Texto de la norma
Dec. núm. 368-22 que eleva el monto de las pensiones otorgadas por el Estado
dominicano a Dione Manuel Daniel Guerrero y Rosalina María Rodríguez Polanco.
G. O. No. 11075 del 20 de julio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 368-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, dispone en su artículo 8, que es
una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las personas y
propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.
CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social,
constitucionalmente reconocido en el artículo 60 de la Constitución de la República, cuando
la misma dispone que el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social
para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, la
discapacidad, la desocupación y la vejez.
CONSIDERANDO: Que los derechos fundamentales, además de ser prerrogativas
esenciales que se garantizan a favor de todas las personas, de forma que sea posible conservar
la vida en sociedad, también tienen un componente político y moral en el que la comunidad
decide respetar, tolerar o financiar a toda costa una libertad o prestación en favor de un
individuo.
CONSIDERANDO: Que la seguridad social es un sistema institucionalizado de
prestaciones, en el que participan entidades públicas y privadas, que procura realizar una
distribución de recursos de forma que se puedan prevenir o mitigar riesgos determinados, con
el propósito de coadyuvar en la calidad y en el proyecto de vida de cada uno de los miembros
de la sociedad.
CONSIDERANDO: Que a fin de propiciar la protección efectiva de los derechos de la
persona, y proporcionarle los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente, se
hace necesaria la intervención del Estado en favor del ciudadano.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como una de sus principales funciones
la de propiciar la concreción o materialización de los derechos de los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento de los derechos previsionales del personal
docente del Ministerio de Educación, la Ley General de Educación núm. 66-97, del 9 de abril
de 1997, y sus modificaciones mediante la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008,
dispuso en su artículo 159 la creación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial como
un órgano de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Educación y encargado de
coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la calidad de
vida del personal docente.
CONSIDERANDO: Que, dentro del sistema nacional de educación, el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial es el encargado de coordinar y gestionar los servicios de seguridad
social a favor de los miembros del personal docente del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que por disposición del párrafo I del artículo 165 de la Ley General de
Educación núm. 66-97, del 9 de abril de 1997 y sus modificaciones, mediante la Ley núm.
451-08, del 15 de octubre de 2008, todo el personal docente del Ministerio de Educación se
encuentra afiliado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial.
CONSIDERANDO: Que el artículo 167 de la Ley General de Educación núm. 66-97, del 9
de abril de 1997, y sus modificaciones mediante la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de
2008, dispone la creación de un Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones para el
Personal Docente del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que el fondo de pensiones y jubilaciones para el personal docente del
Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, se
encuentra en un período transitorio de consolidación.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Educación dispone de la apropiación
presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de las pensiones y las jubilaciones del
personal docente que cumple con los requisitos de la Ley General de Educación núm. 66-97,
del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones mediante la Ley núm. 451-08 del 15 de octubre
de 2008.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de
la República no tienen objeciones a que el Ministerio de Educación utilice los fondos
disponibles para aplicar las pensiones y las jubilaciones al personal que lo amerite.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus
modificaciones mediante la Ley núm. 451-08 del 15 de octubre de 2008.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social, y sus modificaciones.
VISTO: El Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
establecido mediante el Decreto núm. 243-03 del 12 de marzo de 2003.
VISTO: El Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Plan de Retiro Complementario del
Personal Docente del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, aprobado por el
Consejo de Directores del Instituto de Bienestar Magisterial, en la reunión ordinaria del 25
de febrero de 2013.
VISTA: La comunicación núm. MINERD-DESP.-0540 del 23 de junio de 2022, dirigida al
presidente de la República por el Ministro de Educación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se eleva el monto de la pensión asignada por el Estado dominicano al señor:
Núm.
Nombres
Apellidos
Cédula de
Identidad y
Monto
Electoral
Dione Manuel
Daniel Guerrero
[cédula]
RD$15,000.00
ARTÍCULO 2. Se eleva el monto de la jubilación asignada por el Estado dominicano a la
señora:
Núm.
Nombres
Apellidos
Cédula de
Identidad y
Monto
Electoral
Rosalina María
Rodríguez Polanco
[cédula]
RD$50,000.00
ARTÍCULO 3. En virtud de lo anterior, las personas que se señalan en el presente decreto
podrán beneficiarse de los aumentos de salarios que disponga el Ministerio de Educación.
ARTICULO 4. Se instruye al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) a
realizar todas las coordinaciones y las disposiciones administrativas correspondientes a los
fines de aplicar los aumentos que se disponen mediante el presente decreto.
ARTÍCULO 5. Se ordena al Ministerio de Educación erogar los recursos correspondientes
al pago de los aumentos a las pensiones otorgados mediante el presente decreto. En ese
sentido, dado que el fondo de pensiones y jubilaciones para el personal docente del Ministerio
de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, se encuentra
en un período transitorio de consolidación, se dispone que el Ministerio de Educación deberá
transferir mensualmente al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial los recursos
necesarios para el pago de los aumentos objeto del presente acto. Sin perjuicio de las demás
disposiciones de este decreto, con respecto a su entrada en vigencia, dicha transferencia
deberá realizarse mensualmente con por los menos treinta (30) días calendario de antelación
a la fecha de pago de los aumentos otorgados en virtud de este acto. En el caso de que se
produzcan incrementos a las pensiones y jubilaciones, se deberá seguir el mismo
procedimiento.
ARTÍCULO 6. Se instruye a la Contraloría General de la República tomar las medidas
correspondientes para la puesta en ejecución de este decreto.
ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial, a la Tesorería Nacional, a la Dirección General de Presupuesto y a la Contraloría
General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179
de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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