o privados,
almacenes, zonas francas, fondeaderos y, en general, todos los recintos donde los
vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la
carga y descarga de mercancías, y donde las que no hayan sido objeto de despacho
quedan depositadas bajo resguardo de la Administración Aduanera.
CAPÍTULO SEGUNDO
Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención
ARTÍCULO 4. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención es un órgano
consultivo de carácter permanente que cuenta con capacidad organizativa para el
cumplimiento de las funciones establecidas en la ley y en el presente Reglamento, integrado
por autoridades públicas y representantes de los gremios representativos de los sectores
vinculados a los productos regulados.
ARTÍCULO 5. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención estará
integrado por los representantes de las instituciones gubernamentales y asociaciones que se
señalan a continuación, considerados como miembros permanentes los siguientes:
a) El procurador general de la República, quien lo presidirá.
b) El ministro de Industria, Comercio y Mipymes.
c) El ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
d) El director general de Impuestos Internos.
e) El director general de Aduanas.
f)
El director del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor
(PROCONSUMIDOR).
g) El director del Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
h) La Asociación Dominicana de la Industria del Tabaco y el Cigarrillo (ASOCIGAR).
i)
La Asociación Dominicana de Productores de Cigarros (PROCIGAR).
j)
La Asociación Dominicana de Fabricantes de Cerveza (ADOFACE).
k) La Asociación Dominicana de Productores de Ron (ADOPRON).
l)
Los Representantes Importadores de Vinos y Licores (RIVLAS).
m) La Sociedad de Empresas de Combustibles y Derivados (SEC).
n) La Asociación Dominicana de Empresas de la Industria del Combustible (ADEIC).
o) La Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos (ARAPF).
p) La Asociación de Industrias Farmacéuticas Dominicanas (INFADOMI).
q) La Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD).
Párrafo I. El Consejo podrá invitar a otros gremios de los sectores vinculados a los productos
regulados, a fin de tratar temas puntuales relacionados a la política de prevención del
comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados, las cuales
participarán con voz; pero sin voto. Los demás gremios invitados deberán acreditar la
vigencia de su personalidad jurídica, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm.
122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de
Lucro, y su Reglamento de aplicación, así como la calidad de su representante legal,
aportando copias certificadas de sus documentos constitutivos y de las actas de asambleas
que correspondan.
Párrafo II. Respetando siempre la autonomía que pudieran tener algunos de los organismos
de cumplimiento de la ley, el presidente del Consejo le dará seguimiento a los trabajos
administrativos y técnicos que se deriven de las políticas adoptadas por este órgano
consultivo para la prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de
productos regulados.
Párrafo III. La Procuraduría General de la República fungirá como unidad ejecutora y de
soporte del Consejo, en el desempeño de las funciones de análisis estratégico, planificación,
coordinación y ejecución de iniciativas y proyectos de prevención del comercio ilícito, el
contrabando y la falsificación de productos regulados.
Párrafo IV. La Procuraduría General de la República asignará al personal necesario para
brindar soporte al Consejo, considerando la existente estructura organizativa del Ministerio
Público, y designará al procurador adjunto que estime adecuado para que asuma las funciones
encomendadas como soporte del Consejo. Este procurador adjunto será miembro permanente
del Consejo, con voz; pero sin voto.
Párrafo V.- Queda a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes la Secretaría
del Consejo Público-Privado de Prevención.
ARTÍCULO 6. Sin perjuicio de las competencias de los distintos órganos reguladores, el
Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención tendrá las funciones siguientes:
a) Asesorar y proponer políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la
falsificación de productos regulados.
b) Asesorar a los órganos reguladores en el diseño e implementación de políticas de
prevención del comercio ilícito, el contrabando, la adulteración y la falsificación de
productos regulados.
c) Compartir, generar y divulgar informaciones entre los órganos reguladores, las
asociaciones privadas, los organismos internacionales y las organizaciones no
gubernamentales, relacionadas con métodos, políticas y estrategias para la prevención
y persecución de los delitos tipificados en la ley, así como otras informaciones
relevantes sobre el mercado de los productos regulados.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas, estrategias nacionales y sectoriales para
erradicar el comercio ilícito en el país.
e) Coordinar la ejecución de estudios y diagnósticos para identificar los factores
económicos, políticos, sociales y de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen
la implementación de las políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando,
la adulteración y la falsificación de productos regulados.
f)
Recopilar, analizar y publicar las estadísticas sobre las actividades de inspección y
sanción administrativa que realicen los órganos reguladores, incluyendo los decomisos
administrativos de productos regulados, así como en relación con los procesos
judiciales realizados en virtud de las infracciones previstas en la ley dentro del marco
del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que, por razones acreditadas de
confidencialidad o interés general, sean pertinentes en cada caso, de conformidad con
la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, y la Ley núm.
11-92, que establece el Código Tributario.
g) Fomentar la coordinación y cooperación entre los órganos reguladores durante los
procesos de fiscalización de los productos sujetos a impuestos, licencias o permisos de
importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución o comercialización.
h) Emitir informes sobre la evaluación y monitoreo de las políticas de prevención y
erradicación del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos
regulados, así como en relación con los protocolos y convenios de trabajo conjunto que
se suscriban entro los órganos reguladores y otras instituciones públicas.
ARTÍCULO 7. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención se reunirá
regularmente de acuerdo con sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se
celebrarán como mínimo cada tres (3) meses, debiendo programarse el calendario de fechas
y las convocatorias a los miembros al inicio de cada año.
Párrafo I. Corresponde al secretario, a solicitud del presidente o de la mitad de los miembros,
convocar a los miembros del Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias que sean
necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión, las cuales se constituirán
válidamente con un cuórum mínimo de la mitad más uno de los miembros debidamente
convocados y representados. No obstante, deberán estar presentes al menos la mitad más uno
de las instituciones del sector público.
Párrafo II. Dichas convocatorias podrán realizarse por escrito o a través de los medios
tecnológicos aprobados por el Consejo. Tanto si se realiza por medio electrónicos como por
medio escrito o una combinación de ambos, el secretario deberá contar con un acuse de recibo
de la convocatoria, la cual deberá hacerse al menos cinco (5) días antes de la celebración de
la sesión y deberá contener la orden del día de los asuntos a ser tratados.
Párrafo III. Se dejará constancia en acta de la celebración de las sesiones, con indicación de
los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación y los
acuerdos adoptados, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los
participantes. El acta será leída y sometida a la aprobación de los miembros del Consejo al
final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo, no obstante, el secretario
certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución
inmediata de lo acordado. Cada acta será firmada por el secretario, el presidente, por quienes
hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.
Párrafo IV. Cuando el comercio ilícito de los productos regulados cause perturbación al
orden público, a la salud y la seguridad de la sociedad, el presidente y el secretario podrán
convocar sesiones extraordinarias en la misma forma y condiciones establecidas para las
sesiones ordinarias, salvo que no será necesario el requisito de los cinco (5) días de antelación
para la convocatoria.
Párrafo V. En caso de que sea necesaria una votación en el Consejo, el órgano regulador y
los órganos responsables tendrán un voto cada uno. Los gremios representativos de los
sectores vinculados a los productos regulados tendrán un voto conjunto por cada sector.
Párrafo VI. El Consejo, a través del presidente o del secretario, podrá invitar a sus sesiones
a aquellas instancias gubernamentales o investigativas que puedan colaborar con el
cumplimiento de sus funciones, las cuales participarán en las mismas con voz, pero sin voto.
CAPÍTULO TERCERO
Régimen de supervisión e inspección
ARTÍCULO 8. Los órganos reguladores supervisarán a los fabricantes, importadores,
distribuidores, transportistas, almacenadores y comerciantes de los productos regulados, y
realizarán inspecciones aleatorias sobre sus operaciones para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes y la regularidad de las licencias, autorizaciones o permisos de
importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución y comercialización de los
productos regulados, de conformidad a sus competencias y procedimientos establecidos en
sus propias leyes orgánicas, reglamentos y resoluciones.
Párrafo I. En materia de hidrocarburos y demás combustibles, se entenderá por órgano
regulador al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), de conformidad con la
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.