Texto de la norma
Dec. núm. 214-22 que concede pensiones especiales del Estado a treinta (30) locutores
dominicanos. G. O. No. 11065 del 9 de abril de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 214-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, del 13 de junio de 2015, en su artículo
7, consagra el Estado Social y Democrático de Derecho, estableciendo que “La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales,
el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que nuestra Carta Magna, en su artículo 8, establece que “Es función
esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la
protección de las personas de la tercera edad, dispone que: “La familia, la sociedad y el
Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de Leyes establece: “Derecho a la
seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, del 13 de junio de 2015, en su artículo
64, consagra el derecho a la cultura, y, en su numeral 3, establece que “Reconocerá el valor
de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y
sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el
apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad
e integridad de los trabajadores de la cultura”.
CONSIDERANDO: Que es facultad del presidente de la República Dominicana otorgar
pensiones y jubilaciones a personas que, por sus importantes servicios al país, son acreedoras
de grandes méritos.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado (DGJP) es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito
administrar el subsistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de
1981, que crea un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para
funcionarios y empleados públicos, y que la Ley núm. 494-06, sobre Organización del
Ministerio de Hacienda, la encarga de administrar los fondos públicos generados por las
cotizaciones de los ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado
conforme a la ley, destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y
planes correspondientes a tales fines.
CONSIDERANDO: Que el Círculo de Locutores Dominicanos, Inc., es una institución
fundada el 17 de julio de 1972, e incorporada como institución sin fines de lucro el 6 de julio
de 1977, mediante el Decreto núm. 2995, la cual agrupa a los hombres y mujeres
profesionales del micrófono en la República Dominicana; y procura acrecentar la formación
humana, profesional y social de las y los locutores dominicanos.
CONSIDERANDO: Que el Círculo de Locutores Dominicanos agrupa en su seno a hombres
y mujeres que, en momentos históricos de nuestra Nación, ofrendaron sus voces en aras de
una comunicación fluida y fidedigna. Aglutina a profesionales de la palabra hablada que
empuñaron el micrófono como digno instrumento de trabajo para sostener a sus familias y
enaltecer a la patria.
CONSIDERANDO: Que, el 2 de abril de 1974, mediante Decreto núm. 4476, se declara el
18 de abril de cada año como el día del Locutor Profesional, en homenaje a que, el 18 de
abril de 1938 se realizó el primer examen para los locutores o anunciadores de ese momento
en el país, fecha desde la cual se empieza a considerar el locutor como profesional de la
palabra hablada.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
VISTO: El Reglamento núm. 824, para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de
Espectáculos Públicos y Radiofonía.
VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-02878, del 13 de abril de 2022, dirigido al presidente de
la República por el Director General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado del
Ministerio de Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano, por
un monto de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) mensuales,
a los siguientes locutores dominicanos:
NÚM. NOMBRES Y APELLIDOS
CÉDULA
DE
IDENTIDAD Y
ELECTORAL
AMAURYS AYBAR GONZÁLEZ
[cédula]
CÉSAR ANDRÉS PÉREZ URBÁEZ
[cédula]
CÉSAR JOSÉ BRETÓN CONCEPCIÓN
[cédula]
FABIO ANTONIO MONTES DE OCA ZAYAS
[cédula]
FELICIA GEORGINA CARRASCO MÉNDEZ
[cédula]
FELIX ROBLES JAVIER
[cédula]
FLORINDO MIRILIO PEÑA MÉNDEZ
[cédula]
SEGURA CUEVAS
[cédula]
JESÚS ANTONIO SUERO CASTILLO
[cédula]
JOSÉ ADRIANO SUZAÑA RODRÍGUEZ
[cédula]
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VÁSQUEZ
[cédula]
JUAN ANTONIO COLUMNA
[cédula]
JULIO SATURNINO ORTIZ PIMENTEL
[cédula]
JUSTO LIRIANO PÉREZ
[cédula]
LUIS ZAPATA SÁNCHEZ
[cédula]
LUIS RAMÓN STOS. FIGUEROA
[cédula]
MARIBEL ALTAGRACIA DÍAZ RODRÍGUEZ DE ABREU [cédula]
MIGDONIO EDUARDO SOSA HEREDIA
[cédula]
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTILLO
[cédula]
MIREYA JASS
[cédula]
RAFAEL ANTONIO CABRAL MEJÍA
[cédula]
RAMÓN ANDRÉS GUZMÁN CAMACHO
[cédula]
RAMÓN ANTONIO LUNA PERALTA
[cédula]
RAMONA GERTRUDIS MARTÍNEZ VALERIO
[cédula]
RENZO SEVERINO OLIVERO
[cédula]
ROMÁN OZORIA CEPEDA
[cédula]
SANTO ABAD SEVERINO
[cédula]
SERGIO VARGAS RUBIO
[cédula]
VERONICA ALTAGRACIA CRUZ TORRES DE CASTRO
[cédula]
WILSON ROLANDO SOLER
[cédula]
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19 del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a Cargo del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022); año
179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER