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Decreto

Decreto 405-22

que establece el Reglamento que normaliza los aspectos básicos que intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, conforme lo establecido en la Ley núm. 17-19

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 jul de 2022fecha
Reglamentotipo
G. O. 11077Gaceta Oficial del 2 ago de 2022
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. núm. 405-22 que establece el Reglamento que normaliza los aspectos básicos que intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, conforme lo establecido en la Ley núm. 17-19. G. O. No. 11077 del 2 de agosto de 2022. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 405-22 CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito impacta negativamente en el bienestar de los consumidores, del mercado y de los sectores regulados, perjudicando de manera significativa la política fiscal del Estado y su eficiencia recaudatoria, así como los programas y controles implementados por los organismos reguladores, lo que afecta el clima de inversión y la competitividad de los sectores productivos. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 17-19, del 20 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, procura la prevención y la persecución de las infracciones y delitos asociados al comercio ilícito de mercancías y productos regulados, lo que exige un desarrollo reglamentario de normas que desplieguen con mayor especificidad las disposiciones que la propia ley contiene, a fin de establecer las regulaciones que guiarán a los órganos reguladores en los procedimientos tendentes a la inspección y sanción de infracciones administrativas, así como en la articulación de iniciativas relacionadas a la investigación y persecución penal de los delitos. CONSIDERANDO: Que el decomiso administrativo es un mecanismo de vital importancia para erradicar el comercio ilícito de los productos del tabaco y sus derivados, los productos del alcohol y sus derivados, los hidrocarburos y los medicamentos, que constituyen productos regulados con incidencia en la salud y seguridad de los consumidores, y que se encuentran sometidos a estrictos controles administrativos y fiscales. CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados resultan contrarios al interés público, por lo que el Estado debe evitar su materialización en el mercado nacional, disponiendo su decomiso administrativo y su destrucción como medidas de carácter objetivo, en procura de garantizar la legalidad de los productos regulados en el mercado nacional. CONSIDERANDO: Que la política de prevención y persecución del comercio ilícito requiere que los distintos organismos reguladores colaboren entre sí y con el Ministerio Público, en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cabal cumplimiento de la Ley núm. 17-19, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12, del 9 de agosto de 2012, establece el “principio de eficacia de la actividad administrativa”, indicando que “todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas”. CONSIDERANDO: Que, desde el 8 de marzo hasta el 13 de abril de 2021, el presente Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 17-19, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 17-19, del 28 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados. VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM). VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y del Procedimiento Administrativo. VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012. VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL). VISTA: La Ley núm. 196-11, del 8 de agosto de 2011, que modifica el artículo 33 de la Ley núm. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves. VISTA: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público. VISTA: La Ley núm. 226-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA) del 21 de junio de 2006, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 22-06, del 15 de febrero de 2006, que modifica los artículos 155, 156, 167 y 170 de la Ley General de Salud, núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, en relación con los delitos sobre la fabricación, importación, distribución, almacenamiento y comercialización de medicamentos falsificados, adulterados, contrabandeados, vencidos y reetiquetados, que atentan contra la salud de la población que los consume. VISTA: La Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, de Protección a los Derechos al Consumidor o Usuario. VISTA: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud. VISTA: La Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo. VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 8-90, del 10 de enero de 1990, sobre Fomento de las Zonas Francas, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 3489, del 14 de febrero de 1953, para el Régimen de las Aduanas, y sus modificaciones. VISTO: El Decreto núm. 220-19, del 7 de junio de 2019, que aprueba el Reglamento que establece el Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. VISTO: El Decreto núm. 1-18, del 4 de enero de 2018, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del Código Tributario. VISTO: El Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de 2015, que aprueba el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Empresas Operadoras Logísticas. VISTO: El Decreto núm. 246-06, del 9 de junio de 2006, que aprueba el Reglamento que regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos y sus modificaciones. VISTO: El Decreto núm. 279-04, del 5 de abril de 2004, modificado por el Decreto núm. 55-21, del 3 de febrero de 2001, que establece el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles y Comercio de Mercancías (CECCOM). VISTO: El Decreto núm. 528-01, del 14 de mayo de 2001, que aprueba el Reglamento General para el Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la República Dominicana. VISTO: El Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo. VISTA: La Norma General núm. 02-17, del 27 de diciembre de 2017, que regula la descarga, despacho aduanero y comercialización de los residuos (slop, sludge), mezclas de hidrocarburos y otros. VISTO: El reporte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre las “Mejores prácticas en confiscación (recomendaciones 4 y 38) y un marco para trabajo de recuperación de activos en marcha” de 2012. VISTO: El reporte sobre América Latina y la Guía para la Administración de Bienes Incautados y Decomisados del Crimen Organizado 2011, elaborado por la Organización de Estados Americanos (OEA). VISTA: La Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena, elaborada por el Banco Mundial en mayo de 2009. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente REGLAMENTO: CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos básicos que intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, conforme a lo establecido en la Ley núm. 17-19, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, en lo sucesivo, la “ley”, procurando: a) Establecer las normas de carácter general que guiarán el accionar del Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención, en su condición de órgano consultivo, y de los órganos reguladores en los procesos de inspección y en las investigaciones administrativas y penales. b) Establecer las normas que regularán el decomiso administrativo como un procedimiento objetivo y sumario de restablecimiento de la legalidad conculcada. ARTÍCULO 2. Los siguientes son productos regulados por la ley y el presente Reglamento: medicamentos, hidrocarburos, productos de alcohol y sus derivados y los productos de tabaco y sus derivados. Las disposiciones de la ley y el presente Reglamento, salvo las excepciones contempladas de manera expresa, se aplicarán a todos los productos regulados que se fabriquen, distribuyan, almacenen, importen o comercialicen en el territorio nacional. ARTÍCULO 3. Para los fines de este Reglamento, y en adición a las definiciones consagradas en el artículo 5 de la ley, se entenderá por: a) Administración tributaria. De conformidad con el Código Tributario, comprende la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA). b) Administración aduanera. Es la oficina de Aduanas a través de la cual se realizan las operaciones y procedimientos aduaneros propios de las zonas de jurisdicción aduanera primaria. c) Centro logístico. Es un área ubicada en la zona primaria de jurisdicción aduanera, en el interior de la cual se realizan, por parte de empresas operadoras logísticas, todas las actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución de mercancías y pueden realizarse las operaciones de transformaciones mínimas de las mercancías, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional. d) Decomiso administrativo. Es la incautación de una mercancía declarada mediante acto administrativo competente del Estado, tras comprobarse la ilicitud de su elaboración, importación, distribución, almacenaje o comercio. e) Delitos tipificados. Se refiere a las actividades tipificadas por la ley como delitos de comercio ilícito, contrabando, falsificación y adulteración de bienes y productos regulados, así como los delitos tributarios de evasión fiscal, fraude fiscal y fraude aduanero, ante la inobservancia de las regulaciones aplicables a los productos regulados y la obstrucción a la justicia. f) Flagrante delito. Es aquella situación fáctica en la que el infractor es sorprendido, visto directamente o percibido de otro modo, fabricando, distribuyendo, almacenando, importando, exportando o comercializando productos regulados sin contar con las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes o utilizando una documentación errónea, adulterada, falsificada o insuficiente. g) Licencia, autorización o permiso. Se refiere a cualquier licencia, autorización o permiso que sea exigido por las leyes y normas dominicanas para importar, transportar, fabricar, comercializar o exportar los productos regulados. h) Órganos reguladores. Conforme al artículo 12 de la ley, son considerados como órganos reguladores el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la Dirección General de Aduanas (DGA), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL). i) Procedencia ilícita o ilícito comercio. Se refiere a la fabricación, distribución, almacenamiento, importación, exportación y comercialización de mercancías sin contar con las licencias, autorizaciones y permisos correspondientes o utilizándose una documentación errónea, adulterada, falsificada o insuficiente. j) Procuraduría especializada correspondiente. Procuraduría contra el comercio ilícito de bienes, crímenes y delitos contra la salud, entendiéndose como la correspondiente para ejercer la representación, defensa y persecución de los intereses del Estado respecto a los medicamentos, los hidrocarburos, los productos de alcohol y sus derivados y los productos del tabaco y sus derivados, regulados por la ley. k) Productos regulados. Son los medicamentos, los hidrocarburos, los productos del alcohol y sus derivados y los productos del tabaco y sus derivados. l) Régimen de Zonas Francas. Es el régimen en el cual las mercancías introducidas en una parte del territorio se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos sobre la importación. m) Sectores regulados. Se refiere al conjunto de personas físicas o jurídicas que cuentan con las autorizaciones y cumplen con las normativas y los requerimientos correspondientes para ejercer las actividades de fabricación, importación, exportación, distribución, almacenamiento o comercialización de los productos regulados por la ley y el presente Reglamento. n) Territorio aduanero. Es todo el territorio nacional donde la legislación aduanera es plenamente aplicable y, en consecuencia, la Administración Aduanera ejerce sus competencias y desarrolla las actividades y funciones que le encomienda la Ley de Aduanas de la República Dominicana. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con los principios del derecho internacional. o) Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera. Es toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero. Es el espacio o demarcación integrado por oficinas administrativas, terminales marítimas, aeroportuarias y fronterizas, depósitos públicos o privados, almacenes, zonas francas, fondeaderos y, en general, todos los recintos donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga de mercancías, y donde las que no hayan sido objeto de despacho quedan depositadas bajo resguardo de la Administración Aduanera. CAPÍTULO SEGUNDO Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención ARTÍCULO 4. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención es un órgano consultivo de carácter permanente que cuenta con capacidad organizativa para el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley y en el presente Reglamento, integrado por autoridades públicas y representantes de los gremios representativos de los sectores vinculados a los productos regulados. ARTÍCULO 5. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención estará integrado por los representantes de las instituciones gubernamentales y asociaciones que se señalan a continuación, considerados como miembros permanentes los siguientes: a) El procurador general de la República, quien lo presidirá. b) El ministro de Industria, Comercio y Mipymes. c) El ministro de Salud Pública y Asistencia Social. d) El director general de Impuestos Internos. e) El director general de Aduanas. f) El director del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR). g) El director del Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL). h) La Asociación Dominicana de la Industria del Tabaco y el Cigarrillo (ASOCIGAR). i) La Asociación Dominicana de Productores de Cigarros (PROCIGAR). j) La Asociación Dominicana de Fabricantes de Cerveza (ADOFACE). k) La Asociación Dominicana de Productores de Ron (ADOPRON). l) Los Representantes Importadores de Vinos y Licores (RIVLAS). m) La Sociedad de Empresas de Combustibles y Derivados (SEC). n) La Asociación Dominicana de Empresas de la Industria del Combustible (ADEIC). o) La Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos (ARAPF). p) La Asociación de Industrias Farmacéuticas Dominicanas (INFADOMI). q) La Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD). Párrafo I. El Consejo podrá invitar a otros gremios de los sectores vinculados a los productos regulados, a fin de tratar temas puntuales relacionados a la política de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados, las cuales participarán con voz; pero sin voto. Los demás gremios invitados deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, y su Reglamento de aplicación, así como la calidad de su representante legal, aportando copias certificadas de sus documentos constitutivos y de las actas de asambleas que correspondan. Párrafo II. Respetando siempre la autonomía que pudieran tener algunos de los organismos de cumplimiento de la ley, el presidente del Consejo le dará seguimiento a los trabajos administrativos y técnicos que se deriven de las políticas adoptadas por este órgano consultivo para la prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados. Párrafo III. La Procuraduría General de la República fungirá como unidad ejecutora y de soporte del Consejo, en el desempeño de las funciones de análisis estratégico, planificación, coordinación y ejecución de iniciativas y proyectos de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados. Párrafo IV. La Procuraduría General de la República asignará al personal necesario para brindar soporte al Consejo, considerando la existente estructura organizativa del Ministerio Público, y designará al procurador adjunto que estime adecuado para que asuma las funciones encomendadas como soporte del Consejo. Este procurador adjunto será miembro permanente del Consejo, con voz; pero sin voto. Párrafo V.- Queda a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes la Secretaría del Consejo Público-Privado de Prevención. ARTÍCULO 6. Sin perjuicio de las competencias de los distintos órganos reguladores, el Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención tendrá las funciones siguientes: a) Asesorar y proponer políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados. b) Asesorar a los órganos reguladores en el diseño e implementación de políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando, la adulteración y la falsificación de productos regulados. c) Compartir, generar y divulgar informaciones entre los órganos reguladores, las asociaciones privadas, los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales, relacionadas con métodos, políticas y estrategias para la prevención y persecución de los delitos tipificados en la ley, así como otras informaciones relevantes sobre el mercado de los productos regulados. d) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas, estrategias nacionales y sectoriales para erradicar el comercio ilícito en el país. e) Coordinar la ejecución de estudios y diagnósticos para identificar los factores económicos, políticos, sociales y de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen la implementación de las políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando, la adulteración y la falsificación de productos regulados. f) Recopilar, analizar y publicar las estadísticas sobre las actividades de inspección y sanción administrativa que realicen los órganos reguladores, incluyendo los decomisos administrativos de productos regulados, así como en relación con los procesos judiciales realizados en virtud de las infracciones previstas en la ley dentro del marco del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que, por razones acreditadas de confidencialidad o interés general, sean pertinentes en cada caso, de conformidad con la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, y la Ley núm. 11-92, que establece el Código Tributario. g) Fomentar la coordinación y cooperación entre los órganos reguladores durante los procesos de fiscalización de los productos sujetos a impuestos, licencias o permisos de importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución o comercialización. h) Emitir informes sobre la evaluación y monitoreo de las políticas de prevención y erradicación del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, así como en relación con los protocolos y convenios de trabajo conjunto que se suscriban entro los órganos reguladores y otras instituciones públicas. ARTÍCULO 7. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención se reunirá regularmente de acuerdo con sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo cada tres (3) meses, debiendo programarse el calendario de fechas y las convocatorias a los miembros al inicio de cada año. Párrafo I. Corresponde al secretario, a solicitud del presidente o de la mitad de los miembros, convocar a los miembros del Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión, las cuales se constituirán válidamente con un cuórum mínimo de la mitad más uno de los miembros debidamente convocados y representados. No obstante, deberán estar presentes al menos la mitad más uno de las instituciones del sector público. Párrafo II. Dichas convocatorias podrán realizarse por escrito o a través de los medios tecnológicos aprobados por el Consejo. Tanto si se realiza por medio electrónicos como por medio escrito o una combinación de ambos, el secretario deberá contar con un acuse de recibo de la convocatoria, la cual deberá hacerse al menos cinco (5) días antes de la celebración de la sesión y deberá contener la orden del día de los asuntos a ser tratados. Párrafo III. Se dejará constancia en acta de la celebración de las sesiones, con indicación de los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación y los acuerdos adoptados, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acta será leída y sometida a la aprobación de los miembros del Consejo al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo, no obstante, el secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. Cada acta será firmada por el secretario, el presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. Párrafo IV. Cuando el comercio ilícito de los productos regulados cause perturbación al orden público, a la salud y la seguridad de la sociedad, el presidente y el secretario podrán convocar sesiones extraordinarias en la misma forma y condiciones establecidas para las sesiones ordinarias, salvo que no será necesario el requisito de los cinco (5) días de antelación para la convocatoria. Párrafo V. En caso de que sea necesaria una votación en el Consejo, el órgano regulador y los órganos responsables tendrán un voto cada uno. Los gremios representativos de los sectores vinculados a los productos regulados tendrán un voto conjunto por cada sector. Párrafo VI. El Consejo, a través del presidente o del secretario, podrá invitar a sus sesiones a aquellas instancias gubernamentales o investigativas que puedan colaborar con el cumplimiento de sus funciones, las cuales participarán en las mismas con voz, pero sin voto. CAPÍTULO TERCERO Régimen de supervisión e inspección ARTÍCULO 8. Los órganos reguladores supervisarán a los fabricantes, importadores, distribuidores, transportistas, almacenadores y comerciantes de los productos regulados, y realizarán inspecciones aleatorias sobre sus operaciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la regularidad de las licencias, autorizaciones o permisos de importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución y comercialización de los productos regulados, de conformidad a sus competencias y procedimientos establecidos en sus propias leyes orgánicas, reglamentos y resoluciones. Párrafo I. En materia de hidrocarburos y demás combustibles, se entenderá por órgano regulador al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), de conformidad con la

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona