Texto de la norma
Dec. núm. 352-22 que declara de utilidad pública e interés social por parte del Estado
dominicano, una franja de 30 metros de ancho a todo lo largo, para ser destinada a la
construcción de la LT138kv Puerto Plata II-Los Guzmancitos, que iniciará en la
Subestación Eléctrica Puerto Plata hasta llegar a la Subestación Eléctrica Los
Guzmancitos, Maimón, Puerto Plata. G. O. No. 11075 del 20 de julio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO:352-22
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como uno de sus objetivos
fundamentales procurar la eficiencia del servicio de suministro de electricidad en la
República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Estado dominicano, a través de la Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), tiene la necesidad de construir la L.T. 138kV
Puerto Plata II – Los Guzmancitos, la cual iniciará en la Subestación Eléctrica Puerto Plata
II, localizada en la calle Los Rieles, provincia Puerto Plata, atravesando la comunidad Bajo
Hondo, hasta llegar a la Subestación Eléctrica Los Guzmancitos, ubicada en Los
Guzmancitos, Maimón, Puerto Plata.
CONSIDERANDO: Que dicho proyecto tiene como finalidad principal facilitar el
transporte y distribución de la energía eléctrica, para modificar y establecer los niveles de
tensión de la misma, lo cual amerita la construcción y puesta en servicio de varias líneas de
transmisión eléctricas que ayuden a disminuir las pérdidas de potencia que se producen en
los conductores por donde circula la corriente eléctrica, entre las cuales se encuentra la L.T.
138kV Puerto Plata II–Los Guzmancitos, que interconectarán algunas de las subestaciones
existentes y otras que serán construidas en las respectivas localidades, ubicadas en la región
norte del país.
CONSIDERANDO: Que para la construcción, puesta en funcionamiento e incorporación al
Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) de la indicada línea de transmisión
eléctrica, resulta indispensable la declaratoria de utilidad pública e interés social, por parte
del Estado dominicano, de una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo
largo, propiedad de particulares, que serán utilizadas en la ejecución del citado proyecto para
asegura el entorno.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial
para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General
de Bienes Nacionales.
VISTA: La Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras
Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.
VISTA: La Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio de 2001; su
Reglamento de Aplicación, instituido mediante el Decreto núm. 555-02, del 19 de julio de
2002; y sus respectivas modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 186-07, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad,
núm. 125-01, del 26 de junio de 2001.
VISTO: El Decreto núm. 629-07, que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana
(ETED), del 2 de noviembre de 2007, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la
construcción, por parte del Estado dominicano de la L.T. 138 kV Puerto Plata II–Los
Guzmancitos, una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo, donde se
construirá la indicada línea de transmisión que iniciará en la Subestación Eléctrica Puerto
Plata II, localizada en la calle Los Rieles, municipio Puerto Plata, atravesando la comunidad
Bajo Hondo, hasta llegar a la Subestación Eléctrica Los Guzmancitos, ubicada en Los
Guzmancitos, Maimón, Puerto Plata, cuya ruta georreferencial se describe a continuación:
Proyección UTM Eje Ruta
L.T. 138kV Puerto Plata II–Los Guzmancitos
Longitud aproximada: 17 km
[Datúm WGS-84-19N]
Torre
Este
Norte
Pórtico
309,831.00
2,197,852.00
309,828.00
2,197,837.03
309,668.35
2,197,588.52
309,560.90
2,197,421.26
309,709.87
2,197,194.86
309,820.39
2,197,026.90
309,930.29
2,196,859.88
310,100.65
2,196,600.97
7A
310,332.01
2,196,201.99
7B
310,617.75
2,196,308.07
7C
310,798.05
2,196,375.00
7D
310,965.00
2,196,436.98
311,083.93
2,196,227.09
311,134.03
2,195,858.82
311,179.35
2,195,525.60
311,237.05
2,195,101.46
311,261.34
2,194,922.89
311,286.98
2,194,734.41
311,327.97
2,194,433.09
311,369.54
2,194,127.51
311,414.49
2,193,797.09
311,445.49
2,193,569.18
311,478.82
2,193,324.16
311,568.35
2,193,251.50
311,780.94
2,193,078.96
312,015.90
2,192,888.27
312,258.53
2,192,691.35
312,499.47
2,192,495.81
312,538.77
2,192,299.09
312,576.71
2,192,109.15
312,613.40
2,191,925.48
312,670.00
2,191,642.14
312,698.94
2,191,293.90
312,722.55
2,191,009.86
312,829.21
2,190,763.02
312,949.79
2,190,483.96
313,046.98
2,190,259.05
313,067.25
2,190,114.25
313,115.55
2,189,792.61
313,128.22
2,189,734.34
Ext.
313,123.47
2,189,702.59
T-32
313,046.98
2,190,259.05
313,072.53
2,190,090.08
313,162.38
2,190,036.00
313,438.37
2,190,159.71
313,742.65
2,190,295.75
314,054.38
2,190,435.14
314,289.14
2,190,536.66
314,490.28
2,190,503.67
314,792.94
2,190,456.86
315,066.27
2,190,415.00
315,282.52
2,190,384.75
315,663.74
2,190,546.27
315,913.03
2,190,295.28
316,104.31
2,190,238.91
316,315.58
2,190,176.65
316,602.16
2,190,100.11
316,925.82
2,190,013.16
317,267.61
2,189,922.46
317,656.09
2,189,818.44
318,055.48
2,189,711.92
318,220.48
2,189,666.34
318,459.13
2,189,619.77
318,767.49
2,189,560.59
319,069.55
2,189,501.49
319,367.75
2,189,851.67
319,667.06
2,190,007.10
319,859.74
2,189,852.42
Torre Exist.
319,875.52
2,189,860.03
Poste Exist.
319,847.45
2,189,846.49
Pórtico 1
319,894.82
2,189,807.37
ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a los fines
de la rehabilitación y posterior mantenimiento de la línea de transmisión.
ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo con los propietarios sobre el justo valor
de la porción de terreno indicada en el artículo 1 de este decreto, para su adquisición por el
Estado dominicano, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener su
expropiación, de conformidad con la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, sobre
Procedimiento de Expropiación, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), entre en posesión de las porciones
de terrenos indicadas en el artículo 1, para que puedan iniciarse sin demora los trabajos
señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley núm.
344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por parte del Estado dominicano de los inmuebles
mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, cuando hubiere lugar a ello, en
virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó el párrafo
II al artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700
del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso, consignada en el artículo 2 del presente Decreto,
continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) deberá tener libre acceso a los sitios o lugares
donde se encuentren ubicadas las líneas de transmisión y los equipos auxiliares, durante y
después del proceso de instalación, para el mantenimiento o ampliación de los servicios
existentes.
ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos adyacentes, edificados o sin edificar, que
obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la
contribución prevista en el artículo 1 de la Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948,
sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.
ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras afectados por este
decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.
ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán
pagadas por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).
ARTÍCULO 10. Se otorga poder al administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica
Dominicana (ETED) para que, en nombre y representación del Estado dominicano, transfiera
las porciones de terrenos e inscriba o registre a nombre de la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED) los derechos precitados.
ARTÍCULO 11. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, a la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED), a la Administración General de Bienes Nacionales, a la
Dirección General de Catastro Nacional y al abogado del Estado, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de
la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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