Texto de la norma
Dec. núm. 377-22 que aumenta la suma de las pensiones asignadas por el Estado
dominicano a los integrantes del Pabellón de la Fama y a los Inmortales y Viejas Glorias
del Deporte Dominicano. G. O. No. 11075 del 20 de julio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 377-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana del 13 de junio de 2015, en su artículo
7, consagra el Estado Social y Democrático de Derecho, estableciendo que “La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales,
el trabajo, la soberanía popular y ¡a separación e independencia de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que nuestra Carta Magna, en su artículo 8, establece que “Es función
esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la
protección de las personas de la tercera edad, dispone que “La familia, la sociedad y el Estado
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de la Constitución dominicana establece el “Derecho
a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará
el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de nuestra Carta Magna, expresa la importancia del
deporte como política pública del Estado, y en su numeral 2, establece que “La ley dispondrá
los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la
atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas
y actividades deportivas en el país y en el exterior.”
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado, es una dependencia del Ministerio de Hacienda que tiene como propósito administrar
el subsistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que
crea un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para funcionarios
y empleados públicos; y que la Ley núm. 494-06, sobre Organización del Ministerio de
Hacienda, la encarga de administrar los fondos públicos, generados por las cotizaciones de
los ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado conforme a la
ley, destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y planes
correspondientes a tales fines.
CONSIDERANDO: Que en la Ley General de Deportes núm. 356-05, del 30 de agosto de
2005, se declara de interés nacional el deporte de alto rendimiento, en razón de que constituye
un factor esencial como muestra de desarrollo deportivo, debido a las exigencias técnicas y
científicas de su preparación. También por su función representativa de nuestro país en
competencias internacionales y por el estímulo que supone para el deporte básico y los
nuevos valores en crecimiento. Todo esto obliga al Estado a incentivarlo y prestarle su apoyo
y cooperación.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 85-99, del 6 de agosto de 1999, otorga pensiones del
Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama del Deporte Nacional y a
aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana, tanto
en el país como en el extranjero, los cuales han entregado energía y tiempo en favor del
deporte dominicano.
CONSIDERANDO: Que todo el desarrollo deportivo del país forma parte del patrimonio
nacional y debe estar bajo la salvaguarda y protección del Estado.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que crea un nuevo régimen de
jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para funcionarios y empleados públicos.
VISTA: La Ley núm. 275, del 8 de mayo de 1981, que autoriza al Poder Ejecutivo a conceder
pensiones del Estado a toda persona que haya sido exaltada al salón de la Fama del Deporte
Nacional.
VISTA: La Ley núm. 85-99, del 6 de agosto de 1999, que permite otorgar pensiones del
Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama del Deporte Nacional y a
aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 356-05, del 30 de agosto de 2005, General de Deportes.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-03494, del 11 de mayo de 2022, dirigido al presidente
de la República por el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se aumentan a la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$50,000.00) mensuales, en los casos que corresponda, las pensiones asignadas por el
Estado dominicano a los integrantes del Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano.
ARTICULO 2. Se aumentan a la suma de treinta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$30,000.00) mensuales, en los casos que corresponda, las pensiones asignadas por el
Estado dominicano a los pensionados Inmortales y Viejas Glorias del Deporte Dominicano.
ARTÍCULO 3. En caso de los beneficiarios que se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179
de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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