Texto de la norma
Dec. núm. 307-22 que modifica el artículo 19 del Dec. núm. 307-01, que establece el
Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos. G. O. No. 11068 del 17 de junio
de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 307-22
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley núm. 37-17, el Ministerio
de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) es el órgano rector y encargado de la
formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas relativas a la
comercialización, control y abastecimiento del mercado del petróleo y demás combustibles.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial establece parámetros para la inspección técnica vehicular de todos los
vehículos que circuían en el territorio nacional, incluyendo los vehículos pesados de carga.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 307-01, que dicta el Reglamento de la Ley de
Hidrocarburos, establece los requisitos que deben cumplir los vehículos de transporte de
productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, indicando que las solicitudes de
licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados se presentarán
ante el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), el cual dictará la resolución
correspondiente, previo análisis y evaluación de la empresa solicitante.
CONSIDERANDO: Que las unidades de transporte de productos derivados del petróleo,
incluyendo el gas natural, deben ser sometidas a inspección técnica de seguridad, conforme
a los parámetros establecidos en las resoluciones dictadas por el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) con base en las normas internacionales que establecen los
requisitos técnicos de seguridad.
CONSIDERANDO: Que es preciso unificar criterios en cuanto al período de vida útil de los
vehículos que transportan productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, con el
propósito de continuar con la regularización del sector, de conformidad con la legislación
aplicable.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 112-00, Tributaria de Hidrocarburos, del 29 de noviembre de 2000.
VISTA: La Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio de
2004.
VISTA: La Ley núm, 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 37-17, Orgánica del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del
3 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
del 24 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley núm. 17-19, para la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y
Falsificación de Productos Regulados, del 12 de febrero de 2019.
VISTO: El Decreto núm. 307-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de
Hidrocarburos, del 2 de marzo de 2001.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.
200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, del 25 de febrero de 2005.
VISTO: El Decreto núm. 100-18, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.
37-17, Orgánica del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del 6 de marzo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 258-20 que aprueba el Reglamento de Transporte de Cargas, del
16 de julio de 2020.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 19 del Decreto núm. 307-01, que establece el
Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para que en lo adelante disponga lo
siguiente:
Artículo 19. Inspección técnica de unidades transporte de derivados del petróleo,
incluyendo el gas natural. Previo a otorgarse o renovarse la licencia de cualquier
modalidad de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas
natural, toda unidad de transporte y su tanque o cisterna deberá aprobar la inspección
técnica de seguridad realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) de conformidad con sus propias resoluciones y los siguientes requerimientos
mínimos:
a). Cabezote, camión o remolque:
1. Cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad de
transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas
natural.
2. En ningún caso el período de funcionamiento puede exceder los treinta
(30) años a partir de la fecha de su fabricación, lo cual será
documentalmente acreditado a través de la presentación del certificado
de propiedad de vehículo emitido por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) y la evidencia del año de fabricación
emitida por el fabricante o una entidad autorizada por el MICM.
b). Tanque o cisterna:
1. Cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad del
contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del
petróleo, incluyendo el gas natural.
2. Presentar el certificado de medidor de flujo emitido por el Instituto
Nacional de la Calidad (INDOCAL) o una entidad habilitada por el
MICM.
3. Presentar el certificado de calibración volumétrica, prueba hidrostática
o certificado de espesor emitido por una entidad autorizada por el
MICM, según corresponda por modalidad del contenedor utilizado
para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo
el gas natural.
4. En ningún caso el período de funcionamiento puede exceder los treinta
(30) años a partir de la fecha de su fabricación, lo cual será acreditado
con una certificación que evidencie el año de fabricación emitida por
el fabricante o por una entidad autorizada por el MICM.
Párrafo I. Las unidades de transporte de productos derivados del petróleo,
incluyendo el gas natural, indicadas en el presente artículo deberán ser sometidas a la
inspección técnica de seguridad anual realizada por el MICM de forma previa a la
emisión o renovación de la licencia de transporte correspondiente. Esta inspección
técnica se realizará conforme a los parámetros establecidos por el MICM de
conformidad con este artículo.
Párrafo II. El licenciatario que no se someta a la inspección anual indicada en el
párrafo anterior estará sujeto al pago de una penalidad del cincuenta por ciento (50%)
de la tarifa ordinaria de inspección anual establecida por el MICM.
Párrafo III. Las inspecciones cuyo objetivo sea la emisión de licencias nuevas o
inclusiones, estarán sujetas a los mismos términos de funcionalidad indicados en el
literal a), numeral 2), y en el literal b), numeral 4), de este artículo.
ARTICULO 2. El término “cola" dispuesto respecto a esta materia en cualquier decreto o
disposición de igual o inferior jerarquía a la del presente decreto, debe entenderse en lo
adelante en consecuencia, en lo adelante se indique “Tanque o Cisterna”, para hacer
referencia al contenedor o dispositivo en el que se transporta el producto derivado del
petróleo, incluyendo gas natural, el cual estará sujeto al periodo de funcionalidad y la
inspección anual indicada en el presente artículo y las resoluciones emitidas por el MICM.
ARTICULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los
catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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