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LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 486-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 138,
establece los principios de actuación de la Administración Pública, fundamentados en la
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y
coordinación, y mandata la creación de los procedimientos a través de los cuales deben
producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas
interesadas.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030, en su artículo 25 dispone como una de sus líneas de acción “Impulsar un
Estado pro-competitivo que reduzca los costos, trámites y tiempos de transacciones y
autorizaciones, y elimine la duplicidad de instituciones y funciones, mediante el
establecimiento y aplicación efectiva de un marco normativo para la coordinación de los
procedimientos de las instituciones públicas centrales, descentralizadas y locales, en un
entorno de seguridad jurídica, certidumbre legal y responsabilidad social empresarial, en
concordancia con los estándares internacionales”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, en
su artículo 11 establece que “A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta
ley, los entes y órganos de la Administración Pública procurarán utilizar las nuevas
tecnologías, tales como los medios electrónicos, informativos y telemáticos, que pueden ser
destinadas a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos
administrativos y de prestación de servicios públicos”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de
Trámites, establece y agrupa las políticas públicas dirigidas a la mejora regulatoria y la
simplificación de trámites que tienen como propósito proveer herramientas que contribuyan
a la creación y mantenimiento de regulaciones y trámites eficientes que respondan a sus
objetivos y estén alineados con el interés general.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de
Trámites, ordena el dictado de su Reglamento de Aplicación, con el objetivo de normar el
alcance e implementación de las distintas herramientas de mejora regulatoria establecidas en
esta, y proveer dirección sobre las acciones a ser llevadas a cabo por los entes y órganos de
la Administración Pública durante los procesos de creación, diseño, análisis, consulta,
evaluación y supervisión de las regulaciones.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, establece previamente
los principios y criterios a los que debe sujetarse la elaboración de reglamentos
administrativos, e incluye la obtención de estudios, evaluaciones e informes de naturaleza
legal, económica, medioambiental, técnica o científica que sean pertinentes.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información
Pública establece el derecho de las personas a participar en los procedimientos, medios e
instancias establecidos para el diseño, la ejecución, el seguimiento, la evaluación y el control
de las políticas públicas a cargo de la Administración Pública. Asimismo, la Ley núm. 107-
13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, explica que la finalidad de las consultas es que la
Administración Pública obtenga la información necesaria para la aprobación, canalizando
el diálogo con otros entes y órganos públicos, con los interesados y el público en general,
con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados, promoviendo el derecho
fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza
democrática.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 258-18, se puso en ejecución una
primera etapa de evaluación de los costos de las regulaciones vigentes, llevado a cabo por la
Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 229-18, se creó el Programa de
Simplificación de Trámites en virtud del cual el Ministerio de Administración Pública lleva
a cabo los procesos de simplificación de los trámites administrativos de los entes y órganos
de la Administración Pública. Asimismo, se creó el Programa Burocracia Cero que busca
reducir cargas administrativas innecesarias.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo anterior, el ordenamiento jurídico dominicano ya
ha ido adoptando algunas herramientas de mejora regulatoria, que deben ser continuadas,
mejoradas, organizadas y coordinadas mediante un marco cohesivo, junto con las nuevas
herramientas de mejora regulatoria introducidas por la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones de los decretos núm. 258-18 y núm. 229-18
asignan la responsabilidad de los análisis de costos de regulaciones vigentes a la Dirección
Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad, y la responsabilidad de la simplificación
de trámites al Ministerio de Administración Pública, en coordinación con los entes y órganos
de la Administración Pública, respectivamente. Sin embargo, la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites, transfiere la responsabilidad de la ejecución de
estos procesos directamente a los entes y órganos de la Administración Pública. Por tanto, se
hace necesario el establecimiento de pautas que permitan una adopción e implementación
paulatina y certera, que contribuya con la creación de una cultura de diseño, creación y
mantenimiento de regulaciones en base a evidencias.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 640-20, se puso en ejecución el
Programa Burocracia Cero, que busca elevar la eficiencia de la Administración Pública, a
través de la mejora de las regulaciones y la agilización de los procesos, la automatización y
digitalización de los trámites y de los servicios, reduciendo tiempos y costos para la sociedad.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria
y Simplificación de Trámites, se designa al Ministerio de Administración Pública como
órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria con las atribuciones de
coordinación y supervisión del uso y desarrollo de las herramientas de mejora regulatoria.
Por tanto, se hace necesario el desarrollo de las especificidades y alcance de dichas
atribuciones para garantizar que las mismas estén alineadas con el objetivo primordial de
promover y establecer el uso de herramientas de mejora regulatoria que contribuyan al
desarrollo de mejores regulaciones.
CONSIDERANDO: Que constituye un eje central de la Administración Pública la creación
y diseño de regulaciones eficientes, efectivas, proporcionales y necesarias que estén
orientadas al interés general, faciliten la innovación, competencia y crecimiento económico,
siguiendo procedimientos transparentes, ágiles, proporcionales, basados en evidencia y que
promuevan la participación ciudadana y la rendición de cuentas.
CONSIDERANDO: Que, del 1 al 28 de junio de 2022, el presente Reglamento estuvo
sometido a un procedimiento de consulta pública, de conformidad con las disposiciones de
la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico,
Documentos y Firmas Digitales.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, sobre Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de
la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 229-18, del 19 de junio de 2018, que establece el Programa de
Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 258-18, del 11 de julio de 2018, que dispone la cuantificación y
análisis de los costos asociados a las regulaciones vigentes y pone en marcha la primera etapa
de un Plan Nacional de Mejora Regulatoria.
VISTO: El Decreto núm. 54-21, del 2 de febrero de 2018, que cambia el nombre de la
Oficina Presidencial de Tecnología de la Información y la Comunicación, por el de Oficina
Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación, dependiente del
Ministerio de Administración Pública; modifica los artículos 1 y 14 del Decreto núm. 1090-
04, y deroga los artículos 7 y 8 del Decreto núm. 374-20.
VISTO: El Decreto núm. 149-21, del 11 de marzo de 2021, que crea el Plan General para la
Reforma y Modernización de la Administración Pública.
VISTA: La Resolución núm. 0002-2021, del 17 de mayo de 2021, sobre el Programa
Burocracia Cero, hacia un Gobierno Eficiente, del Consejo Nacional de Competitividad.
VISTA: La Recomendación de 2012 del Consejo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE), sobre Política y Gobernanza Regulatoria.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 167-21 DE MEJORA
REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el marco
normativo y establecer los lineamientos para la adopción e implementación de las
herramientas de la Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites como política pública a
ser adoptada e implementada por los entes y órganos de la Administración Pública para la
planificación, creación, diseño, análisis, desarrollo, monitoreo y supervisión de sus
regulaciones.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento son
aplicables a los entes y órganos de la Administración Pública establecidos en el artículo 2
de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, con respecto a
las propuestas regulatorias y las regulaciones dentro de su ámbito de competencia.
PÁRRAFO. Transitorio. A fin de lograr una aplicación proporcional, coherente y completa
de las herramientas de mejora regulatoria establecidas en la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites, las disposiciones de este Reglamento serán
adoptadas de forma progresiva. El Ministerio de Administración Pública aprobará y pondrá
en ejecución un plan de acción a estos fines, en un plazo de un (1) mes luego de la entrada
en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 3. Definiciones. A fin de complementar lo establecido por la Ley núm. 167-
21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, se asumen las siguientes
definiciones para fines de aplicación del presente Reglamento:
1)
Análisis de Impacto Regulatorio Complejo: Es el tipo de análisis de impacto
regulatorio que se realiza a las iniciativas regulatorias o regulaciones que tienen un impacto
social y económico significativo, y que, además, impactan significativamente a uno o más
grupos de la población o sectores considerados como relevantes.
2)
Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado: Es el tipo de análisis de impacto
regulatorio que se realiza a las iniciativas regulatorias o regulaciones que no tienen un
impacto social y económico significativo, que no impactan significativamente a uno o más
grupos de la población o sectores considerados como relevantes o que cumplan con solo uno
de los criterios anteriormente señalados.
3)
Acción regulatoria: Es toda intervención que se aplica al ordenamiento jurídico con
el propósito de mejorarlo durante el ciclo regulatorio.
4)
Actor relevante: Para fines de los procesos de consulta, son actores relevantes
aquellos que estén afectados por el problema de política en cuestión, que puedan resultar
afectados por la propuesta regulatoria o que actualmente estén afectados por la regulación
vigente.
5)
Consulta previa: Consultas realizadas a los actores previo a la redacción de la
propuesta o iniciativa regulatoria, o al análisis de una normativa vigente, es decir, en las
etapas iniciales del ciclo regulatorio.
6)
Costos de supervisión: Costos incurridos por los entes y órganos de la
Administración Pública con miras a satisfacer las necesidades de los ciudadanos mediante
la administración, gestión, supervisión, inspección, monitoreo y cumplimiento de los
mandatos normativos, así como aprobar, auditar, sancionar e implementar sistemas
normativos.
7)
Iniciativa o propuesta regulatoria: Toda actividad o cambio regulatorio potencial
o en planes que un ente u órgano de la Administración Pública propone, incluyendo, sin
limitar, la elaboración de una nueva regulación, modificación a una regulación existente o
eliminación de una regulación vigente.
ARTÍCULO 4. Principios. Se asumen los siguientes principios para complementar lo
establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación
de Trámites, como guía de los procesos de mejora regulatoria:
a)
Principio de proporcionalidad: Las acciones en procura de la mejora regulatoria
realizadas para la elaboración, planificación, diseño y análisis de propuestas regulatorias, así
como la ejecución, monitoreo y evaluación de regulaciones existentes, deben ser coherentes
en cuanto a costos, beneficios, utilidad e impacto con los resultados esperados para el interés
general y los intereses y derechos de los ciudadanos.
b)
Principio de rendición de cuentas: Los entes y órganos de la Administración
Pública deben proveer información y justificación sobre sus actuaciones, facilitando
espacios para recibir comentarios de los interesados y ofrecer respuestas en tiempo oportuno.
c)
Principio de transparencia: El principio de transparencia llama a la publicidad de
los procesos, apertura a comentarios, la toma de decisiones razonadas y públicamente
accesibles, así como la publicidad de los actos, regulaciones y sus motivaciones.
CAPÍTULO II
HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA
SECCIÓN I
PLANIFICACIÓN O AGENDA REGULATORIA
ARTÍCULO 5. Obligación de Planificación Regulatoria. Los entes y órganos de la
Administración Pública deberán planificar y dar a conocer su actividad regulatoria,
incluyendo las regulaciones que pretenden crear, modificar o eliminar. Esta planificación
contribuye con la transparencia y predictibilidad de su labor regulatoria, y facilita la
coordinación y cooperación entre administraciones.
ARTÍCULO 6. Agenda o Planificación Regulatoria. La Agenda o Planificación
Regulatoria consiste en un listado público de las propuestas de regulaciones que los entes y
órganos de la Administración Pública tienen planificado crear, modificar o eliminar en un
período determinado. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán crear y
publicar su Agenda o Planificación Regulatoria con las iniciativas regulatorias planificadas
para un período de seis (6) meses calendario.
PÁRRAFO I. Cada iniciativa regulatoria incluida en la Agenda o Planificación Regulatoria
deberá contener la siguiente información:
a)
Título de la propuesta o iniciativa regulatoria: Cuando se trate de una nueva
propuesta regulatoria, deberá incluirse un título descriptivo provisional de la regulación
potencial. Si se trata de una modificación o eliminación de una regulación existente, deben
indicarse el título y la numeración de la regulación a modificar o eliminar.
b)
Identificación del ente u órgano de la administración responsable de la iniciativa
regulatoria: Deberá establecerse el nombre de la institución que, por la competencia
asignada, será responsable de la propuesta o iniciativa regulatoria de que se trate.
c)
Descripción de la iniciativa regulatoria y su objetivo: Los entes y órganos de la
Administración Pública deberán describir de forma breve, clara, con lenguaje llano y
evitando tecnicismos, cuando sea posible, cuál es el objetivo de la iniciativa regulatoria y
qué problema busca resolver.
d)
Acción regulatoria: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán
indicar si la iniciativa regulatoria se trata de una nueva propuesta regulatoria o de la
modificación o eliminación de una regulación existente. También deberán indicar el tipo de
regulación o acto administrativo de que se trata.
e)
Explicación de los posibles impactos y grupos afectados: Los entes y órganos de
la Administración Pública deberán incluir una breve explicación del posible impacto
positivo o negativo de la iniciativa regulatoria. Además, esta explicación deberá indicar
cuáles son los posibles grupos de la población y los sectores económicos o sociales afectados.
f)
Regulaciones económicas y sociales significativas: Los entes y órganos de la
Administración Pública deberán indicar si se trata de una iniciativa regulatoria económica y
socialmente significativa, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley núm.
167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
g)
Consulta pública: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán indicar
el período en que se pretenden realizar las consultas públicas de las propuestas regulatorias,
cuando corresponda.
PÁRRAFO II. Los entes y órganos de la Administración Pública podrán consultar al
Ministerio de Administración Pública sobre cuáles iniciativas regulatorias deben incluirse
en la Agenda Regulatoria, así como en la priorización de las iniciativas regulatorias a incluir.
PÁRRAFO III. Aquellas iniciativas regulatorias que, por algún motivo, no hayan sido
concluidas en el período contemplado en la Agenda o Planificación Regulatoria podrán ser
diferidas a la siguiente Agenda o Planificación Regulatoria, bajo las condiciones establecidas
en el instructivo correspondiente.
ARTÍCULO 7. Publicidad de la Agenda o Planificación Regulatoria. A los fines de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria
y Simplificación de Trámites, el Ministerio de Administración Pública , como órgano
coordinador y supervisor de mejora regulatoria, emitirá los instructivos y formularios
necesarios para la creación y publicación de la Agenda Regulatoria que deberán ser aplicados
por los entes y órganos de la Administración Pública , incluyendo las condiciones para la
modificación de las Agendas Regulatorias fuera de los plazos establecidos en el referido
artículo.
SECCIÓN II
ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
ARTÍCULO 8. Objetivo del Análisis de Impacto Regulatorio. El objetivo del Análisis
de Impacto Regulatorio es generar las condiciones para identificar y analizar de forma crítica
y sistemática los impactos y efectos positivos o negativos que las propuestas regulatorias o
regulaciones vigentes puedan tener, a fin de asistir en la toma de decisiones basada en
evidencia.
PÁRRAFO I. El Análisis de Impacto Regulatorio debe realizarse desde el inicio del ciclo
regulatorio, es decir, a partir del momento en que se detecta y analiza el problema que se
pretende solucionar con la acción regulatoria correspondiente, de forma que contribuya,
efectivamente, a definir e identificar de manera adecuada el problema de política pública y a
considerar diferentes alternativas regulatorias y no regulatorias para solucionar el problema,
incluyendo la posibilidad de no regular.
PÁRRAFO II. Las autoridades convocantes podrán solicitar apoyo del Consejo Nacional de
Competitividad (CNC) para la elaboración de los Análisis de Impacto Regulatorio sobre
aquellos temas que impacten directamente la capacidad comercial y competitiva de los
sectores productivos del país, siempre en apego de la metodología dispuesta por el Ministerio
de Administración Pública.
ARTÍCULO 9. Metodologías e instructivos para el Análisis de Impacto Regulatorio. La
metodología a ser utilizada por los entes y órganos de la Administración Pública dependerá
del tipo de Análisis de Impacto Regulatorio a ser realizado, el tipo de costos y beneficios,
entre otros factores. El Ministerio de Administración Pública emitirá un instructivo de
Análisis de Impacto Regulatorio que incluirá una guía para su realización, las metodologías
a ser utilizadas, así como los formularios necesarios.
PÁRRAFO I. El Ministerio de Administración Pública deberá proveer entrenamientos
continuos a los funcionarios encargados de llevar a cabo los Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando sea requerido por la autoridad convocante, el Ministerio de Administración Pública
proveerá acompañamiento para la realización de los Análisis de Impacto Regulatorio.
PÁRRAFO II. A fin de facilitar la realización del Análisis de Impacto Regulatorio, los entes
y órganos de la Administración Pública deberán crear sistemas de información que les
permitan monitorear y supervisar regulaciones existentes, y recolectar datos sobre su
ejecución, cumplimiento, inspección y efectos en la sociedad.
PÁRRAFO III. La metodología a ser utilizada dependerá del tipo de regulación sujeta al
análisis. Sin embargo, esta deberá permitir el análisis de los impactos generados por la
regulación evaluada. El instructivo emitido por el Ministerio de Administración Pública
contendrá las diferentes metodologías que pueden ser utilizadas para el Análisis de Impacto
Regulatorio ex post.
ARTÍCULO 10. Análisis de Impacto Regulatorio ex ante. El Análisis de Impacto
Regulatorio ex ante es una herramienta de mejora regulatoria utilizada para analizar de
manera sistemática los problemas de política pública y estimar los impactos y efectos
positivos y negativos que puedan tener las propuestas regulatorias o no regulatorias creadas
para atender dichos problemas. Este análisis tiene como objetivo asistir a los entes y órganos
de la Administración Pública a diseñar, crear e implementar regulaciones que:
1)
Estén basadas en evidencias, que consideren variables del comportamiento y que
estén orientadas al interés público, el crecimiento económico y el bienestar social.
2)
Sean necesarias, efectivas y eficientes para alcanzar los objetivos planteados de
políticas públicas.
3)
Sus beneficios superen sus costos y no generen cargas innecesarias.
4)
Sean coherentes con el ordenamiento jurídico.
5)
Promuevan la competencia, la innovación y no creen barreras innecesarias que
puedan afectar la participación o permanencia de los actores en el mercado.
6)
En su proceso de creación se considere el posible impacto positivo o negativo que
puedan tener en la salud, seguridad, bienestar social y económico, en los negocios, el
medioambiente, innovación, consumidores y otros grupos de la población y sectores
de la economía, de forma que tanto los costos y los beneficios estén distribuidos de
manera eficiente y justa.
PÁRRAFO. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis
de Impacto Regulatorio ex ante sobre las propuestas regulatorias que pretendan crear o
modificar dentro del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 11. Proporcionalidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex ante.
Conforme al principio de proporcionalidad, la profundidad del Análisis de Impacto
Regulatorio ex ante y el tipo de instrumento que se utilice para el análisis deben corresponder
al problema que se espera resolver y al impacto esperado de la propuesta regulatoria, de
forma que se utilice un nivel apropiado de recursos en la obtención de información y análisis
del impacto potencial de la propuesta regulatoria.
PÁRRAFO I. De conformidad con el principio de proporcionalidad, se distinguirá entre
Análisis de Impacto Regulatorio Complejo y Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado.
Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Impacto
Regulatorio Complejo para aquellas iniciativas regulatorias que tengan un impacto social y
económico significativo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21,
de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y que además puedan tener un alto
impacto en la sociedad, según los criterios que determine el Ministerio de Administración
Pública , en coordinación con instituciones y sectores. Deberán realizar un Análisis de
Impacto Regulatorio Simplificado para las iniciativas regulatorias que no cumplan con
ambos criterios.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública, en su función de órgano
coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, establecerá por resolución las acciones
regulatorias consideradas de alto impacto en la sociedad y los criterios necesarios para
determinarlo, para lo cual podrá considerar, entre otros aspectos, los siguientes:
1)
Grupos de la población, según las características que los puedan hacer
particularmente vulnerables, incluyendo género, edad, ingresos, ubicación
geográfica, así como la cantidad de actores afectados en cada grupo.
2)
Empresas, particularmente micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes),
tomando en cuenta, entre otras características, el sector en el que operan, ubicación
geográfica, tamaño, así como la cantidad de empresas afectadas.
3)
Oportunidades de empleo e índices de desempleo.
4)
Costos de cumplimiento.
5)
Costos de implementación, costos de supervisión y administración de la
Administración Pública, así como ingresos del Estado.
6)
Sectores sensibles o de particular importancia para la economía nacional.
7)
Competitividad e innovación.
8)
Los niveles de competencia en el mercado de que se trate.
PÁRRAFO III. El Ministerio de Administración Pública, en su función de órgano
coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, podrá crear otras categorías de Análisis
de Impacto Regulatorio que considere distintos niveles de impacto, siguiendo los
lineamientos establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO 12. Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado. Las autoridades
convocantes deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado sobre las
propuestas regulatorias de carácter general bajo su competencia, que pretendan crear o
modificar, en los casos en que dichas propuestas no cumplan con los criterios establecidos
en el párrafo I del artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 13. Contenido del Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado. El
Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado contendrá:
1)
Descripción del problema social, económico, regulatorio o de otra naturaleza que
pretende resolverse con la propuesta regulatoria.
2)
Descripción y justificación del objetivo de la propuesta regulatoria.
3)
Identificación de actores, áreas y sectores afectados por el problema.
4)
Consulta pública.
5)
Consultas previas, si se realizaron.
6)
Identificación y descripción de alternativas consideradas para solucionar el problema,
incluyendo la situación regulatoria actual, y las alternativas no regulatorias y
regulatorias.
7)
Descripción cualitativa y, opcionalmente, cuantitativa, de costos, siempre que puedan
cuantificarse, beneficios e impactos esperados, identificando sobre cuáles grupos
recaen dichos beneficios, costos e impactos, e indicando la cantidad aproximada de
actores afectados, cuando puedan ser determinados.
8)
Explicación de la estrategia de implementación y ejecución de la propuesta,
indicando cómo se asegurará su cumplimiento, si aplica, cuáles entes u órganos de la
Administración Pública intervienen, y cómo será monitoreada y supervisada la
implementación de la regulación.
PÁRRAFO. El Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado deberá explicar el estudio
realizado para determinar que la iniciativa regulatoria no cumple con los criterios
establecidos en el párrafo I del artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 14. Análisis de Impacto Regulatorio Complejo. Las autoridades convocantes
deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio Complejo sobre las propuestas
regulatorias de carácter general de su competencia que cumplan con los criterios establecidos
en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites,
y que se consideren acciones regulatorias de alto impacto en la sociedad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 15. Contenido del Análisis de Impacto Regulatorio Complejo. El Análisis
de Impacto Regulatorio Complejo contendrá:
1)
Planteamiento y definición clara del problema social, económico, regulatorio o de
otra naturaleza que se pretende resolver con la iniciativa regulatoria.
2)
Descripción y explicación clara del objetivo regulatorio o de política pública que
busca resolver la iniciativa regulatoria.
3)
Justificación de la acción regulatoria.
4)
Identificación y descripción de los actores, sectores y áreas afectados por el problema,
y de aquellos potencialmente afectados por la propuesta regulatoria.
5)
Consulta pública.
6)
Consultas previas, si se realizaron.
7)
Identificación, descripción y análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias
que se han considerado para resolver el problema identificado.
8)
Análisis detallado cualitativo y cuantitativo sobre los costos, siempre que puedan
cuantificarse, beneficios, riesgos y otros impactos esperados, directos e indirectos, de
la propuesta regulatoria seleccionada, incluyendo el impacto distributivo entre los
actores, grupos y sectores potencialmente afectados.
9)
Descripción y explicación detallada de la estrategia de implementación, ejecución,
cumplimiento y supervisión de la propuesta regulatoria, indicando cómo se asegurará
su cumplimiento, si aplica, cuáles entes u órganos de la Administración Pública
intervienen, y cómo será monitoreada y supervisada la implementación de la
regulación.
ARTÍCULO 16. Análisis de Impacto Regulatorio de decretos. El Análisis de Impacto
Regulatorio de los decretos a ser emitidos por el Poder Ejecutivo deberá ser realizado por el
ente u órgano de la Administración Pública proponente del proyecto de decreto, que tenga
mayor afinidad sobre el tema, que esté a cargo de la aplicación del decreto o que haya sido
designado para presentar propuestas al Poder Ejecutivo conforme a la normativa que
disponga su elaboración. Los resultados del Análisis del Impacto Regulatorio deberán ser
presentados a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, luego de que se concluya el ciclo
regulatorio, junto a la propuesta y el informe técnico del Ministerio de Administración
Pública, para su consideración y emisión.
ARTÍCULO 17. Análisis de Impacto Regulatorio de leyes. El Análisis de Impacto
Regulatorio de las propuestas de leyes y de las leyes vigentes deberá ser realizado por la
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, en coordinación con el órgano u ente de mayor
afinidad con el tema, o que esté a cargo de su aplicación. Los resultados del Análisis del
Impacto Regulatorio deberán ser presentados al Poder Legislativo, luego de que se concluya
el ciclo regulatorio, junto a la propuesta y el informe técnico del Ministerio de
Administración Pública.
ARTÍCULO 18. Presentación y supervisión del Análisis de Impacto Regulatorio. La
autoridad convocante deberá remitir un Reporte del Análisis de Impacto Regulatorio al
Ministerio de Administración Pública que deberá contener todos los elementos establecidos
en los artículos 13 o 15 de este Reglamento, según corresponda, con excepción de la
información relativa a la consulta pública. Este reporte se considerará preliminar hasta que
la autoridad convocante realice un Reporte Final del Análisis de Impacto Regulatorio que
incluya los resultados de las consultas públicas realizadas. En los casos en que no se realicen
consultas públicas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley núm. 167-21, el reporte se
considerará final.
PÁRRAFO I. El Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio deberá ser
publicado en el Registro Único de Mejora Regulatoria al momento de iniciar el proceso de
consulta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 167-21,
de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
PÁRRAFO II. A partir de la presentación del Reporte Preliminar del Análisis de Impacto
Regulatorio por parte de la autoridad convocante, el Ministerio de Administración Pública ,
en sus funciones de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, dispondrá de
un plazo de quince (15) días hábiles para emitir un informe técnico donde evalúe y considere
si el Análisis de Impacto Regulatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10
de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y los dispuestos
en los artículos 13 ó 15 de este Reglamento, según corresponda. En caso de que el Ministerio
de Administración Pública no emita el referido informe técnico en el plazo de los quince
(15) días hábiles establecidos, por aplicación del silencio administrativo positivo, se
considerará que el Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio cumple con los
requisitos correspondientes.
PÁRRAFO III. El informe técnico emitido por el Ministerio de Administración Pública
deberá ser publicado en el Registro Único de Mejora Regulatoria. En caso de que el informe
técnico determine que el Análisis de Impacto Regulatorio no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de
Trámites, o este Reglamento, la autoridad convocante deberá acoger las recomendaciones
realizadas por el Ministerio de Administración Pública, conforme lo establece el párrafo del
artículo 12 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
PÁRRAFO IV. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles luego de concluidas las
consultas, la autoridad convocante deberá remitir al Ministerio de Administración Pública el
Reporte Final de Análisis de Impacto Regulatorio, el cual deberá contener la información
relativa a las consultas realizadas, y las modificaciones a la propuesta regulatoria o al Análisis
de Impacto Regulatorio que resulten de las recomendaciones realizadas por el Ministerio de
Administración Pública en su informe técnico o de las consultas, si corresponde. En
determinados casos complejos, la autoridad convocante puede solicitar la extensión de este
plazo. Mediante instructivo, el Ministerio de Administración Pública establecerá, de forma
específica, los referidos casos complejos y el plazo para responder a dicha solicitud de
extensión.
PÁRRAFO V. El Ministerio de Administración Pública, en sus funciones de órgano
coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, evaluará y considerará el contenido del
Reporte Final de Análisis de Impacto Regulatorio y en un plazo no mayor a diez (10) días
hábiles actualizará el informe técnico, el cual deberá ser publicado en el Registro Único de
Mejora Regulatoria. La autoridad convocante deberá acoger cualquier recomendación
realizada por el Ministerio de Administración Pública respecto del cumplimiento o no de los
criterios establecidos en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de
Trámites, y en el presente Reglamento, conforme lo establece el párrafo del artículo 12 de
dicha ley.
ARTÍCULO 19. Análisis de Impacto Regulatorio ex post. El Análisis de Impacto
Regulatorio ex post es una herramienta de mejora regulatoria que asiste en la evaluación del
rendimiento y calidad de regulaciones vigentes para determinar si los objetivos que se
buscaban con la misma están siendo cumplidos de manera eficiente, o bien si se produjeron
consecuencias no planificadas o no deseadas. El Análisis ayuda a la autoridad convocante a
determinar si la regulación debe seguir vigente, debe ser modificada o debe ser eliminada, lo
que permitirá a la Administración Pública mantener un acervo regulatorio vigente,
actualizado, eficiente, libre de cargas innecesarias y que responda a los objetivos planteados.
PÁRRAFO I. El Análisis de Impacto Regulatorio ex post permite a la autoridad convocante
evaluar regulaciones existentes para, entre otras acciones:
1)
Comprobar si la regulación está cumpliendo sus objetivos de una manera eficiente.
2)
Evaluar si la regulación aún es compatible con sus objetivos, el marco regulatorio y
los objetivos del país.
3)
Identificar regulaciones que deben ser modificadas para poder corregir problemas de
implementación.
4)
Determinar la efectividad de la regulación.
5)
Mitigar impactos no intencionales.
6)
Identificar formas de reducir cargas administrativas.
7)
Minimizar impactos negativos o no deseados en sectores relevantes.
8)
Identificar regulaciones obsoletas o que ya no sean necesarias, y que por tanto deban
ser eliminadas.
PÁRRAFO II. La profundidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, en sus
modalidades de Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado y Análisis de Impacto
Regulatorio Complejo, responderá a los mismos criterios de proporcionalidad establecidos
en el artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 20. Ámbito de aplicación y periodicidad del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post. El Análisis de Impacto Regulatorio ex post es un proceso continuo y
periódico que deberá realizarse a todas las regulaciones de alcance general. Los entes y
órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio
ex post de sus regulaciones al menos cada cinco (5) años luego de su entrada en vigencia o
de su modificación, salvo que la regulación misma establezca un plazo más corto para dicho
análisis o que la autoridad convocante considere necesario realizarlo antes de los cinco (5)
años.
ARTÍCULO 21. Contenido del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. El Análisis de
Impacto Regulatorio ex post deberá contener:
1)
Descripción y análisis del objetivo de la regulación y problema que busca resolver,
indicando si el problema aún existe y si el objetivo regulatorio continúa siendo el
mismo. Si el objetivo no está definido en la regulación, la autoridad convocante
deberá determinar y definir cuál es el objetivo de la regulación.
2)
Análisis del cumplimiento de los objetivos de la regulación.
3)
Consulta con actores relevantes.
4)
Análisis cualitativo y cuantitativo de los costos, siempre que se puedan cuantificar,
beneficios, riesgos y otros impactos, directos e indirectos, de la regulación,
incluyendo análisis del proceso de implementación, ejecución, inspección y
supervisión de la regulación, comparación con los efectos esperados, y determinación
de si ha habido efectos no deseados o no esperados.
5)
Descripción y análisis de grupos afectados positiva o negativamente por la
regulación.
6)
Conclusión y recomendación sobre la permanencia, modificación o eliminación de la
regulación, sus objetivos y su contenido.
PÁRRAFO I. Durante la realización del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, los entes
y órganos de la Administración Pública deberán también considerar el nivel de impacto de
las normativas en la sociedad, a fin de determinar la profundidad del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post requerida de acuerdo a los criterios dispuestos en el artículo 11 de este
Reglamento.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública deberá proveer entrenamientos
continuos y guías a las autoridades convocantes para la realización de sus Análisis de
Impacto Regulatorio ex post. Asimismo, deberá proveer acompañamiento cuando así lo
solicite la autoridad convocante.
ARTÍCULO 22. Reporte del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. La autoridad
convocante deberá remitir al Ministerio de Administración Pública un reporte sobre el
Análisis de Impacto Regulatorio ex post, que deberá contener el resultado del análisis
realizado. El Reporte deberá ser realizado en el formato creado para tales fines por el
Ministerio de Administración Pública.
PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública tendrá un plazo de quince (15) días
hábiles para emitir un informe técnico sobre el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Si
el Ministerio de Administración Pública determina que el Análisis de Impacto Regulatorio
ex post no cumple con los requisitos o criterios establecidos en este Reglamento, emitirá las
recomendaciones correspondientes, las cuales deberán ser acogidas por el ente u órgano de
la Administración Pública en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Este plazo puede
ser ampliado a solicitud de la autoridad convocante.
ARTÍCULO 23. Publicidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Los Reportes
de Análisis de Impacto Regulatorio ex post realizados deben ser publicados en el Registro
Único de Mejora Regulatoria, así como el informe técnico emitido por el Ministerio de
Administración Pública.
ARTÍCULO 24. Adopción progresiva y priorización. A fin de permitir la adopción
progresiva del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, los entes y órganos determinarán las
regulaciones que deberán ser sometidas a dicho análisis, en coordinación con el Ministerio
de Administración Publica, y con base en el Inventario Regulatorio creado por cada ente u
órgano de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 53 de este Reglamento.
PÁRRAFO I. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar el Análisis
de Impacto Regulatorio ex post de todas sus regulaciones con al menos cinco (5) años de
vigencia al momento de la entrada en vigor de este Reglamento.
PÁRRAFO II. De manera sucesiva, los órganos y entes de la Administración Pública
deberán realizar el Análisis de Impacto Regulatorio ex post a todas las regulaciones según
vayan cumpliendo cinco (5) años de vigencia.
ARTÍCULO 25. Evaluación de políticas y conjunto de regulaciones. El Ministerio de
Administración Pública podrá promover y recomendar a los entes y órganos de la
Administración Pública la evaluación o revisión de políticas y conjunto de regulaciones de
áreas consideradas como prioritarias o relevantes. El Ministerio de Administración Pública
emitirá los instructivos necesarios relativos a la evaluación del conjunto de regulaciones.
ARTÍCULO 26. Consultas previas. Las autoridades convocantes podrán realizar consultas
con anterioridad a la elaboración del borrador de proyecto de regulación y del Reporte
Preliminar de Análisis de Impacto Regulatorio, así como para la formulación de su agenda o
planificación regulatoria, con el fin de obtener información sobre el problema a resolver, la
necesidad de la regulación, sus objetivos y las posibles alternativas regulatorias y no
regulatorias para solucionar el problema, de forma que se garantice que dichas consultas
contribuyan al proceso regulatorio.
PÁRRAFO I. Las consultas previas podrán ser con actores relevantes afectados por el
problema de política pública y potencialmente afectados por la futura regulación, los órganos
y entes de la Administración Pública, y las personas o instituciones con conocimientos
técnicos o cualquier otro actor que el ente u órgano de la Administración Pública entienda
pertinente que pueda aportar al proceso de redacción y análisis correspondientes.
PÁRRAFO II. Las modalidades de consultas previas que se producen en el seno del
procedimiento de elaboración regulatoria podrán extenderse también a los momentos
iniciales o de elaboración de las prioridades y esquemas del borrador de la propuesta
regulatoria, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo.
PÁRRAFO III. Cuando las autoridades convocantes realicen consultas previas deberán
indicarlo en el Reporte de Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente, incluyendo los
actores consultados, la forma en que fue realizada la consulta y el resumen de los resultados.
PÁRRAFO IV. Las consultas previas deberán ser realizadas siguiendo los criterios y
formatos establecidos en el instructivo que emitirá el Ministerio de Administración Pública
a estos fines.
PÁRRAFO V. Al realizar los Análisis de Impacto Regulatorio ex post, la autoridad
convocante deberá llevar a cabo consultas previas al Reporte de Análisis de Impacto
Regulatorio, a fin de recabar información sobre la implementación y ejecución de la
regulación, de acuerdo a las modalidades descritas en la presente sección.
ARTÍCULO 27. Consultas con actores relevantes. Las autoridades convocantes podrán
consultar, proactivamente, con actores relevantes durante la elaboración de las propuestas
regulatorias como parte del Análisis de Impacto Regulatorio. La autoridad convocante puede
usar como referencia para identificar los actores relevantes que deben ser consultados los
posibles grupos afectados reconocidos durante la elaboración de la Agenda Regulatoria y la
realización del Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio. El instructivo
emitido por el Ministerio de Administración Pública indicará los criterios para que las
autoridades convocantes puedan identificar y consultar con actores relevantes.
PÁRRAFO I. La autoridad convocante deberá utilizar los diversos canales y medios para
consultas con actores relevantes, guiándose del instructivo que será emitido por el Ministerio
de Administración Pública para estos fines, otorgando un plazo razonable y suficiente para
su participación, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo. Además, deberá garantizar que las consultas con actores relevantes sean
participativas e inclusivas de actores de los diferentes sectores o grupos afectados,
considerando que estas deben ser proporcionales y tener en cuenta el interés público.
PÁRRAFO II. Cada ente u órgano de la Administración Pública llevará un registro de las
empresas, las organizaciones privadas, comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales legalmente constituidas, cuyo objeto se refiera al sector de su
competencia, para facilitar su inclusión y participación en la consulta sobre iniciativas
regulatorias del sector respectivo. Estos actores podrán libremente solicitar su inscripción en
dicho registro, conforme a lo establecido en el artículo 12, numeral 13, de la Ley núm. 247-
12, Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO 28. Consultas técnicas. Cuando la autoridad convocante lo considere
conveniente, podrá realizar consultas con personas u organizaciones que por sus
competencias o capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto a la
iniciativa regulatoria.
ARTÍCULO 29. Consultas con otros entes y órganos de la Administración Pública. Las
autoridades convocantes consultarán y recabarán información de otros entes y órganos de la
Administración Pública que estén relacionados con el problema a resolver, la propuesta
regulatoria o la regulación resultante, cuando resulte necesario o conveniente en razón de los
efectos que pueda producir. Particularmente, deben ser consultadas las instituciones públicas
a cargo de la implementación, monitoreo o puesta en ejecución de las regulaciones, en los
casos que corresponda. Estas consultas buscan facilitar la coordinación y colaboración
administrativa, crear procesos de implementación eficientes y evitar duplicidad, conforme lo
establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
SECCIÓN III
CONSULTA PÚBLICA EN EL PROCESO REGULATORIO
ARTÍCULO 30. Finalidad de las consultas públicas. Las consultas públicas contribuyen
a que:
1)
La Administración Pública obtenga información sobre problemas de política pública
y su posible solución.
2)
El proceso regulatorio se lleve a cabo bajo los principios de transparencia,
participación, rendición de cuentas y motivación.
3)
La regulación resultante pueda nutrirse de la participación de los actores afectados
por el problema y por la regulación.
4)
Se canalice el diálogo con otros entes y órganos públicos, con los interesados y el
público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados
y promoviendo el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento
de la buena gobernanza democrática.
5)
Los actores conozcan y sean parte del proceso regulatorio, contribuyendo a la
predictibilidad de la actuación regulatoria.
PÁRRAFO. La participación de los ciudadanos, empresas u organizaciones afectados por el
problema regulatorio o potencialmente afectado por la propuesta regulatoria, así como la
participación del público en general, con independencia de que se vea o no afectado por la
propuesta regulatoria deberá ser garantizada y facilitada por la autoridad convocante antes
de su aprobación definitiva, salvo texto legal en contrario. Los entes y órganos de la
Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública por
medio de consultas públicas.
ARTÍCULO 31. Derecho de consulta pública. Las personas, independientemente de que
estén afectadas o no por la propuesta regulatoria, tienen el derecho de participar en los
procedimientos, medios e instancias establecidos para el diseño, ejecución, seguimiento,
evaluación y control de las políticas públicas a cargo de la Administración Pública , de
conformidad con lo establecido en la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información
Pública, y en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con
la Administración y de Procedimiento Administrativo.
PÁRRAFO I. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán someter a consulta
pública todas sus propuestas regulatorias, con excepción de aquellas listadas en el artículo
24 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
PÁRRAFO II. Las propuestas regulatorias sometidas a consulta pública que se consideren
económicas y socialmente significativas, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley
núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, deberán estar
acompañadas por su Reporte Preliminar de Análisis de Impacto Regulatorio. El público
podrá proveer sus comentarios tanto sobre la propuesta regulatoria como sobre el Análisis
de Impacto Regulatorio, y podrá acompañar sus observaciones con cualquier documentación
o evidencias que estime pertinente.
PÁRRAFO III. Las propuestas regulatorias sometidas a consulta pública deberán estar
acompañadas por cualquier documentación que la autoridad convocante estime conveniente
como soporte de la consulta. Los documentos sometidos a consulta pública deben ser claros,
indicando el alcance del proceso de consulta pública y su potencial impacto.
PÁRRAFO IV. En caso de realizar los Análisis de Impacto Regulatorio ex post, la autoridad
convocante también podrá realizar consultas públicas, si así lo considera pertinente. En dicho
caso, las consultas públicas deberán ser efectuadas en el Registro Único de Mejora
Regulatoria, y deberán estar abiertas durante un plazo razonable, a ser determinado por el
Ministerio de Administración Pública en el instructivo correspondiente, permitiendo la
participación efectiva de la población y respetando los principios de participación ciudadana
y transparencia.
ARTÍCULO 32. Aviso previo e inicio de Consulta pública. Además de la indicación de la
fecha de inicio de la consulta pública en la Agenda o Planificación Regulatoria, las
autoridades convocantes podrán realizar un aviso previo de la consulta pública en medios de
comunicación de amplia difusión pública, por lo menos cinco (5) días hábiles de la fecha de
inicio. Este aviso previo debe anunciar además el objetivo de la consulta, la fecha de inicio
y cierre, formas y canales de realización de la consulta y período durante el cual se recibirán
los comentarios.
PÁRRAFO I. Las consultas públicas iniciarán con la publicación de un Aviso de Inicio de
Consulta en el Registro Único de Mejora Regulatoria invitando a todo interesado a realizar
comentarios y observaciones sobre la propuesta y el Análisis de Impacto Regulatorio cuando
corresponda. Si la autoridad convocante tiene un portal institucional, podrá publicar allí, de
manera simultánea, el Aviso de Inicio de la Consulta pública. Las autoridades convocantes
deberán también garantizar la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de
amplia difusión pública por lo menos en una (1) ocasión dentro de los primeros dos (2) días
hábiles del inicio formal de la consulta pública.
PÁRRAFO II. Las autoridades convocantes deberán incluir en el Aviso de Inicio de
Consulta pública la siguiente información:
a)
Título de la propuesta regulatoria o regulación.
b)
Autoridad convocante e información de contacto.
c)
Fecha de inicio y fecha de cierre de la consulta pública.
d)
Canales habilitados para que el público en general pueda participar en la Consulta
pública.
e)
Medios por los cuales se puede acceder o solicitar los documentos sometidos a
consulta.
f)
Posibles grupos o sectores afectados.
ARTÍCULO 33. Plazos de consultas. Las consultas públicas sobre propuestas regulatorias
que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites, tendrán una duración de cuarenta y cinco (45) días
hábiles. Las consultas públicas sobre propuestas regulatorias que no cumplen con dichos
criterios tendrán una duración de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 34. Formatos de consulta. Las autoridades convocantes deberán realizar las
consultas públicas mediante el portal del Registro Único de Mejora Regulatoria. Si la
autoridad convocante tiene un portal institucional, deberá colocar un enlace en el mismo para
la participación en la consulta pública.
PÁRRAFO I. Las autoridades convocantes podrán, además, utilizar los siguientes formatos
para realizar las consultas:
a)
Consultas en reuniones: Las autoridades convocantes podrán convocar reuniones
presenciales o virtuales para recibir comentarios. La autoridad convocante deberá
informar con tiempo razonable y por medios apropiados la información relativa al
lugar, medio, hora y duración de la consulta, forma de obtención de los documentos
relativos a la consulta previo a su inicio, formato en que podrán ser remitidos los
comentarios u observaciones, así como cualquier otra información relevante para
garantizar la participación oportuna y efectiva en la consulta.
b)
Consultas por mensajería: Las autoridades convocantes podrán habilitar una
dirección física, electrónica o cualquier otro medio digital donde el público en general
y los actores interesados podrán hacer llegar sus comentarios, observaciones,
correspondencias y documentos de apoyo a las propuestas sometidas a consulta. En
este caso, la dirección deberá ser publicada en el aviso de la consulta.
PÁRRAFO II. El instructivo de consultas emitido por el Ministerio de Administración
Pública incluirá los diferentes formatos que pueden ser utilizados para las consultas y una
guía de su uso, dependiendo de los actores a ser consultados, a fin de garantizar su
participación y acceso a la consulta.
ARTÍCULO 35. Recepción y uso de comentarios recibidos durante las consultas. Las
opiniones y comentarios recibidos durante el proceso de consulta no tienen carácter
vinculante. No obstante, las autoridades convocantes deberán considerar las opiniones y
comentarios recibidos para asistir en la definición del problema regulatorio y en la
realización del Análisis de Impacto Regulatorio y la propuesta final de la regulación.
PÁRRAFO I. La autoridad convocante deberá publicar tanto los comentarios y
observaciones como su respuesta a los mismos en el Registro Único de Mejora Regulatoria
en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles luego de concluida la consulta pública y
siempre previo a la puesta en vigencia de la normativa.
PÁRRAFO II. Si, como consecuencia de los comentarios recibidos, se produjeran cambios
en la propuesta regulatoria o el Análisis de Impacto Regulatorio realizado, la autoridad
convocante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para su incorporación,
conforme lo establece el artículo 18 de este Reglamento. En caso de que este plazo necesite
ser extendido, la autoridad convocante lo comunicará públicamente por medio del Registro
Único de Mejora Regulatoria.
PÁRRAFO III. Independientemente del medio a través del cual hayan sido recibidos los
comentarios, la autoridad convocante deberá responderlos, indicando si serán incorporados
o no al proyecto regulatorio y justificando la razón. La autoridad convocante podrá agrupar
aquellos comentarios similares para dar una respuesta conjunta.
ARTÍCULO 36. Reporte de la Consulta pública. La autoridad convocante deberá incluir
en el Reporte Final del Análisis de Impacto Regulatorio la información relativa a la consulta
pública u otro tipo de consulta realizada, haciendo constar por lo menos:
1)
Duración de la consulta.
2)
Medios en los cuales se realizó la consulta.
3)
Participantes en la consulta y comentarios recibidos.
4)
Respuestas a los comentarios recibidos.
5)
Si la propuesta de regulación o el Análisis de Impacto Regulatorio será o fue
modificado a raíz de los comentarios recibidos.
PÁRRAFO I. Las autoridades convocantes deberán reportar sobre los resultados de las
consultas previas publicados como parte del Reporte Preliminar de Análisis de Impacto
Regulatorio.
PÁRRAFO II. En el caso de que se haya realizado consulta con actores relevantes, consultas
con entes u órganos de la Administración Pública u otro tipo de consulta, se deberán incluir
los criterios de selección de los actores consultados.
PÁRRAFO III. En caso de que no se haya llevado a cabo consultas públicas debido a que
la propuesta regulatoria se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo
24 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, la autoridad
convocante lo hará constar de manera expresa en el Reporte de Análisis de Impacto
Regulatorio.
SECCIÓN IV
ANÁLISIS DE CALIDAD REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 37. Objetivo del Análisis de Calidad Regulatoria. El objetivo del Análisis
de Calidad Regulatoria es identificar si la regulación que establece el trámite o servicio debe
ser mantenida, modificada o eliminada, y si el trámite o servicio administrativo debe ser
mantenido, modificado, simplificado o eliminado, con el fin de mantener trámites y servicios
vigentes, efectivos, eficientes y simples, así como reducir las cargas administrativas.
ARTÍCULO 38. Responsabilidad del Análisis de Calidad Regulatoria. Los entes y
órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Calidad Regulatoria
de las regulaciones que hayan emitido que establezcan trámites o servicios administrativos a
ser ofrecidos por la Administración Pública a los administrados o que exijan obligaciones
de suministro de información a los administrados.
PÁRRAFO I. La autoridad convocante deberá apoyarse durante la realización del Análisis
de Calidad Regulatoria de los entes u órganos de la Administración Pública que intervienen
en el trámite, prestan el servicio en la práctica o inspeccionan y supervisan su cumplimiento
para obtener la información cualitativa y cuantitativa necesaria. Asimismo, podrá consultar
a usuarios y actores afectados por el trámite o servicio, a fin de obtener información relevante
para realizar el análisis correspondiente.
PÁRRAFO II. Las autoridades convocantes podrán solicitar apoyo al Consejo Nacional de
Competitividad (CNC) para la realización de los
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.