Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (59,999 caracteres)
Dec. núm. 356-22 que establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional
para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias. G. O. No. 11075 del 20 de
julio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO:356-22
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128, sección II, literal B), de la
Constitución de la República, que corresponde al presidente de la República promulgar y
hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución y
expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Capítulo III, artículo 260 de la Constitución
de la República Dominicana se consagran como objetivos de alta prioridad nacional combatir
actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y
de sus habitantes, así como organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen
daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Capítulo III, artículo 261 de la Constitución
de la República Dominicana con relación a los cuerpos de seguridad pública o de defensa,
establece que el Congreso Nacional, a solicitud del presidente de la República, podrá
disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad
pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.
CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima Internacional (OMI), en la Conferencia
de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (Convenio SOLAS-74), adoptó un conjunto de resoluciones dirigidas a
regular la mejora de la protección del transporte marítimo. Entre ellas cabe destacar la
Resolución 1, enmiendas al Convenio SOLAS, que afectan los capítulos V y XI, publicada
en el Boletín Oficial del Estado el 22 de abril de 2004, y la Resolución 2, por la que se adopta
un Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias
(Código PBIP).
CONSIDERANDO: Que dicho Código establece las condiciones y medidas de protección
de los buques utilizados en el comercio internacional y la protección de las instalaciones
portuarias asociadas a los mismos, a través de una interfaz buque-puerto e incluyen
disposiciones de obligado cumplimiento (las enmiendas al Convenio SOLAS y la Parte A
del Código PBIP), y otras de carácter no obligatorio (la Parte B del Código PBIP), cuya
aplicación se recomienda para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones
obligatorias. Estas normas fueron aceptadas en enero de 2003 y entraron en vigor el 1 de
julio de 2004, para todos los gobiernos contratantes del Convenio SOLAS.
CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima Internacional (OMI), para ayudar a los
Estados a establecer en sus legislaciones la aplicación del Código PBIP (Capítulo XI-2,
enmienda al Convenio SOLAS-74), en su Guía sobre la Protección Marítima y el Código
PBIP, edición de 2012, en su artículo 2.2, sobre legislación nacional, numeral 2.2.1, establece
que la elaboración y aplicación de una legislación nacional adecuada es esencial para
implantar con éxito las medidas de protección marítima y supervisar su implantación. Esta
legislación debería prever, como mínimo, la plena implantación de las medidas de protección
marítima y su supervisión.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, el 25 de noviembre de 2003, emitió el
Decreto núm. 1082-03, a los fines de establecer la implementación de las medidas contenidas
en el Código PBIP, el cual entraría en vigencia a partir del 1 de julio de 2004, otorgándole a
la Dirección Ejecutiva de APORDOM la responsabilidad de crear las condiciones de
aplicación del referido código y presidir una comisión al efecto, donde además otorgaba un
plazo de noventa días a dicha comisión para la elaboración de un Reglamento de aplicación
del referido código PBIP.
CONSIDERANDO: Que han transcurrido aproximadamente diecisiete años desde la
promulgación del Decreto núm. 1082-03, sin que hasta el momento se haya emitido un
reglamento de aplicación y sancionador que permita a la Autoridad Designada, aplicar las
medidas necesarias para fortalecer el cumplimiento del código, y establecer sanciones
administrativas y legales según corresponda cada caso.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 612-05 y sus modificaciones, sobre Tarifas por
Servicios Portuarios, del 2 de noviembre de 2005, el cual, en su artículo 3, Párrafo VIII,
establece el régimen tarifario a cobrar a los buques por servicios portuarios por la
APORDOM, la cual lo debe destinar para las operaciones de protección establecidas en los
lineamientos del Código Internacional para Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (PBIP).
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, acorde con la Constitución de la República
y en su condición de signatario del Convenio SOLAS-74, tiene la responsabilidad de
establecer las medidas que sean necesarias para garantizar en todo momento la protección
del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que
figuran entre las amenazas más graves contra los ideales, la democracia y los valores de paz
que constituyen la esencia del Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que los requisitos establecidos en el presente Reglamento han sido
elaborados para que los buques autorizados a enarbolar el pabellón de la República
Dominicana, obligados a cumplir esta normativa, así como a las instalaciones portuarias
afectadas, en el vigente marco regulatorio de concurrencia, en las competencias de los
distintos organismos y entidades que tienen asignadas responsabilidades en el entorno de la
protección de los buques y de las instalaciones portuarias, de conformidad con las enmiendas
al Convenio SOLAS-74 y de la Parte A del Código PBIP, también declara de obligado
cumplimiento determinadas medidas que la Parte B del referido Código PBIP.
CONSIDERANDO: Que el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), desde
el año 2004, ha realizado las auditorías correspondientes, verificando los planes de
protección y ha emitido las declaraciones de cumplimiento de las instalaciones portuarias del
país, acorde con lo establecido en el Código PBIP, el cual sugiere la emisión del presente
Reglamento, a los fines de fortalecer las medidas de protección y aplicar las sanciones de
lugar por su violación al mismo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Guía sobre Protección Marítima y el Código PBIP,
(edición 2012), se establece que la mayoría de los gobiernos han de promulgar leyes
nacionales para dar plena efectividad a las medidas de protección marítima. Si bien los
gobiernos tienen libertad de hacer extensivo lo dispuesto en las medidas de protección
marítima a los buques y las instalaciones portuarias a los que no se aplican las medidas, no
pueden adoptar disposiciones legislativas que se traduzcan en la aplicación, a los buques y
las instalaciones portuarias reguladas por las medidas de protección marítima, de
prescripciones inferiores a las especificadas en las medidas.
CONSIDERANDO: Que en el Capítulo XI-2, sobre medidas especiales para la protección
marítima, en su Regla XI-2/6, enmienda del Convenio SOLAS-74, señala las prescripciones
relativas a las instalaciones portuarias, en la que se dispone, entre otras cosas, que los
gobiernos contratantes se asegurarán de que se efectúen las evaluaciones de la protección de
las instalaciones portuarias y de que los planes de protección de las instalaciones portuarias
se elaboren, implanten y revisen de conformidad con lo dispuesto en el Código PBIP. En
otras reglas de este capítulo se establecen prescripciones sobre la facilitación de información
a la OMI, el control de los buques en puerto (que incluye las medidas de control y
cumplimiento, entre ellas, la demora del buque, la detención del buque, la restricción de sus
operaciones, incluidos, a su vez, los movimientos dentro del puerto o la expulsión del buque
del puerto) y las responsabilidades concretas de las compañías.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 81, del 10 de diciembre de 1979, que aprueba el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar (SOLAS), de 1974, y sus posteriores
modificaciones y enmiendas.
VISTA: La Resolución núm. 478-08 del 28 de noviembre de 2008, que aprueba la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), del 10 de
diciembre de 1982.
VISTO: El Convenio Internacional sobre Aplicación del Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), contenido en la enmienda
XI-2, al Convenio sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), adoptada en
el año 2002.
VISTA: La Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria
Dominicana, y su modificación contenida en la Ley núm. 169, del 19 de mayo de 1975.
VISTA: La Ley núm. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas y sus
modificaciones.
VISTA: Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.
3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley núm. 226-06 del 19 de junio de 2006.
VISTA: La Ley núm. 426-07, del 17 de diciembre de 2007, que sanciona la Práctica de
Polizonaje en República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 267-08, del 4 de julio 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité
Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista.
VISTA: La Ley núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas
Armadas.
VISTA: La Ley núm. 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 3538, del 24 de abril de 1953, sobre la Prohibición de Abandonar
Barcos en Aguas Territoriales y en las vías fluviales del país.
VISTA: La Ley núm. 3764, del 15 de febrero de 1954, sobre la Prohibición de Abandono de
Buques, Botes y Yolas en Aguas Territoriales de la República.
VISTA: La Ley núm. 344-98, del 14 de agosto de 1998, que establece sanciones a las
personas que se dediquen a planear, patrocinar, financiar y realizar viajes o traslados para el
ingreso o salida ilegal de personas, desde o hacia el territorio nacional, sean éstas nacionales
o extranjeras.
VISTA: La Ley núm. 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y
Trata de Personas.
VISTA: La Ley 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
VISTA: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de
la República Dominicana y sus modificaciones.
VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 746-00, del 11 de septiembre del 2000, que crea el Cuerpo
Especializado en Seguridad Portuaria (CESEP).
VISTO: El Decreto núm. 1082-03, del 25 de noviembre de 2003, que dispone que el director
ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana deberá crear las condiciones para ejecutar
las regulaciones establecidas en el Código Internacional ISPS, en lo que respecta a la
protección de los buques y de las instalaciones portuarias, tanto públicas como privadas.
VISTO: El Decreto núm. 612-05, del 2 de noviembre de 2005, sobre Tarifas por Servicios
Portuarios, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 144-05, del 21 de marzo de 2005, que crea la Comisión
Presidencial para la Modernización y Seguridad Portuaria.
VISTO: El Decreto núm. 189-07, del 3 de abril de 2007, que establece la Directiva de
Seguridad y Defensa Nacional de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 640-09, del 25 de agosto de 2009, que deroga el Decreto núm.
280-09, del 3 de abril 2009, que establece un Régimen Tarifario, que facturará y cobrará la
Autoridad Portuaria Dominicana, para todas 1as actividades, que se realicen en 1as marinas
deportivas privadas y de administración estatal, clubes náuticos y fondeaderos de aguas
interiores.
En Ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN
DEL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN
DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS
(CÓDIGO PBIP)
TÍTULO I
OBJETIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se dispone, mediante el presente Reglamento, establecer las disposiciones
necesarias para que los puertos e instalaciones portuarias de República Dominicana,
utilizadas para el comercio nacional e internacional, así como los buques que las visitan,
cumplan las disposiciones del capítulo XI-2 “medidas especiales para incrementar la
protección marítima” del Convenio SOLAS, y lo establecido en el Código Internacional para
la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), así como determinar las
entidades y organismos competentes en la aplicación de las medidas contenidas en la
normativa sobre protección del transporte marítimo y un régimen sancionador, acorde con la
legislación correspondiente, según sea el caso.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento de aplicación son complementarias
al texto del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (PBIP) y al Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (Convenio SOLAS-74).
Artículo 3. Todas las instalaciones portuarias de República Dominicana a que se refiere este
Reglamento, deberán contar con adecuadas medidas y procedimientos de protección (artículo
3.2, Sección A, Código PBIP), los que únicamente serán validados con la aprobación y
entrega de una Declaración de Cumplimiento de Instalación Portuaria (DCIP) y la
habilitación de un Oficial de Protección de Instalación Portuaria (OPIP), aprobados por la
Autoridad Designada, en este caso el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).
Artículo 4. Las medidas y procedimientos fundamentales para salvaguardar a las personas,
infraestructuras y bienes de los sucesos que afecten a la protección marítima, estarán
contenidas en los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias (PPIP), los cuales serán
evaluados y aprobados por la Autoridad Designada, en este caso el Cuerpo Especializado de
Seguridad Portuaria (CESEP).
Artículo 5. Para la aplicación de este Reglamento, en los puertos se tendrá en consideración
el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, para verificar si
estas tienen alguna incidencia en la protección del puerto, mediante una orden conjunta entre
APORDOM (como Autoridad Portuaria), la Armada de República Dominicana (como
Autoridad Marítima) y el CESEP (como Autoridad Designada), se determinarán los
supuestos en los que es procedente la ampliación del ámbito de este decreto a las zonas
adyacentes y su extensión.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS
Artículo 6. DEFINICIONES. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Accesibilidad: Grado de facilidad para acceder a la instalación portuaria. El término
se relaciona con las barreras físicas y geográficas que pueden disuadir una amenaza,
sin necesidad de protección.
2. Agencia Naviera: Es toda persona física o moral que actúe como representante legal
del buque y esté debidamente autorizada como tal por el Ministerio de Industria y
Comercio, la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana.
3. Buque: Comprende todo flotador destinado a la navegación.
4. Autoridad Designada: Es la organización de carácter gubernamental, competente
en materia de protección de todos los puertos dominicanos, responsabilidad que es
asumida por el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).
5. Autoridad Marítima: Es el organismo competente de asegurar el cumplimiento de
las leyes y los convenios internacionales en los espacios acuáticos, costeros y
portuarios de la República Dominicana, en función de Estado Ribereño, Estado de
Abanderamiento y Estado Rector de Puertos. Será asumida por la Armada de la
República Dominicana.
6. Autoridad Portuaria: Es el organismo responsable de la administración de los
puertos e instalaciones portuarias, sean de carácter, privado, público o concesionado.
Esta responsabilidad es asumida por la Autoridad Portuaria Dominicana.
7. Actividad buque a buque: Toda actividad no relacionada con una instalación
portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro.
8. Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas
de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué medida se
cumplen los criterios de auditoría.
9. Amenaza: Peligro inminente, que surge de un hecho o acontecimiento que aún no ha
sucedido; pero que de concretarse aquello que se dijo que iba a ocurrir, dicha
circunstancia o hecho perjudicará a una o varias personas en particular.
10. Administración Marítima: Involucra a aquellos órganos de la Administración
Pública que velan por los intereses del país vinculados a la navegación y al transporte
marítimo, lo que incluye, además, la seguridad de la navegación (vidas, buques,
bienes, medio marino, etc.).
11. Capitanía de Puerto: Oficinas Regionales marítimas a cargo de un capitán de
puerto, establecidas para el desarrollo de las competencias de la Armada de República
Dominicana.
12. Código PBIP: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional
(OMI), en su versión actualizada y conocido como «ISPS Code» en su versión en
inglés.
13. Comité Nacional de Protección Portuaria (CPP): Es el comité conformado por
autoridades de alto mando de jurisdicción, entidades gubernamentales y privadas,
ubicadas en las cercanías del puerto y donde sus funciones estén ligadas a la
protección nacional y del puerto.
14. Considerar: Significa que las estrategias para mitigar serán analizadas caso por caso.
El plan de protección de las instalaciones portuarias contendrá los incidentes
evaluados, los resultados y las razones por las cuales las medidas para mitigar los
daños fueron o no elegidas.
15. Cumplimiento: Observancia de una prescripción.
16. Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP): Documento
expedido por la Autoridad Designada, mediante el cual avala que una instalación
portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP.
17. Declaración de Protección Marítima (DPM): Acuerdo alcanzado entre un buque y
una instalación portuaria u otro buque con el que se realizan operaciones de interfaz
en los cuales se especifican las medidas de protección que aplicará cada uno.
18. Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP): Es un análisis de
riesgo de todos los aspectos de las operaciones de la instalación portuaria, para
determinar qué elemento o elementos son más susceptibles o tienen más probabilidad,
de sufrir un ataque.
19. Estructura de la instalación: La capacidad de la instalación portuaria de soportar
un incidente específico basado en la complejidad del diseño y los materiales de
construcción.
20. Gobierno Contratante: País o Estado que ha acordado regirse por el Convenio
SOLAS-74.
21. Incidente de protección de la Instalación Portuaria: Es cualquier circunstancia,
activa, pasiva o sospechosa, en la cual elementos humanos intenten o concreten actos
ilícitos contra la instalación portuaria, sus facilidades, las cargas, las personas o los
buques que operen en ella.
22. Incumplimiento: Situación observada en la que hay pruebas objetivas que indican
que no se ha cumplido una determinada prescripción.
23. Instalación Portuaria (IP): Es el área donde tiene lugar la interfaz buque-puerto.
Esta incluye, según sea necesario, las zonas como los fondeaderos, atracaderos de
espera y accesos desde el mar a los puertos y muelles de comercio exterior, operados
o no por sociedades portuarias.
24. Impacto: Consecuencia de un incidente en caso de que este se concrete, medido en
pérdidas de vidas humanas, lesiones personales, daño ambiental, daño a los bienes o
en perjuicio económico.
25. Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado
directa e inmediatamente por actividades que involucran el movimiento de personas
o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este.
26. Medidas correctivas: Medidas para eliminar la causa de un incumplimiento
detectado u otra situación no deseada.
27. Mitigar: Cualquier medida tendente a reducir el nivel de riesgo. En el proceso de
evaluación de protección, significa que necesariamente deben implementarse
acciones para reducir el riesgo (mitigación).
28. Nivel de Protección: Graduación del riesgo en caso de que ocurra o se intente
provocar un suceso que afecte a la protección marítima.
29. Nivel de Protección 1: Es el nivel en el cual se deberán mantener medidas mínimas
adecuadas de protección en todo momento.
30. Nivel de Protección 2: Es el nivel en el cual se deberán mantener medidas adecuadas
de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un
aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima.
31. Nivel de Protección 3: Es el nivel en el cual deberán mantenerse medidas concretas
de protección durante un período de tiempo limitado, cuando sea probable o
inminente un suceso que afecte a la protección marítima.
32. No Conformidad: Discrepancia entre lo establecido en el plan de protección y el
Código PBIP, las cuales son determinadas mediante una auditoría de protección
realizada por la Autoridad Designada.
33. Oficial de Protección del Buque (OPB): Persona a bordo del buque, responsable
ante el capitán y designada por la compañía, para responder por la protección del
buque, incluidos la implementación y el mantenimiento del PPB, y para la
coordinación con el OPIP y el OCPM.
34. Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM): Persona designada
por la compañía para asegurar que se lleve a cabo una evaluación sobre la protección
del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, y para la coordinación
con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y con el oficial de
protección del buque.
35. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP): Persona designada para
asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y actualización
del plan de protección de la instalación portuaria, y para la coordinación con los
oficiales de protección de los buques y con los oficiales de protección de las
compañías para la protección marítima.
36. Organización Marítima Internacional (OMI): Organismo especializado de las
Naciones Unidas que promueve la cooperación entre Estados y la industria de
transporte para mejorar la seguridad marítima y para prevenir la contaminación
marina.
37. Organización de Protección Reconocida (OPR): Organización debidamente
especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado en
cuestiones de protección y en operaciones de los buques y de los puertos, autorizada
para realizar una actividad de evaluación, verificación, o de certificación en
concordancia al Código PBIP.
38. Plan de Protección del Buque (PPB): Plan elaborado para asegurar la aplicación a
bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a
bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones de a bordo o el buque, de
los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
39. Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP): Plan elaborado para
asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los
buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los
buques en la instalación portuaria, de los riesgos de un suceso que afecte a la
protección marítima.
40. Proceso: Serie de actividades interrelacionadas o interactivas que transforman los
aportes en resultados.
41. Procedimiento: Manera específica de llevar a cabo una actividad o un proceso, serie
de actividades interrelacionadas o interactivas que transforman los aportes en
resultados.
42. Prórroga: Es el acto mediante el cual la Autoridad Designada amplía el término de
vigencia de una autorización o certificación, pruebas de auditoría, registros,
exposiciones de hechos u otra información que guarde relación con los criterios de
auditoría y se pueda verificar.
43. Puerto: Zona geográfica definida por el Estado miembro o la Autoridad Designada,
incluidas las instalaciones portuarias, tal y como se definen en el Código
Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias
(PBIP), en la que se llevan a cabo actividades marítimas y de otra índole.
44. Pruebas de Auditoría: Registros, exposiciones de hechos u otra información que
guarde relación con los criterios de auditoría y se pueda verificar.
45. Refrenda: Es el acto de aprobación efectuado por el CESEP, en el cual se certifica
que durante las verificaciones anuales se mantienen las condiciones iníciales que
dieron origen a la expedición del certificado.
46. Registros: Documentos que exponen los resultados alcanzados o que dan prueba de
las actividades realizadas.
47. Riesgo: Efecto combinado de la gravedad de un incidente, la amenaza de ocurrencia
y la vulnerabilidad del elemento.
48. Verificación: Confirmación, mediante la aportación de pruebas objetivas, de que
determinadas prescripciones se han cumplido.
49. Vulnerabilidad: Predisposición o susceptibilidad que tiene un elemento a ser
afectado por un incidente de protección.
Artículo 7. ACRÓNIMOS
MIDE
Ministerio de Defensa.
APORDOM
Autoridad Portuaria Dominicana.
ARD
Armada de República Dominicana.
CESEP
Cuerpo Especializado en Seguridad Portuaria.
APIP
Auditoría de Protección de Instalaciones Portuarias.
CNPP
Comité Nacional de Protección Portuaria.
DCIP
Declaración de Cumplimiento de Instalaciones Portuarias.
DPM
Declaración de Protección Marítima.
EPIP
Evaluación de Protección de las Instalaciones Portuarias.
MAAR
Matriz de Análisis de Amenazas y Riesgos.
OIT
Organización Internacional del Trabajo.
OMI
Organización Marítima Internacional.
OPIP
Oficial de Protección de las Instalaciones Portuarias.
OPR
Organización de Protección Reconocida.
OPB
Oficial de Protección del Buque.
OCPM
Oficial de la Compañía responsable de la Protección Marítima.
CODIGO PBIP
Código Internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias.
PPIP
Plan de Protección de las Instalaciones Portuarias.
PPP
Plan de Protección del Puerto.
SOLAS
Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar, de 1974, modificado.
CAPÍTULO III
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 8. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los puertos
e instalaciones portuarias nacionales, sean estos públicos, concesionados o privados, que
alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas,
fondeaderos, varaderos, astilleros e instalaciones especiales que presten servicio a:
1. Buques de viajes internacionales.
2. Buques de pasajeros, incluidas las naves de gran velocidad, cruceros y ferries.
3. Buques de cargas, incluidas las naves de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500
toneladas.
4. Unidades móviles de perforación mar adentro.
5. Buques de pasajeros dedicados al tráfico nacional, es decir, a ferries domésticos a los
que se les aplicaran las reglas y normas de seguridad establecidas para los buques de
pasajeros que realicen travesías entre puertos dominicanos o embarcaderos.
Artículo 9. El presente Reglamento no se aplicará a los puertos, bases, estaciones, arsenales
e instalaciones navales de carácter militar, es decir, pertenecientes a la Armada de República
Dominicana, salvo aquellas que hayan adquirido administración privada, por delegación
militar mediante contrato.
Artículo 10. Para la aplicación de este Reglamento en los puertos, se tendrá en consideración
el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, tanto por mar o
por tierra, para verificar si estas tienen alguna incidencia en la protección del puerto.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 11. Las autoridades de protección y administración de los puertos e instalaciones
portuaria de la Nación, para efecto del presente Reglamento son:
1. Ministerio de Defensa.
2. Armada de República Dominicana.
3. Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria.
4. Autoridad Portuaria Dominicana.
CAPÍTULO IV
MINISTERIO DE DEFENSA
Artículo 12. La Constitución de la República en el Título XII, Capítulo I, artículo 252,
establece que las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defensa de la Nación.
Artículo 13. Misiones: Entre estas, se contemplan las siguientes responsabilidades:
1. Defender la independencia, la soberanía de la Nación, la integridad territorial de sus
espacios geográficos, la Constitución, sus leyes y las instituciones de la República.
2. Intervenir, cuando lo disponga el presidente constitucional de la República en
programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar
situaciones de desastres y calamidad pública.
3. Asumir, de manera integral y constante, el precepto constitucional de declarar como
supremo y permanente el interés nacional de la seguridad fronteriza.
4. Ordenar a los cuerpos especializados, comandos conjuntos y demás dependencias, la
elaboración y ejecución de planes, proyectos y programas destinados a que sus
recursos humanos y materiales sean empleados en sus zonas de responsabilidad.
Artículo 14. Funciones esenciales de las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de las
misiones constitucionales que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán
esencialmente a la elaboración, ejecución y ejercitación de planes para la seguridad y defensa
nacional, que sirvan de base para dar respuestas a las diversas contingencias que puedan
presentarse, contribuyendo con su accionar a la consecución de los objetivos nacionales.
CAPÍTULO V
ARMADA DE REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 15. Es denominada la fuerza naval de la Nación, y a la cual corresponde la figura
de la autoridad marítima nacional.
Artículo 16. Misiones: Entre estas, se contemplan las siguientes responsabilidades:
1. Ejercer las funciones de autoridad marítima nacional, en virtud de lo establecido en
la legislación vigente.
2. Ejercer el control, seguridad y defensa de las costas, puertos, marinas deportivas,
aguas interiores, aguas territoriales, zona contigua y zona económica exclusiva de la
República.
3. Proteger el tráfico e industrias marítimas legales, haciendo respetar sus intereses y
pabellones.
4. Hacer cumplir las disposiciones de la navegación marítima, los acuerdos
internacionales sobre abanderamiento, titulación de tripulantes, registro de buques
comercio y pesca, además de la facilitación del comercio marítimo legal.
5. Combatir la piratería marítima, las violaciones a las leyes y hacer cumplir las
disposiciones sobre navegación, comercio marítimo y tratados internacionales.
6. Elaborar programas y proyectos de autogestión tendentes a promover el desarrollo de
la industria marítima nacional.
CAPÍTULO VI
CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PORTUARIA (CESEP)
Artículo 17. Es el organismo encargado de la seguridad y de la supervisión de los procesos
y sistemas de protección en los puertos y del cumplimiento de las leyes nacionales e
internacionales sobre la materia como el Código PBIP.
Artículo 18. Misiones: Entre estas se contemplan las siguientes responsabilidades:
1. Auditar, analizar y aprobar las Evaluaciones de Protección de las Instalaciones
Portuarias (EPIP) y los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias, (PPIP).
2. Realizar las auditorías externas para la obtención de la Declaración de Cumplimento
de Instalación Portuaria (DCIP), refrenda o recertificación de esta.
3. Realizar las depuraciones y evaluaciones de las Organizaciones de Protección
Reconocidas (OPR), existentes en la actualidad y las futuras a formalizarse.
4. Establecer los contenidos mínimos de los programas de formación, capacitación,
acreditación y habilitación de los Oficiales de Protección de las Instalaciones
Portuarias (OPIP).
5. Coordinar con las demás agencias gubernamentales todo lo referente en materia de
protección portuaria, dentro y en zonas adyacentes a las instalaciones portuarias
nacionales.
6. Evaluar, capacitar y aprobar los candidatos para Oficiales de Protección de
Instalaciones Portuaria (OPIP), de los puertos e instalaciones portuarias nacionales,
sean estos de administración pública, privada o concesionada.
7. Determinar las medidas de protección necesarias en los puertos e instalaciones
portuarias nacionales, para dar cumplimiento al Código Internacional de Protección
de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).
8. Mantener un registro de todos los puertos e instalaciones portuarias nacionales,
contemplado por el Código PBIP, que estén estos habilitados o no para operaciones.
9. Mantener un registro pormenorizado de los diferentes incidentes de protección que
suceda en cada puerto e instalación portuaria.
10. Mantener un expediente conteniendo sus datos personales, currículum vitae,
capacitaciones, certificación de antecedentes penales, entre otros, de todas las
personas designadas como Oficiales de Protección de Instalaciones Portuarias
(OPIP).
11. Mantener un expediente conteniendo los datos personales, currículum vitae,
capacitaciones, certificación de antecedentes penales, entre otros, de todas las
personas designadas como Oficiales de la Compañía para la Protección Marítima
(OCPM), incluyendo los titulares y alternos.
12. Recomendar a la superintendencia de vigilancia y seguridad privada del MIDE, la
suspensión de licencias de operaciones de aquellas empresas dedicadas a la seguridad
privada, en los puertos marítimos nacionales, que cometan faltas graves y que no
cumplan con las exigencias y normas de este Reglamento de aplicación.
Artículo 19. Dependencia: El CESEP es un cuerpo de defensa para la seguridad nacional
especializado en los procesos y sistemas de protección en los puertos nacionales, dependiente
del Ministerio de Defensa, en referencia a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 139-13,
por lo que en lo adelante será conocido como la Autoridad Designada para la aplicación del
Código PBIP, en los puertos e instalaciones portuarias nacionales.
CAPÍTULO VII
AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA
(APORDOM)
Artículo 20. Es un organismo con carácter autónomo, patrimonio propio e independencia y
duración ilimitada, sujeta a las prescripciones de la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de
1970, y a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 21. Tareas operacionales. Entre estas, se contemplan las siguientes
responsabilidades:
1. Dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de
carácter comercial bajo su control y administración, así como los que en el futuro
vayan entrando a formar parte de la Autoridad Portuaria Dominicana por disposición
ejecutiva, con absoluta exclusión de los puertos de carácter militar y de las secciones
de puertos que tengan ese carácter.
2. Controlar y fiscalizar la explotación, operación y mantenimiento de los puertos
marítimos de carácter privado, construidos o explotados por particulares en uso de
concesiones o arrendamientos otorgados por el Estado.
3. Estudiar, programar y ejecutar la ampliación de los puertos existentes o la
construcción de los que en el futuro se requieran.
4. Realizar la política portuaria que señale el Poder Ejecutivo, para cuyo objeto la
Autoridad Portuaria será su asesor técnico.
5. Mantener un registro de todos los puertos e instalaciones portuarias nacionales, estén
estos habilitados o no, para operar.
6. Dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales, todo lo relativo a
entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a
operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga.
7. Establecer un marco de cooperación entre los organismos gubernamentales, las
administraciones locales y los sectores del transporte marítimo y portuario.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
CAPÍTULO VIII
COMITÉ NACIONAL DE PROTECCIÓN PORTUARIO
Artículo 22. Será un organismo destinado a lograr una coordinación eficaz en los puertos
nacionales, que les permita de forma sistemática la aplicación de las políticas de seguridad y
protección portuaria. Este comité estará integrado por:
a) La Armada de República Dominicana (ARD).
b) La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
c) El Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).
d) La Dirección General de Aduanas (DGA).
e) La Asociación de Navieros de la República Dominicana (ANRD).
Párrafo I. El Comité Nacional de Protección Portuaria se reunirá de manera ordinaria el
primer trimestre de cada año y se realizaran reuniones extraordinarias cuando las situaciones
así lo ameriten, pudiendo ser convocado por el organismo encargado de la seguridad
portuaria, o a requerimiento de algunos de los integrantes que componen dicho comité.
Párrafo II. El Comité Nacional de Protección Portuaria podrá convocar a los representantes
de los organismos públicos o privados que considere de interés para el ámbito portuario u
otra institución, cuando la situación así lo amerite.
Artículo 23. Las funciones de este comité serán las siguientes:
1. Desarrollar procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los
organismos participantes y el resto de las entidades afectadas o interesadas en
materias de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.
2. Proponer sugerencias y recomendaciones para mejorar la protección del comercio
marítimo, de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.
3. Identificar las amenazas para la protección.
4. Notificar y evaluar las posibles consecuencias de los sucesos recientes que hayan
afectado a la protección de los puertos a nivel nacional.
5. Mejorar la coordinación en la aplicación de los procedimientos y las medidas de
protección.
6. Coordinar, comunicar y facilitar la implantación de las medidas de protección
aplicables que se indican en el plan de protección del puerto.
7. Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de
protección de las instalaciones portuarias (PPIP).
8. Implementar programas de toma de conciencia de la protección portuaria y evaluar
su efectividad.
Artículo 24. La Autoridad Designada supervisará por medio de la Dirección de Operaciones
(CESEP), a los subcomités de protección portuaria para cada uno de los puertos nacionales,
sean estos de administración pública, concesionada o privada, los cuales tendrán por objeto
la toma de decisiones en el desarrollo de los procedimientos o directrices tendentes a la
mejora de la aplicación de las medidas de protección de los puertos. Estos subcomités estarán
integrados por:
1. El comandante de la Capitanía de Puertos, CARD.
2. El administrador del puerto, APORDOM.
3. El jefe de seguridad del puerto, CESEP.
4. El oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP).
5. El oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM).
6. Representantes de la Dirección General de Aduanas (DGA).
7. Representantes de la Dirección General de Migración (DGM).
8. El comandante del destacamento de la Policía Nacional más cercano al puerto.
9. Un representante de la administración privada (en puertos privados).
10. Un representante del concesionario de puerto (en puertos concesionados).
11. Un representante de los sindicatos que operen en el puerto.
12. Un representante de los agentes navieros.
13. Un representante de los suplidores de servicios a los puertos.
14. Un representante de los diferentes organismos de seguridad del Estado.
Artículo 25. Las funciones de los subcomités serán las siguientes:
1. Ejecutar los procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los
organismos participantes y el resto de las entidades afectadas o interesadas en
materias de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.
2. Colaborar en la programación y el desarrollo de los ejercicios y prácticas de
protección de las instalaciones portuarias.
3. Identificar y tomar acciones sobre las amenazas que afecten la protección portuaria
en sus respectivos puertos.
4. Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de
protección de las instalaciones portuarias (PPIP).
5. Desarrollar los programas de toma de conciencia de la protección portuaria y evaluar
su efectividad.
Artículo 26. Los subcomités de protección de los puertos se reunirán al menos cada tres
meses, pudiendo ser convocados por la Autoridad Designada en cualquier momento o por
cualquiera de sus miembros, previa coordinación con la citada autoridad.
CAPÍTULO IX
EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA (EPIP)
Artículo 27. La EPIP es un análisis del riesgo de todos los aspectos en las operaciones de
la Instalación Portuaria (IP) para determinar qué elementos de estas son más susceptibles, o
tienen más probabilidad de ser vulnerables.
Artículo 28. Es una atribución del Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP),
como Autoridad Designada, examinar y aprobar la Evaluación de la Protección de las
Instalaciones Portuarias (EPIP) y sus respectivas modificaciones, la cual es parte integral y
esencial del proceso de elaboración y actualización del Plan de Protección de la Instalación
Portuaria (PPIP).
Artículo 29. La importancia que reviste el enfoque de que se adopte la evaluación de la
protección, está determinada por la necesidad de tomar decisiones basadas en riesgos, con el
fin de definir aquellas medidas imprescindibles para mantener un nivel de seguridad
aceptable en la instalación.
Artículo 30. Las instalaciones portuarias presentarán una Evaluación de Protección, la cual
estará redactada en idioma español, utilizando la metodología y forma descritas en este
Reglamento, para el correspondiente estudio, análisis y eventual aprobación por parte de la
Autoridad Designada.
Artículo 31. La Autoridad Designada podrá autorizar a una Organización de Protección
Reconocida (OPR) para que realice la evaluación de la protección de una determinada
instalación portuaria situada en el territorio nacional, sin que esta tenga facultad para aprobar
la misma.
Artículo 32. La Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) deberá contener
como mínimo los siguientes aspectos:
1. Identificación y evaluación de los bienes e infraestructuras que son importantes
proteger.
2. Identificación de las posibles amenazas para esos bienes e infraestructuras y la
probabilidad de ocurrencia, a fin de establecer medidas de protección y su orden de
prioridad.
3. Identificación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor humano,
de las infraestructuras, políticas y procedimientos.
Artículo 33. En todas las EPIP deben considerarse los siguientes aspectos de la instalación
portuaria:
1. Protección física e integridad estructural.
2. Sistemas de protección del personal.
Artículo 34. En la identificación de los puntos vulnerables se deben tener en cuenta los
siguientes aspectos:
1. Accesos por mar y tierra a la IP y a los buques que estén atracados en ella.
2. Integridad estructural de los muelles, las instalaciones y las estructuras conexas.
3. Procedimientos y medidas de protección existentes, incluidos sistemas de
identificación.
Artículo 35. Fases para llevar a cabo una Evaluación de Protección: Para la ejecución de
la EPIP, en este Reglamento de Aplicación, se establecen las seis fases siguientes:
1. Evaluación previa.
2. Evaluación de la amenaza.
3. Evaluación del impacto.
4. Evaluación de la vulnerabilidad.
5. Valoración de riesgo.
6. Gestión de riesgos.
Artículo 36. La duración de la elaboración de una EPIP no será mayor a treinta días hábiles.
Concluida la evaluación, el CESEP entregará al interesado el resultado que corresponda.
Artículo 37. La EPIP, luego de ser aprobada, tendrá una vigencia de tres meses, plazo
durante el cual tendrá que presentarse para su aprobación el Plan de Protección de la
Instalación Portuaria (PPIP). En caso de vencerse el período de tres meses de vigencia sin
que el interesado presente el plan de protección, se deberá gestionar una nueva solicitud de
evaluación e iniciar el proceso correspondiente.
Artículo 38. La EPIP debe ser revisada periódicamente, a razón de lo establecido en el
Capítulo 15.4, parte A del Código PBIP y debe actualizarse en los siguientes casos:
1. Un suceso importante que afecte a la protección marítima de la instalación portuaria.
2. Cambio de propietario, administrador, explotador o infraestructura.
3. Luego de haber ocurrido un incidente que haya obligado a elevar el nivel de
protección.
Artículo 39. Se dispone que la validez de una EPIP sea por un período de cinco años, la cual
será renovada antes de recibir una nueva DCIP.
Artículo 40. Disposiciones generales:
1. Cuando las EPIP hayan sido realizadas por una OPR, será depositada ante el CESEP
en dos copias impresas y en formato digital, para su estudio y aprobación.
2. En caso de la EPIP no ser aprobada, el solicitante deberá realizar las modificaciones
que el CESEP haya observado, estableciendo un plazo de 30 días calendario para su
nueva presentación.
3. El CESEP tendrá que garantizar que se realice una Evaluación de Protección de la
Instalación Portuaria (EPIP) por cada puerto e instalación portuaria en el territorio
nacional.
4. La Autoridad Designada podrá autorizar que la EPIP abarque más de una IP cuando
su ubicación, equipos, administración y el propio proyecto sea semejante.
CAPÍTULO X
PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA (PPIP)
Artículo 41. Cada Instalación Portuaria elaborará un Plan de Protección de Instalación
Portuaria (PPIP) adecuado para la interfaz buque-puerto, basándose en la Evaluación de
Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) previamente realizada y aprobada por la
Autoridad Designada.
Artículo 42. El plan de protección estará redactado en idioma español, estará basado en
procedimientos detallados que claramente definan las actividades de preparación, prevención
y respuesta que tendrán lugar en cada nivel de amenaza, a cumplir por la organización o el
personal que será responsable de llevar a cabo esas actividades.
Artículo 43. El plan de protección contemplará los tres niveles de protección que se definen
en el Capítulo 16, parte A del Código PBIP y en el Capítulo XIII de este Reglamento. El plan
podrá ser confeccionado por el Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) o por
una Organización de Protección Reconocida (OPR), considerando los conceptos y las
orientaciones de la parte B del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias
(PBIP).
Artículo 44. Todo plan de protección debe referirse como mínimo a los siguientes puntos:
a. Acceso a la instalación portuaria.
b. Zonas restringidas dentro de la instalación portuaria.
c. Manipulación de la carga.
d. Entrega de las provisiones del buque.
e. Gestión de equipajes no acompañados.
f. Vigilancia de la protección de la instalación portuaria.
Artículo 45. En todo Plan de Protección deben considerarse los siguientes aspectos de la
instalación portuaria:
1. Las medidas previstas para evitar que se introduzcan a bordo de un buque o en la
instalación portuaria, armas, sustancias e instrumentos que puedan ser utilizados
contra personas, bienes, buques o puertos cuyo transporte no esté autorizado.
2. Las medidas destinadas a evitar el acceso no autorizado a la instalación portuaria, a
los buques fondeados, buques atracados y a las zonas restringidas de la instalación
portuaria.
Artículo 46. La revisión de los planes de protección es responsabilidad del CESEP, los
cuales se realizarán anualmente o después de:
1. La realización de un ejercicio o práctica importante.
2. Una amenaza o suceso que haya afectado la protección de la instalación portuaria.
3. Un cambio en la operación de la instalación portuaria o los buques que allí operan.
4. Un cambio de propietario, administrador u explotador de la instalación portuaria.
5. Cuando una auditoría interna o externa, ordenada por la Autoridad Designada, haya
puesto de manifiesto fallos en la organización, procedimientos y en la operación de
protección.
Artículo 47. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) notificará al CESEP
sobre la intención de realizar una enmienda a su plan de protección o de la contratación de
una OPR para que realice la misma. El CESEP aprobará las enmiendas realizadas por el
Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) o la Organización de Protección
Reconocida (OPR).
Artículo 48. Todo plan de protección aprobado por la Autoridad Designada debe establecer
procedimientos de auditorías internas, que deben seguir todos los explotadores o
administradores de las instalaciones portuarias, para garantizar que el PPIP siga siendo
eficaz.
Artículo 49. Las auditorías internas deben presentar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Finalidad de auditoría interna (identificar oportunidades de mejoras).
2. Frecuencia (por ejemplo, cada 6 meses).
3. Técnicas empleadas (entrevistas al personal de protección, inspecciones de
infraestructura).
4. Elementos que componen su revisión (evidencias físicas).
5. Modelo de formularios del informe (formulario generalizado).
Artículo 50. La duración para la aprobación del PPIP no será mayor a treinta (30) días
hábiles. Luego de concluido el plan, el CESEP entregará al interesado el resultado que
corresponda.
Artículo 51. Disposiciones generales sobre el Plan de Protección de la Instalación Portuaria
(PPIP):
1. El PPIP se protegerá contra el acceso o divulgaciones no autorizadas y dos copias del
plan de protección impresos y en formato digital serán depositadas en el CESEP.
2. El PPIP podrá combinarse con el plan de protección del puerto o cualquier otro plan
para situaciones de emergencias, o formar parte de ellos.
3. El PPIP deberá mantenerse en formato impreso y digital. En tales casos, estará
protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere
sin autorización.
4. La Autoridad Designada podrá autorizar que el PPIP abarque más de una IP cuando
su ubicación, equipos, administración y el propio proyecto sean semejantes.
5. En caso de que el PPIP no sea aprobado, el solicitante deberá realizar las
modificaciones que el CESEP haya observado, estableciendo un plazo de 30 días
calendario para su nueva presentación.
6. Si por alguna razón el PPIP no cumple con los requisitos de rigor el CESEP les
otorgará un período de 30 días hábiles para que el interesado realice las mejoras de
lugar.
7. Si se vence el período de tres meses de vigencia sin que el interesado presente el plan
de protección, se deberá gestionar una nueva solicitud e iniciar el proceso
correspondiente.
8. El PPIP, luego de ser aprobado por la Autoridad Designada, será entregado al Oficial
de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) para su pronta implementación (el
cual deberá proceder a su implementación dentro del plazo que establece el
documento de aprobación).
9. En caso de que la instalación portuaria pueda incurrir en atraso para la implementación
del PPIP, deberá informarlo por escrito al CESEP.
10. Cualquier modificación que se pretenda realizar al PPIP ya aprobado, debe
informarse por escrito (razones justificadas) y solicitar una nueva actualización por
parte del CESEP.
CAPÍTULO XI
OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
Artículos 52. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) es la persona
designada para asumir la responsabilidad de implementación, revisión y actualización del
Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) y es el ente coordinador entre los
Oficiales de Protección de los Buques (OPB) y los Oficiales de las Compañías para la
Protección Marítima (OCPM).
Artículos 53. Las obligaciones y responsabilidades del OPIP, según el Código Internacional
para la Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), incluirán las siguientes
tareas, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
1. Llevar a cabo una evaluación inicial y general de la instalación portuaria, tomando
en consideración la oportuna evaluación de la protección de la instalación portuaria,
a fin de elaborar un Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).
2. Elaborar, implantar, someter a prueba y perfeccionar el Plan de Protección de la
Instalación Portuaria (PPIP).
3. Inspeccionar periódicamente el estado de protección de la instalación portuaria y
realizar prácticas para asegurarse que se han tomado las medidas de protección
adecuadas.
4. Recomendar, e incluir, según proceda, modificaciones en el Plan de Protección de la
Instalación Portuaria (PPIP), a fin de subsanar deficiencias y actualizarlo, tomando
en consideración los cambios que haya habido en la instalación portuaria.
5. Fomentar la toma de conciencia en cuanto a la protección y la vigilancia entre el
personal de la instalación portuaria.
6. Garantizar que se cumplen las normas relativas al personal responsable de la
protección de la instalación portuaria.
7. Garantizar el funcionamiento, prueba, ajuste y mantenimiento adecuado del equipo
de protección.
8. Garantizar la formación adecuada del personal responsable de la protección de la
instalación portuaria.
Artículo 54. Los requisitos para habilitarse como Oficial de Protección de Instalación
Portuaria (OPIP), son los siguientes;
1. Aprobar los cursos modelo OMI 3.19, 3.20 y 3.21, en protección marítima y demás
cursos y conocimientos que estime oportuno la Autoridad Designada.
2. Presentar la solicitud de habilitación como OPIP ante el Cuerpo Especializado de
Seguridad Portuaria (CESEP).
3. Aprobar el examen sobre el Código PBIP para la habilitación como OPIP, impartido
por el CESEP.
4. Autorización de habilitación como OPIP por parte del CESEP.
5. Ser ciudadano dominicano, mayor de edad, con residencia en el país (de ser de
nacionalidad extranjera, cumplir con los requisitos de las leyes migratorias y
laborales de la República Dominicana).
6. Poseer experiencias comprobadas en el desempeño de tareas desarrolladas en el
ámbito portuario, que avalen su idoneidad para el ejercicio de la función (presentar
constancias laborales).
7. Acreditar mínimo tres años de experiencia en cargos relacionados con la operación
de puertos o gestión de la seguridad de estos; título de especialización, postgrado en
gerencia, manejo de sistemas de gestión y seguridad.
8. Tener conocimientos básicos del idioma inglés.
9. Estar exento de impedimentos o inhabilitaciones dispuestas por autoridad judicial
competente, debiendo el interesado adjuntar informe de antecedentes penales,
expedido por el Poder Judicial, no mayor a treinta días a la fecha de expedición.
Artículos 55. Cumplida las exigencias reglamentarias correspondientes, la Autoridad
Designada emitirá la disposición para la habilitación del OPIP.
1. La validez del certificado de habilitación será por cinco años, el cual será refrendada
cada año a partir de la fecha de emisión y estará sujeta a una prueba escrita para medir
las competencias y poder mantener las condiciones de otorgamiento.
2. Es de carácter obligatoria la participación de los OPIP en los llamados a reuniones y
planificaciones operativas por parte del CESEP.
3. Los OPIP registrados que no soliciten en término la renovación anual de su
habilitación, quedarán automáticamente eliminados del registro.
4. La habilitación y evaluación son obligatorias e intransferibles.
Artículo 56. Será motivo de inhabilitación y eliminación de los registros correspondientes,
relacionados con el OPIP:
1. No contar con los cursos recomendados por el CESEP para mantener vigente la
habilitación.
2. No mantener las condiciones exigidas para la habilitación.
3. No aprobar las auditorías anuales por parte de la Autoridad Designada, referentes al
conocimiento e implementación del Plan de Protección de su Instalación Portuaria
(PPIP).
4. No renovar anualmente la habilitación como OPIP.
Artículo 57. Una instalación portuaria no podrá designar una persona como Oficial de
Protección de su Instalación Portuaria (OPIP) sin previa aprobación de la Autoridad
Designada, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
1. Las instalaciones portuarias solicitarán a la Autoridad Designada, la designación de
los oficiales de protección que crean necesarios para desempeñar las funciones y
responsabilidades que se le imponen en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en
la parte A del Código PBIP.
2. El OPIP está obligado a tener en su instalación portuaria un calendario de actividades
programadas, referente a la protección portuaria, entre las que estarán:
1. Ejercicios trimestrales.
2. Auditorías internas cuatrimestrales.
3. Prácticas a grandes escalas anuales.
4. Reuniones con la Autoridad Designada.
5. Fecha de su refrenda anual.
6. Cursos de protección a personal dedicado a las labores de seguridad de la IP.
7. Cursos de familiarización del Código PBIP para el personal de la administración.
CAPÍTULO XII
AUDITORÍAS EXTERNAS DE PROTECCIÓN DE LA IP
Artículo 58. Las auditorías externas regidas con el modelo PBIP, son un proceso sistemático,
independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente, a fin de
determinar hasta qué punto los criterios de auditoría se cumplen, en relación con lo
establecido en el Código PBIP y el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).
Artículo 59. En la aplicación del Código PBIP, los procedimientos de auditorías externas
por parte del CESEP, constituyen el medio para aprobar los planes de protección o verificar
que el PPIP sigue siendo válido, en cuyo caso se podrá expedir, renovar o refrendar una
Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP).
Artículo 60. El equipo auditor debe definir las actividades a realizar, de manera que permita
que se logren los objetivos y alcances establecidos por el Cuerpo Especializado de Seguridad
Portuaria (CESEP). Asimismo, debe considerar las coordinaciones necesarias para el
desarrollo del trabajo.
Artículo 61. El equipo auditor podrá solicitar la información previa que se considere
necesaria, la cual deberá ser examinada. Esta información podrá ser utilizada para ultimar el
plan pormenorizado de la auditoría. Cuando se haya solicitado una reunión previa por parte
del auditado, se deberán hacer las gestiones necesarias para celebrarla.
Artículo 62. Se deberá elaborar un programa general de las actividades de la auditoría el cual
podrá incluir:
1. Fechas de inicio y finalización de la auditoría, incluidas las fechas y lugar de las
sesiones de apertura y clausura.
2. Nombre de la persona designada que será el punto de contacto entre estos y el equipo
auditor.
3. Recursos para el desarrollo del trabajo.
4. Utilización de listas de comprobación o lista de chequeo para puntualizar aspectos a
auditar.
Artículo 63. La auditoría externa se conducirá conforme a la guía desarrollada a
continuación:
1. REUNIÓN DE APERTURA. Comienza con la presentación de los equipos
involucrados (auditores y auditados). La presentación debe incluir al personal auditor
en
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.