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Dec. No. 292-20 que establece el Reglamento del Servicio Público de Transporte
Terrestre de Pasajeros Urbano. G. O. No. 10982 del 10 de agosto de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 292-20
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de
la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de
políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por el tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana establece en su artículo 50 que “no se
permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos
monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y
adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los
casos de la seguridad nacional”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley y sus
reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte
terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios
establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el desarrollo de los principios básicos de ejecución y los principios
rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana,
contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17, demandan la transformación del
servicio del transporte de pasajeros, exigiéndose la configuración de redes de servicios que
logren la cobertura homogénea y la consolidación de operadores con la suficiente capacidad
financiera y organizacional que les permita garantizar la calidad del servicio a que tienen
derecho los usuarios.
CONSIDERANDO: Que el Tercer Eje Estratégico de la Estrategia Nacional de Desarrollo
2030, establecida por la Ley núm. 1-12, plantea el objetivo de expandir la cobertura y mejorar
la calidad de los servicios de transporte, orientándolos a la integración del territorio y al apoyo
del desarrollo productivo, entre otros, planteándose dentro de las líneas de acción para
alcanzarlo, desarrollar e implementar un marco regulatorio e institucional que garantice un
sistema de transporte de pasajeros de calidad, ordenado, seguro, ambientalmente sostenible,
que opere en condiciones de competencia, con libertad de participación y contratación, a fin
de reducir la incidencia del gasto de transporte en los presupuestos familiares y en los costos
empresariales.
CONSIDERANDO: Que el tercer y el cuarto Eje Estratégico de la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030 plantean objetivos específicos y líneas de acción dirigidas al uso sostenible
de biocombustibles en el sector transporte, a la implementación de sistemas de transporte de
pasajeros ambientalmente sostenibles y al fomento de la descarbonización de la economía
nacional a través de un transporte eficiente y limpio; y que el Plan Estratégico del Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte (INTRANT) 2018-2022 contempla el propósito del Estado
dominicano de estructurar el transporte público con un enfoque orientado a lograr la
reducción de externalidades negativas del transporte, tales como la congestión y el impacto
ambiental.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9
de septiembre de 2002.
VISTA: La Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, del 18 de agosto de 2006, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25
de enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana, del 16 de enero
de 2013.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
de la República Dominicana, del 24 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por
mandato del Decreto núm. 263-16.
VISTO: El Plan Estratégico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT) Período 2018-2022, de noviembre de 2017.
VISTO: El Decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 353-18, que autoriza la constitución del Fideicomiso de Movilidad
y Transporte (FIMOVIT), del 19 de octubre de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 543-12, del 15 de septiembre de 2012, que establece el Reglamento
de aplicación de la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 363-16, del 7 de diciembre de 2016, que establece el Reglamento
de aplicación de la Ley núm. 5-13.
VISTA: La NORDOM 11:2-001 sobre Accesibilidad al Medio Físico, Criterios y Requisitos
Generales para un Diseño Universal.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE PASAJEROS URBANO
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros Urbano en las modalidades de
transporte masivo y colectivo sobre vías públicas, y las condiciones que propendan por su
desarrollo bajo las pautas de obligatoriedad, universalidad, accesibilidad, eficiencia,
seguridad, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad
tarifaria, establecidas en la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial de la República Dominicana, G. O. núm. 10875 del 24 de febrero de 2017.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este Reglamento será aplicable a todas las personas
físicas y jurídicas que directa o indirectamente incidan en las operaciones de transporte
terrestre de pasajeros urbano o participen en su contratación u ofrecimiento, entre ellas, los
usuarios, los prestadores del servicio público de transporte o de servicios conexos del tránsito
y el transporte, los propietarios de vehículos, los conductores y las asociaciones de cualquiera
de los anteriores.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley núm. 63-17, se adoptarán las establecidas
en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial y sus modificaciones, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT,
de acuerdo al Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT).
Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento deberá ser
interpretado en el sentido que se ajuste a los principios básicos de ejecución y los principios
rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana,
contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este
Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios
indicados que le sean aplicables y en todo caso, los principios de seguridad, calidad, equidad
en el uso de los espacios públicos de circulación y en el acceso al servicio, eficiencia y
eficacia en la circulación, protección del medio ambiente, sostenibilidad, prioridad del
transporte público colectivo y masivo, atención prioritaria a las necesidades de movilidad
originadas en el fomento de las áreas de menor grado de desarrollo económico, integración
de los servicios y reducción de costos de los desplazamientos.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE PASAJEROS URBANO
Artículo 5. Organización del Servicio. El Servicio Público de Transporte Terrestre de
Pasajeros Urbano se organizará como una red de servicios accesibles, inclusivos y eficientes
para la satisfacción de las necesidades de movilización de la población en los conglomerados
urbanos, a partir de una planificación holística, integral y estratégica que responda a las reglas
de diseño universal y que tienda a la conformación de sistemas de transporte urbano con
accesibilidad universal, sostenibles y con crecientes grados de integración física, técnica,
operativa y tarifaria.
Artículo 6. Servicio urbano en el entorno interurbano o rural. Previa autorización del
INTRANT, el servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano objeto del presente
Reglamento podrá organizarse y ofrecerse con carácter interurbano o rural cuando para la
adecuada satisfacción de las necesidades de desplazamiento de los usuarios, se requiera que
las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas de los servicios
interurbanos o rurales sean semejantes a los del servicio urbano, sin que la división político-
administrativa adoptada por el artículo 12 de la Constitución de la República Dominicana
para el gobierno y la administración del Estado, pueda presentarse como un obstáculo para
la organización de las soluciones de transporte que requiera la población.
Párrafo. Para el efecto, las autoridades de las diferentes demarcaciones territoriales que
puedan llegar a converger en un mismo conglomerado urbano, deberán actuar de manera
coordinada en el ejercicio de sus competencias en la materia, sin perjuicio de su plena
autonomía funcional, normativa y patrimonial, observando en todo caso las directrices que
para este tipo de servicio definan las normativas técnicas aplicables y derivadas de este
Reglamento.
Artículo 7. Modalidades. El servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano se
prestará de manera integrada mediante las modalidades de transporte terrestre masivo y de
transporte terrestre colectivo.
Párrafo I. Al transporte terrestre masivo le corresponderá servir los corredores de transporte
público de alta capacidad y los ejes de mayor demanda, así como los servicios de
alimentación principal e inmediata en los nodos de transferencia de pasajeros. Al transporte
terrestre colectivo le corresponderá complementar los servicios de transporte terrestre masivo
y satisfacer las necesidades de desplazamiento en las zonas en las que el mismo no tenga
cobertura, y en los trayectos de la última milla.
Párrafo II. Dado su carácter complementario, las modalidades del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros urbano no configurarán categorías excluyentes y las
decisiones de configuración de uno y otro modo, se adoptarán primando la satisfacción del
usuario, la realización de los principios básicos de ejecución y los principios rectores de la
movilidad contenidos en la Ley núm. 63-17.
Párrafo III. La organización y estructuración del transporte terrestre colectivo y del
transporte terrestre masivo se desarrollará de manera articulada procurando una evolución
conjunta y complementaria en dirección a la conformación de sistemas de transporte urbano
que sirvan de soporte a las estrategias de desarrollo y ordenamiento territorial y de
estructuración del espacio urbano adoptadas.
Párrafo IV. Contando con la previa autorización del INTRANT, los servicios de transporte
terrestre colectivo y del transporte terrestre masivo podrán ser interurbanos y conectar o
servir zonas rurales o regionales cuando las conclusiones de los estudios técnicos realizados
indiquen la existencia de las necesidades a que se refiere el artículo 6 del presente
Reglamento.
Artículo 8. Autoridad rectora del servicio. El servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano será regulado, planificado, gestionado y fiscalizado por el INTRANT y los
ayuntamientos en su jurisdicción, quienes autorizarán su operación mediante Licencia de
Operación y de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus
normativas técnicas derivadas.
Artículo 9. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la
regulación, organización y autorización del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano se reconocerá a la mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza
laboral en la infraestructura y operación de transporte, garantizando que en cada uno de los
roles en que participen todos los actores propendan por su seguridad y por establecer la
equidad de género.
Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a
los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los
estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo,
la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o
preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras
que a unos y otros se presentan para el uso del servicio así como eliminar las condiciones que
propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte.
Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte
como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se
deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les
faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su
vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación
por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en
forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.
Artículo 10. De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el
servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano, deberán inscribir en el Registro
Nacional todos los vehículos, conductores, y demás participantes o elementos vinculados a
la prestación del servicio establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento
de Registro Nacional y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá
exigir al interesado la presentación de toda la información necesaria para acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los citados documentos regulatorios.
Artículo 11. De las tarifas. Las tarifas para aplicar al servicio público de transporte terrestre
de pasajeros serán las autorizadas por el INTRANT de conformidad con las disposiciones de
la Ley núm. 63-17, el presente Reglamento y sus normativas técnica derivadas.
Párrafo. En virtud de ser una atribución exclusiva del INTRANT establecer y regular el
mecanismo de recepción de los pagos y desembolsos de la tarifa para la prestación del
servicio público de transporte de pasajeros, la gestión de la misma ha sido válidamente
asignada al Fideicomiso de Movilidad y Transporte (FIMOVIT) de conformidad con las
disposiciones Decreto núm. 353-18 de fecha 19 de octubre de 2018; en consecuencia, los
prestadores del servicio incorporarán los mecanismos de cobros y distribución de la tarifa en
los términos y condiciones dispuestos por el INTRANT y por el Comité de Administración
y Control del FIMOVIT.
TÍTULO III
AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 12. Prestadores del servicio público de pasajeros. La prestación de los Servicios
Públicos de Transporte Terrestre de Pasajeros Urbano será ofrecida por operadores de
transporte constituidos en empresas u otras personas físicas o jurídicas reconocidas por la
legislación y autorizados por el INTRANT o los ayuntamientos en su respectiva jurisdicción,
previa acreditación de su capacidad financiera y organizacional.
Artículo 13. Capacidad financiera. La acreditación de la capacidad financiera requerirá la
confirmación del capital pagado, el capital de trabajo y el índice de rentabilidad del
patrimonio que en los ejercicios de organización de los servicios de transporte se encuentre
necesario en función de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar
y las obligaciones que conlleva. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de estos factores se
exijan condiciones financieras adicionales asociadas a las inversiones que deban realizarse.
Artículo 14. Capacidad organizacional. La acreditación de la capacidad organizacional
requerirá la demostración de la estructura, el personal y las instalaciones que en los ejercicios
de organización de los servicios de transporte se encuentre necesario en función de la
dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que
conlleva. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de estos factores se exijan condiciones
adicionales asociadas a los diferentes procesos relacionados con la gestión de la empresa y
el servicio.
Párrafo I. La capacidad organizacional de las empresas, tanto las formadas por una persona
física como las constituidas por una organización de personas interesadas en obtener
autorización, deberán reflejar, como mínimo y en todos los casos, una estructura
organizacional y un personal experimentado y especializado vinculado por cada una de las
áreas asociadas a las acciones para la dirección de la empresa, para su gestión administrativa
y financiera, para la dirección de las operaciones de transporte, para las labores de
mantenimiento de los equipos, para la gestión del recurso humano, para la gestión del
cumplimiento de las responsabilidades derivadas de los deberes de protección al medio
ambiente y para la atención de las quejas de los usuarios.
Párrafo II. En materia de instalaciones, los operadores deberán acreditar la disponibilidad
de patios y talleres, en su propiedad o de terceros mediante arrendamiento, préstamo o uso o
comodato (entre otros), de acuerdo al tamaño y tipología de la flota. Dichas instalaciones
deberán estar dotadas de las infraestructuras básicas necesarias para la administración y
operación de las rutas que les sean asignadas, de manera que se garantice una flota
operativamente confiable y oportuna.
Artículo 15. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores de transporte público de
pasajeros podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos
de asociación con el objeto de financiar y operar las rutas para cumplir con los requerimientos
exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la
Ley núm. 63-17.
Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la
autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento
de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente
por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de
manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración
pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados,
hasta su extinción y liquidación.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
Artículo 16. Licencia de operación. La prestación del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros urbano será autorizada por medio de la emisión de licencias de
operación, expedidas por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción a favor de
operadores públicos o privados titulares de permisos, contratos de concesión o autorizaciones
provisionales, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo I
del Título III del presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Párrafo I. Las licencias de operación se expiden a quien tenga el derecho a prestar un
servicio, bien sea que haya accedido a él mediante permiso en los casos de modificación de
los contratos vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17, adjudicatario
de un contrato de concesión o una autorización provisional para la asignación de un servicio
temporal, cada una de las cuales representa el acto mediante el cual se ha realizado la
asignación del servicio; una vez asignados se autoriza su prestación con la emisión de la
licencia de operación, en virtud de las disposiciones de los artículos 33, 34, 37, 43, 45, 54,
55, 344 y 345 de la referida ley.
Párrafo II. Los operadores autorizados serán los únicos responsables de la prestación de los
servicios y del cumplimiento de las obligaciones que del mismo se derivan; las infracciones
por ellos cometidas no podrán ser declinadas a su personal de conducción y administrativo.
Artículo 17. Concesiones, permisos y autorizaciones provisionales. La prestación del
servicio público de transporte de pasajeros urbano se otorgará a los operadores de transporte
a través de concesiones, permisos y autorizaciones provisionales.
Artículo 18. Concesiones. Las concesiones para el servicio público de transporte terrestre
de pasajeros urbano se realizarán mediante la adjudicación de contratos de concesión
agotando los procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la
Ley núm. 449-06, su Reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y
las regulaciones que las modifiquen o sustituyan.
Párrafo. Cuando se haga necesario realizar procesos de selección para el otorgamiento y
autorización de servicios dirigidos a la satisfacción de una demanda de usuarios, inicialmente
atendida mediante contratos otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley núm.
63-17, dentro de los criterios de evaluación de las propuestas deberán incluirse aquellos que
reconozcan, entre otros, la antigüedad de los operadores sobre dichas rutas; salvo que el
proceso de selección del nuevo operador encuentre lugar en la cancelación de las concesiones
o permisos otorgados a los anteriores por el incumplimiento de sus términos o del régimen
legal y reglamentario aplicable.
Párrafo II. Las condiciones y requerimientos no expresados en el presente Reglamento,
particulares de cada proceso determinado, deberán formar parte del correspondiente pliego
de condiciones particulares elaborado por la realización de la licitación, dadas las
peculiaridades y su ámbito de aplicación.
Artículo 19. Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio público de transporte
terrestre de pasajeros urbano procederá en los casos de modificación de los contratos vigentes
con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17.
Artículo 20. Autorizaciones provisionales. El otorgamiento de autorizaciones provisionales
para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano se realizará
en los casos indicados en los artículos 33 y 37 de la Ley núm. 63-17 y en las condiciones
indicadas en el Capítulo IV del Título IV del presente Reglamento.
Artículo 21. Garantía de cumplimiento. Los prestadores del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros urbano, de conformidad con el artículo 48 de la Ley núm. 63-17,
deberán depositar previamente la garantía de cumplimiento que determine el INTRANT y
los ayuntamientos, y su vigencia deberá mantenerse hasta la expiración de la licencia de
operación, y en los casos de afectación parcial será restablecida en el plazo que establezca la
reglamentación.
Párrafo I. La garantía cubrirá el cumplimiento de las obligaciones del prestador del servicio
público de transporte de pasajeros, incluso el cobro de las multas de tránsito que se
encuentren vigentes y que no fueran satisfechas en término legal.
Artículo 22. Solicitud de expedición de Licencia de Operación. La Licencia de Operación
será expedida a favor del prestador del servicio público de transporte terrestre de pasajeros
urbano simultáneamente a la suscripción del contrato, permiso o autorización provisional
mediante la cual se le otorga el servicio de acuerdo a la Normativa Técnica para la
Expedición de Licencia de Operación y Resolución de Parámetros Operativos vigente y
derivada de este Reglamento.
Párrafo I. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo momento
el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones y
cancelarán las mismas si las inconsistencias que adviertan no son subsanadas dentro del plazo
prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad con los planes de
mejoramiento aprobados y el debido proceso.
Párrafo II. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano
asistirán al INTRANT y los ayuntamientos, mediante el suministro de las informaciones que
se les requiera.
Artículo 23. Formalización de las licencias de operación. La autorización de los servicios
otorgados mediante concesiones, permisos o autorizaciones provisionales requerirá de la
formalización de la Licencia de Operación mediante su emisión y la expedición de la
resolución administrativa que establezca los parámetros operativos del servicio, en lo
referente a los itinerarios, trazados, frecuencias, horarios, las condiciones del parque
vehicular y tarifas, y los detalles de su régimen jurídico, entre otros factores dispuestos en
los actos de otorgamiento.
Párrafo. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la
prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la
protección al medio ambiente.
Artículo 24. Vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones. Las autorizaciones
de los operadores con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17 podrán ser
extendidos si sus titulares acreditan oportunamente el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 346 de la Ley núm. 63-17, de las disposiciones contenidas en el
Capítulo I del Título III del presente Reglamento y de las disposiciones regulatorias dictadas
por el INTRANT. Lo anterior sin perjuicio de la modificación, reestructuración o revocación
de dichas autorizaciones cuando la satisfacción del interés público lo exija.
Párrafo I. Los servicios otorgados mediante concesiones se someterán en su vigencia a las
disposiciones de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones y su Reglamento de aplicación, y las autorizaciones provisionales al
tiempo necesario para superar las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.
Párrafo II. En estos casos, las licencias de operación serán modificadas, suspendidas o
revocadas por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, en los casos de
incumplimiento de las concesiones, permisos o autorizaciones.
Artículo 25. Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley
núm. 63-17, las Licencias de Operación para la presentación del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros urbano tendrán una vigencia de cinco (5) años y su
renovación procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento,
con la debida ponderación de todos los resultados de las evaluaciones periódicas del servicio
realizado durante su vigencia, reflejando un desempeño satisfactorio de la operación en los
indicadores de calidad del servicio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes
del presente Reglamento.
Párrafo. En el proceso de renovación de la Licencia de Operación, el INTRANT o los
ayuntamientos en su respectiva jurisdicción, realizarán coordinada y concertadamente con el
prestador del servicio los balances sobre la operación, sus resultados e impactos,
introduciendo las modificaciones que se requieran sin afectar la ecuación económica
establecida inicialmente.
Artículo 26. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las
licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la satisfacción
del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna. Serán
causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación observadas
las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la voluntad del
operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo, de acuerdo a la
Normativa Técnica para la Expedición de Licencia de Operación y Resolución de
Parámetros Operativos vigente y derivada de este Reglamento.
Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación si no se realiza la
pertinente renovación en los términos establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento.
Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber
obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono del
servicio dispuestas en el literal a) del numeral 1 del artículo 324 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo III. Los cambios que en la oferta del servicio se busca introducir con la modificación
de la Licencia de Operación y las reestructuraciones de la red servicios, podrán igualmente
ser procurados mediante la revocación o cancelación de la Licencia de Operación por interés
público y el otorgamiento de nuevas licencias de operación.
Párrafo IV. Seleccionar la modificación o la reestructuración como instrumentos para la
actualización de la oferta de transporte o, por el contrario, la revocación por interés público
como forma de alcanzar el mismo propósito, será una decisión que deberá obedecer a criterios
de adecuación y proporcionalidad, que consideren la potencial afectación y el beneficio
alcanzable, entre otros factores, como la libre competencia y la garantía a ingresar y participar
en igualdad de oportunidad del mercado del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano.
Párrafo V. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo señalado
en los artículos 43, 344 y en el párrafo del artículo 345 de la Ley núm. 63-17, tratándose de
los servicios autorizados con anterioridad a su expedición, los cambios que sean necesarios
introducir en su configuración o en la red de servicios, se procurarán siempre, en primera
instancia, mediante la reestructuración de la red de servicios y la modificación de las
Licencias de Operación.
Párrafo VI. Si el prestador del servicio reincide en incumplimiento de las disposiciones
emanadas del INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, incumpliendo las condiciones
de la reestructuración ordenada, se revocará la concesión, permiso o autorización y se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la misma, a seleccionar
mediante la licitación pública un nuevo operador del servicio que facilite el proceso de
reforma y modernización del sistema de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de la
imposición de las demás sanciones aplicables de conformidad con la Ley núm. 63-17.
Artículo 27. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores del
servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano deberán garantizar un servicio
óptimo y formularse en términos que posibiliten la rentabilidad adecuada, sin que ello
implique el otorgamiento de derechos exclusivos de explotación de las rutas, las que de
conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley núm. 63-17, son de propiedad del
Estado.
Párrafo I. En consecuencia, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán
otorgar nuevas Licencias de Operación en la misma zona de influencia que garanticen la
prestación del servicio, siempre que se configure con ella una oferta del servicio que se dirija
a atender una demanda insatisfecha no estimada para efectos de las licencias previas, o se
busque la ampliación de la cobertura mediante la complementación de los servicios a otorgar
con aquellos inicialmente autorizados.
Párrafo II. La decisión de otorgar las nuevas licencias de operación estará basada en estudios
técnicos de conformidad con la planeación estratégica desarrollada por el INTRANT, en
virtud de las facultades y competencias que le otorga la Ley núm. 63-17.
Artículo 28. Transferencia de las licencias de operación. El INTRANT y los
ayuntamientos en su jurisdicción, de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la
Ley núm. 63-17, podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación
siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la ley, el
reglamento y los contratos o permisos que son objeto transferencia o cesión, para
desempeñarse como prestador del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros
Urbano.
Párrafo. Acreditados por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos
exigidos para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los
ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la trasferencia o cesión en
la libre competencia. Si a juicio de la entidad, la misma da lugar a la conformación de
monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y
usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar
posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del
servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada.
Artículo 29. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso que
el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de
cualquier índole de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 25, y se detecte
que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o
no facilita la documentación y/o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo
de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, periodo tras el cual se realizará
una nueva inspección.
PÁRRAFO. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare
sin satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días de plazo para su
cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los
requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación.
CAPÍTULO III
JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL SERVICIO
Artículo 30. Justificación de las autorizaciones o modificaciones por demanda
insatisfecha. La autorización o modificación de servicios podrá estar justificada en la
demanda insatisfecha y en la adecuación de las medidas que se dirigen a satisfacerla
entendida por ésta su idoneidad para procurar la accesibilidad universal de las personas con
discapacidad y la potencialidad de las mismas para garantizar los desplazamientos requeridos
en condiciones que impliquen la realización de la política de movilidad, principalmente
aquellos reiterados en el párrafo del artículo 4 del presente Reglamento.
Párrafo. La autorización o modificación del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano, podrá igualmente adoptarse como una actualización de la oferta y
justificarse en la necesidad de la medida para garantizar la accesibilidad universal y el
cumplimiento de los objetivos y principios de la Ley núm. 63-17.
Artículo 31. Estudios técnicos de movilidad. La decisiones en materia de organización del
transporte público urbano estarán fundamentadas en estudios técnicos del INTRANT que se
dirigirán a diagnosticar el servicio o las necesidades del mismo, mediante la determinación
de los pasajeros movilizados o potenciales, sus orígenes y destinos, los centros atractores y
generadores de viaje, los tiempos de viaje, la capacidad de pago de los usuarios, la capacidad
de la infraestructura, las posibilidades técnicas, financieras y demás recursos para la
organización de la movilidad, la externalidades, su impacto y las posibles medidas para su
reducción, entre otros, y serán el resultado de la planificación estratégica que corresponderá
exclusivamente al INTRANT o a los ayuntamientos en su jurisdicción.
Párrafo I. La planificación estratégica se dirigirá a la estructuración de los servicios de la
manera que mejor satisfagan las necesidades existentes o potenciales de la población, en el
marco de la política de movilidad urbana y de la seguridad vial adoptada en la República
Dominicana, procurando, en virtud del artículo 35 de la Ley núm. 63-17, la creación de redes
de transporte público de calidad homogénea y a un precio justo y que considere la capacidad
de pago de los usuarios actuales y potenciales, compensando con otros los servicios
deficitarios, brindando atención prioritaria a las necesidades de movilidad originadas en el
fomento de las áreas de menor grado de desarrollo económico, mejorando su accesibilidad y
tendiendo al logro de mayores estándares de calidad de los servicios, prestaciones y
actividades, así como la progresiva inclusión de las personas con discapacidad o condiciones
especiales en todas las rutas existentes o por crearse en el país, con los debidos ajustes y
adaptaciones.
Párrafo II. Entendiendo la importancia de contar datos e información actualizada para la
toma de decisiones de la movilidad, los indicadores de la movilidad urbana y regional
deberán actualizarse de acuerdo con los periodos establecidos en el Reglamento de Planes
Locales de Seguridad Vial y Movilidad a Desarrollar por los Municipios y sus normativas
técnicas derivadas. En caso que estos periodos temporales no estén definidos, los citados
indicadores deberán actualizarse al menos cada cinco (5) años y se deberán realizar estudios
de movilidad completos al menos cada ocho (8) años.
Artículo 32. Transporte a solicitud. El transporte a solicitud es aquel cuya programación
es siempre realizada en función de requerimientos dinámicos del servicio, configurados a
partir de la comunicación periódica que los usuarios realizan de sus necesidades puntuales y
que el operador registra cotidianamente a través de los canales dispuestos para ello.
Párrafo. El transporte a solicitud podrá ser implementado, previa autorización del
INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, para la atención de los recorridos de última
milla dirigidos a la atención de grupos vulnerables en zonas en las cuales el volumen o el
flujo de pasajeros impida la estructuración de líneas de transporte público regular, en
cumplimiento con el artículo 33 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 33. Estudios de oferta y demanda. Los Estudios Diagnósticos de Oferta y
Demanda podrán ser elaborados por el INTRANT y lo ayuntamientos en su jurisdicción.
También podrán ser elaborados por particulares, universidades, centros de estudio,
operadores de transporte, usuarios o asociaciones de unos y otros, para ser presentados al
INTRANT a quienes corresponderá la valoración de su adecuada ejecución y su idoneidad
técnica.
Párrafo I. Los estudios presentados, podrán ser utilizados por el INTRANT y los
ayuntamientos en su jurisdicción como insumos para los ejercicios de planeación estratégica,
sin que puedan llegar a condicionar los análisis que ésta involucra. El INTRANT y los
ayuntamientos en su jurisdicción podrán realizar sus propios estudios para validar o
complementar los resultados reflejados en los elaborados por los particulares y otras
entidades.
Párrafo II. Estos estudios deberán ser elaborados siguiendo la metodología que se adopte
para el efecto en la Normativa Técnica sobre la Metodología a realizar en los Estudios
Diagnósticos de Oferta y Demanda vigente y derivada de este Reglamento. La valoración de
los estudios presentados antes de la emisión de la normativa técnica estará sujeta a su
conformidad con los procedimientos establecidos de manera general en las regulaciones
técnicas y metodológicas de la ciencia respectiva, garantizando en ellos la suficiente
documentación y el debido soporte a sus conclusiones.
Artículo 34. Accesibilidad universal en el servicio público de transporte. En coordinación
con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), el INTRANT y los ayuntamientos
en su jurisdicción, en el ejercicio de sus competencias para la autorización, modificación o
reestructuración del servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano, exigirán en
las modificaciones en el transporte público existente y en el diseño de todo aquel por crearse
en el país, condiciones que aseguran que las personas con discapacidad dispongan de un
servicio público de transporte en condiciones de igualdad, velando por el respeto de la Ley
núm. 5-13, sobre Igualdad de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Reglamento
de aplicación contenido en el Decreto núm. 363-16 y garantizarán el cumplimiento de la
Norma
Dominicana
NORDOM
11:2-001
o
aquellas
que
modifiquen,
adicionen,
complementen o sustituyan cualquiera de las anteriores.
Párrafo I. La gradualidad necesaria para la disposición de un transporte público urbano
accesible a las personas con discapacidad deberá atender el porcentaje y los criterios que para
su incremento se señalan en el párrafo del artículo 112 de la Ley núm. 5-13, respetando el
plazo inicial de cuatro (4) años dispuesto en el artículo 49 del Decreto núm. 363-16.
Párrafo II. En todo caso, la adopción de las medidas que se dirijan al cumplimiento de los
objetivos anteriores deberá estar precedida de las discusiones pertinentes al interior de las
instancias de coordinación, que atendiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 112
de la Ley núm. 5-13, han sido creadas por el artículo 48 de su Reglamento de aplicación
contenido en el Decreto núm. 363-16.
TÍTULO IV
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PASAJEROS
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y LA PRIORIDAD
DEL TRANSPORTE COLECTIVO Y MASIVO
Artículo 35. Autorización previa. Para ofrecer el servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano los prestadores deberán obtener previamente la Licencia de Operación y la
resolución de parámetros operativos correspondiente siguiendo las disposiciones establecidas
en la Normativa Técnica para la Expedición de Licencia de Operación y Resolución de
Parámetros Operativos derivada del presente Reglamento. Cualquiera que ofrezca el servicio
sin estar autorizado, quedará inhabilitado por el término de veinticuatro (24) meses para
participar directa o indirectamente en los futuros procesos que el INTRANT o lo
ayuntamientos en su jurisdicción realicen para la adjudicación del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros urbano, sin perjuicio de la imposición de las multas y
sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17.
Artículo 36. Prioridad del transporte colectivo y masivo. Como principio rector de la
movilidad, la prioridad del transporte público colectivo y masivo sobre todas las modalidades
de transporte individual, implicará que las autoridades en el ejercicio de sus competencias
priorizarán las acciones que permitan incentivar su uso a través del mejoramiento de la
calidad del servicio.
Párrafo. No se permitirá la publicidad en las infraestructuras o equipos del transporte público
colectivo y masivo que promueva la comercialización o utilización de vehículos particulares
u otro tipo de servicios o vehículos que puedan desincentivar su uso.
Artículo 37. Sustitución de vehículos de dos ruedas. Las autorizaciones de transporte en
motocicleta que en virtud del artículo 75 y siguientes de la Ley núm. 63-17 se otorguen o
renueven, no podrán en ningún caso implicar el incremento del número de vehículos
vinculado a la prestación de este servicio al momento de la expedición de la referida ley.
Párrafo I. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Ley núm. 63-17, los
vehículos de transporte de pasajeros en dos (2) ruedas que se retiren del servicio por haber
superado la vida útil máxima establecida por el artículo 41 de la citada ley, deberán ser
eliminados del Registro Nacional de Vehículos de Motor y demolidos de inmediato por el
INTRANT, y siempre que sea necesario en virtud de la oferta del transporte masivo y
colectivo y de las necesidades de los usuarios, serán sustituidos por vehículos nuevos de
mayor capacidad, garantizando la equivalencia en número de sillas ofertadas.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, dispondrán de programas
de transformación de los servicios de transporte en motocicletas, introduciendo el transporte
colectivo mediante la sustitución de las unidades vehiculares de dos (2) ruedas, por otros de
mayor capacidad y seguridad, en cumplimiento de lo establecido en los párrafos I y II del
artículo 347 de la citada ley.
CAPÍTULO II
VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 38. Asignación de vehículos. Atendiendo los resultados de la planificación
estratégica desarrollada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley núm.
63-17 y el artículo 31 del presente Reglamento, a la empresa operadora del servicio público
de transporte terrestre de pasajeros urbano se le asignará el número de vehículos necesario
para la prestación del servicio autorizado, incluyendo una flota de reserva mínima para
garantizar la prestación ininterrumpida del mismo.
Párrafo I. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de
reserva requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa
que demanda la debida atención del servicio.
Párrafo II. Los vehículos podrán ser propios o de terceros, en este último caso el operador
deberá acreditar el derecho al uso, mantenimiento y gestión del vehículo sin interferencia del
propietario, quien no podrá incidir en la operación más allá de su rol como conductor si lo
desempeñara, sin perjuicio de las responsabilidades que directamente a él asignada la Ley
núm. 63-17.
Artículo 39. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado
con los vehículos asignados, su información relevante deberá ser previamente consignada y
registrada en la Licencia de Operación y resolución de parámetros operativos, previa
comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 39
de la Ley núm. 63-17, de la conformidad de sus características con las exigidas en el contrato
o permiso en el que se otorgaron los servicios y de su amparo por la respectiva póliza de
seguros de vehículo de motor obligatorio.
Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y
contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al
cristal delantero del vehículo en la parte inferior izquierda.
Artículo 40. Características de los vehículos. Los vehículos deben reunir las condiciones
de tipo, configuración, dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia,
equipamiento y demás características determinadas en la Normativa Técnica de los Vehículos
del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros vigente y derivada de este
Reglamento. Antes de la emisión de la Normativa Técnica, estas condiciones corresponderán
a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la oferta de servicios
o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares internacionales
pertinentes avalados por el INTRANT.
Párrafo. En todo caso, para la prestación del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano colectivo y masivo se utilizarán vehículos de dieciséis (16) pasajeros más
el conductor o más, y sólo aquellos que, considerando la fecha de su fabricación, se
encuentran dentro de la vida útil establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 41. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados
por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus Normativas Técnicas vigentes y
derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y
preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores
procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos
durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
Párrafo. Las autoridades en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el
artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán en cualquier tiempo revisar el estado de los
vehículos y si los mismos han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de
Inspección Técnico Vehicular serán desprovistos del marbete de inspección técnico vehicular
y excluidos de la programación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier otra
condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del operador.
Artículo 42. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias
planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica de
los Vehículos del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros derivada de este
Reglamento, para la disminución de su impacto ambiental, deberá siempre disponerse el
ascenso tecnológico de la flota en la proporción que permitan las circunstancias técnicas,
financieras y operacionales modeladas.
CAPÍTULO III
CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 43. Derechos y deberes de los usuarios. De conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley núm. 63-17, los usuarios del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros urbano tendrán derecho de elección, calidad, eficiencia, seguridad y a recibir un
trato equitativo y digno, que garantice los principios de continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad de los servicios públicos a precios justos y razonables.
Párrafo I. Los derechos, deberes, prohibiciones y responsabilidades entre los usuarios y los
operadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano se determinarán
en la Normativa Técnica sobre Usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre de
Pasajeros, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 63-17, este Reglamento y demás
reglamentos vigentes.
Párrafo II. Las evaluaciones de las medidas dictadas para la organización del transporte y
su modificación o reestructuración, deberán partir de la evaluación del cumplimiento y la
satisfacción de estos derechos.
Artículo 44. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros urbano será permanentemente evaluada por el INTRANT y
los ayuntamientos en su jurisdicción, y los resultados consolidados por lo menos cada seis
(6) meses. Para el efecto, se adoptarán los indicadores y los instrumentos de medición,
estimación y seguimiento que verifiquen como mínimo:
a) El cumplimiento de las frecuencias o intervalos de servicios en función de la
programación de cada ruta o sistema de rutas.
b) El cumplimiento de los términos y especificaciones de los manuales de operación de
los sistemas integrales de rutas.
c) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y de los planes de mejoramiento
del servicio.
d) Las desviaciones en las rutas y la alteración en la aplicación de horarios y cupo.
e) La utilización de los servicios auxiliares existentes, en función de la localización de
las instalaciones y las rutas que operen en su cercanía.
Artículo 45. Índices requeridos. En las autorizaciones otorgadas para la prestación del
servicio público de transporte terrestre de pasajeros urbano, deberá como mínimo incluirse
un Indicador de Calidad del Servicio (ICS) que considere cada uno de los siguientes índices:
1. Índice de Cumplimiento de despachos programados (IC): Relación entre los
itinerarios despachados por el operador y la cantidad de itinerarios programados a
dicho operador, incluyendo las adiciones y cancelaciones autorizadas por el
INTRANT.
=
Donde:
:
Índice de Cumplimiento del Operador
De:
Itinerarios despachados por el operador en el periodo evaluado
Dp:
Itinerarios programados en según el plan de servicios de operación vigente, más las
adiciones generadas y menos las cancelaciones, ambas autorizadas por el INTRANT en el
periodo evaluado.
2. Índice de Puntualidad al despacho del Operador (IP): Relación entre la cantidad
de itinerarios puntuales realizados en cumplimiento de los itinerarios y frecuencias
programadas y la totalidad de los itinerarios realizados, incluyendo los que no
cumplieron puntualmente los horarios pero que se aceptaron como aprobados, según
el plan de operación vigente.
=
+
Donde:
:
Índice de Puntualidad al despacho del Operador
:
Cantidad de itinerarios efectuados y tomados como cumplidos puntualmente según
los horarios del plan de servicios de operación vigente.
Cantidad de itinerarios ejecutados por el operador en el período evaluado. Para la
medición del Índice de Puntualidad se excluirán los itinerarios que hayan sido afectados por
reprogramación de la ruta, generada por situaciones de orden público o que estén fuera de
control del operador.
:
Factor de ajuste en consideración a las externalidades que pudieran afectar este índice
y que no estuvieran mitigadas dentro de las mismas consideraciones del índice, que se
aplicará así, en caso de no tener información adicional para determinarla:
Valores del Factor de Ajuste
0.25
3. Índice de Operación del operador (IO): Refleja el comportamiento del operador
durante la operación y es el resultado de la relación entre el número de eventos con
calificación satisfactoria, en relación con la cantidad de inspecciones realizadas en
período medido.
=
Donde:
:
Índice de Operación del Operador
:
Itinerarios evaluados que cumplen a satisfacción los criterios de operación
:
Itinerarios evaluados
4. Índice de Estado de los autobuses del operador (IE): Refleja el estado de los
vehículos (aseo, fallas mecánicas, imagen, cumplimiento de normas ambientales,
entre otros), durante la operación y es el resultado de la relación entre el número de
eventos con calificación satisfactoria, en relación con la cantidad de inspecciones
realizadas en período medido.
=
Donde:
:
Índice de Estado de los autobuses del Operador
:
Itinerarios evaluados que cumplen a satisfacción los criterios de estado de los
vehículos
:
Itinerarios evaluados
Párrafo. La revisión, medición y cálculo de los índices que conforman el Indicador de
Calidad del Servicio (ICS), el INTRANT aplicará la Ley núm. 63-17, la Normativa Técnica
de Indicadores de Calidad y Desempeño derivada de este Reglamento, el Reglamento de la
Inspección Técnica-Vehicular, normativas técnicas vigentes y los criterios específicos que se
establezcan en cada permiso, contrato o autorización temporal de operación. Antes de la
emisión de la Normativa Técnica derivada, estas condiciones corresponderán a lo
determinado en la Ley núm. 63-17, los reglamentos, normativas vigentes y los permisos,
contratos o autorización temporal de operación.
Artículo 46. Estándar de calidad y desempeño. La verificación del cumplimiento de las
obligaciones legales y reglamentarias y las evaluaciones de calidad y desempeño requeridas
para la renovación de las licencias de operación, deberán ser el resultado de la medición de
los indicadores desarrollados para realizar el seguimiento de la prestación adecuada del
servicio.
Párrafo I. Conforme a la Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño
vigente y derivada del presente Reglamento, se introducirán como criterios de cada uno de
los índices que se establezcan, aquellos que reflejen las obligaciones de los actores que
intervienen en el ofrecimiento y prestación del servicio público cuya licencia de operación
se solicita renovar.
Párrafo II. El INTRANT indicará en cada permiso, contrato o autorización temporal de
operación los criterios y consecuencias relacionadas con la deficiencia en la calidad del
servicio conforme los resultados de la medición de los mencionados índices y el indicador
de calidad del servicio.
CAPÍTULO IV
REGULARIDAD, CONTINUIDAD Y COBERTURA DEL SERVICIO
Artículo 47. Licencias de operación temporales. El INTRANT y los ayuntamientos en su
jurisdicción, garantizarán la cobertura, regularidad y continuidad del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros urbano; ante el surgimiento de necesidades extraordinarias
y temporales del servicio que superen la capacidad instalada o ante la interrupción o
disminución del servicio por cualquier causa que se ubique en el operador del servicio en una
consideración estrictamente fáctica, podrán expedirse licencias temporales con la finalidad
de garantizar la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Párrafo I. La licencia temporal se concederá previa convocatoria pública a todos los
operadores autorizados en la jurisdicción y de todos los que atiendan la convocatoria
clasificarán aquellos que estén en la capacidad de iniciar operaciones dentro del tiempo
requerido, con los vehículos más adecuados en términos de tipología y edad de la flota y sin
afectar los servicios a él autorizados. Entre los clasificados, se generará una lista en orden de
elegibilidad en consideración de la ponderación de las últimas evaluaciones de desempeño
de cada uno de ellos, obtenidas en la explotación de la totalidad de las licencias de operación
vigentes que posean y se autorizará a cuantos como se requiera para garantizar la
normalización del servicio afectado.
Párrafo II. La licencia o autorización provisional estará vigente por el tiempo que duren los
motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario
pueda hacer valer posteriormente.
Párrafo III. Las licencias temporales se dirigen a restablecer la prestación del servicio que
el operador inicialmente autorizado se ve en imposibilidad de satisfacer, por lo que siendo la
misma una medida dictada en atención a las necesidades de los usuarios y como consecuencia
de las alteraciones del servicio, no requiere para su emisión la declaración de la
responsabilidad del titular original de la autorización, ni la configuración de una infracción
al régimen legal, reglamentario o contractual del servicio público de transporte. La conducta
del operador de transporte inicialmente autorizado y su responsabilidad por la interrupción o
reducción del servicio, será valorada con el pleno respeto de las garantías propias del debido
proceso,
con
independencia
de
las
medidas
provisionales
adoptadas,
dentro
del
procedimiento sancionatorio que para la investigación de su conducta se realice.
Artículo 48. Abandono del servicio. Se entenderá abandonado el servicio cuando durante
un periodo de treinta (30) días consecutivos de operación, sin una causa que lo justifique, se
verifique una reducción de la oferta equivalente a más de un treinta por ciento (30%) y menos
de un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar, es decir obtener una
calificación al Índice de Cumplimiento entre 0.7 y 0.5.
Párrafo I. Cuando dentro de un mismo año, el operador autorizado incurra en dos (2)
ocasiones en abandono de la presentación del servicio, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17 o por estipulación contractual, el
INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, procederá a la modificación de la licencia
de operación por incumplimiento de los términos de la concesión, permiso o autorización,
reduciendo el servicio autorizado y seleccionando un nuevo operador para la fracción
correspondiente de la operación para garantizar el servicio.
Párrafo II. Si la reducción impide un equilibrio económico de la operación de transporte y
la rentabilidad adecuada por la prestación del servicio, la
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.