Mostrar el texto (15,538 caracteres)
Dec. núm. 210-22 mediante el cual se actualizan los montos salariales de las jubilaciones
asignadas por el Estado a varios servidores educativos del Ministerio de Educación
contenidos en los decretos números 303-06, 198-07, 577-07, 357-10, 395-11, 334-12, 137-
13, 182-13, 355-13, y 279-17. G. O. No. 11065 del 9 de abril de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 210-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, en su artículo 8, dispone que es
una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las personas y
propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.
CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social
constitucionalmente reconocido en el artículo 60 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el numeral 5 de artículo 63 de la Constitución establece que el
Estado reconoce que tiene la obligación de propiciar la profesionalización, estabilidad y
dignificación de los y las docentes.
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66-97, General
de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08,
del 15 de octubre de 2008, el Ministerio de Educación es el órgano ejecutivo de la
Administración Pública encargado de orientar y administrar el Sistema Educativo Nacional,
así como también el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás instituciones de educación,
pública o privada, nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento de los derechos previsionales del personal
docente del Ministerio de Educación, la Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de
abril de 1997, y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008,
dispuso en su artículo 159 la creación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA) como un organismo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Educación, encargado de coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y
mejoramiento de la calidad de vida del personal docente.
CONSIDERANDO: Que Los artículos 171 y 173 de la Ley núm. 66-97, General de
Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-18, del
15 de octubre de 2008, establecen la escala para el cálculo del beneficio de la jubilación de
la pensión.
CONSIDERANDO: Que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del
Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, se
encuentra en un período transitorio de consolidación.
CONSIDERANDO: Que el Estado, a fin de propiciar el desarrollo integral de la sociedad
dominicana mediante la mejora de la calidad del sistema educativo, puede utilizar la
experiencia y los conocimientos adquiridos por los servidores públicos que han sido
pensionados y jubilados, por lo que, de conformidad con la Ley núm. 105-13, sobre
Regulación Salarial del Estado dominicano, del 8 de agosto de 2013, es posible rehabilitar y
reintegrar dichos recursos humanos como servidores públicos activos, a fin de reubicarlos en
posiciones en las que puedan generar valores que beneficien a la sociedad.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997,
y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008, crea la
posibilidad de jubilar de forma automática a miembros del personal docente del Ministerio
de Educación cuando estos cumplen los requisitos indicados por la ley. Sin embargo, hay
casos de docentes que aún pueden continuar aportando a la sociedad dominicana con el
desempeño de sus funciones en el Ministerio de Educación. No obstante, si han adquirido la
condición mediante un decreto, se hace, en principio, necesario emitir otro acto de la
Administración mediante el cual se les reactive y reincorporen como miembros del personal
del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, mediante los decretos números 303-06, 198-
07, 577-07, 357-10, 395-11, 334-12, 137-13, 182-13 y 355-13, concedió el beneficio de la
jubilación a varios servidores educativos del Ministerio de Educación de la República.
CONSIDERANDO: Que se produjeron diversas circunstancias, cuya combinación generó
obstáculos para la implementación armoniosa y satisfactoria de las disposiciones de estos
decretos.
CONSIDERANDO: Que debido a eso fue necesario realizar una labor de coordinación entre
los distintos entes y organismos del Estado que debían intervenir en la aplicación de los
decretos. Sin embargo, durante la realización de dicha labor de coordinación, los pensionados
y jubilados de los referidos decretos conservaron su condición de miembros activos, lo cual
generó una expectativa razonable en estos servidores de que sus jubilaciones serían objeto de
una revisión, debido a que en el transcurso del tiempo entre la emisión de los decretos y su
implementación se produjo una variación en su promedio salarial.
CONSIDERANDO: Que estas dificultades para la aplicación de las jubilaciones otorgadas
mediante los decretos identificados previamente, han producido que los jubilados
identificados en estos decretos conservaran su condición de miembros activos, lo cual generó
una expectativa razonable en estos servidores de que sus jubilaciones merecen ser objeto de
una revisión, debido al transcurso del tiempo entre la emisión de los decretos y su
implementación, pues en términos técnicos, al conservar materialmente su condición de
servidores activos se ha producido una variación en su promedio salarial.
CONSIDERANDO: Que el rol del Estado dominicano frente a sus administrados es el de
garantizarles la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 46 de la Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, del 6 de agosto de 2013, establece que: “También podrán rectificar en
cualquier momento los errores materiales de hecho, o aritméticos existentes en los actos, de
oficio o a instancia de los interesados, dejando constancia escrita de las rectificaciones
efectuadas”.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Educación dispone de la apropiación
presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de las jubilaciones del personal docente
que cumple con los requisitos de la Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de
1997, y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08 del 15 de octubre de 2008.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de
la República no tienen objeciones a que el Ministerio de Educación utilice los fondos
disponibles para aplicar las jubilaciones al personal que lo amerite.
VISTA: La Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 abril de 1997, y sus
modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley núm. 105-13, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano, del 8 de
agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013 sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTO: El Decreto núm. 243-03, del 12 de marzo de 2003, que aprueba el Reglamento del
Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
VISTO: El Decreto núm. 303-06 del 17 de julio de 2006.
VISTO: El Decreto núm. 198-07 del 3 de abril de 2007.
VISTO: El Decreto núm. 577-07 del 8 de octubre de 2007.
VISTO: El Decreto núm. 334-12 del 29 de junio de 2012.
VISTO: El Decreto núm. 137-13 del 14 de mayo de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 182-13 del 28 de junio de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 355-13 del 10 de diciembre de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 279 17 del 25 de agosto de 2017.
VISTO: El Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Plan de Retiro Complementario del
Personal Docente del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, aprobado por el
Consejo de Directores del INABIMA en la reunión ordinaria del 25 de febrero de 2013.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1. Objeto. Se actualizan los montos salariales de las jubilaciones asignadas por
el Estado dominicano mediante los decretos números 303-06, 198-07, 577-07, 357-10, 395-
11, 334-12, 137-13, 182-13, 355-13 y 279-17 a los siguientes servidores educativos del
Ministerio de Educación de la República Dominicana:
MONTO
NÚM.
NOMBRES Y APELLIDOS
CÉDULA DE
IDENTIDAD Y
RDS
ELECTORAL
HERIBERTO ALCANTARA
[cédula]
67,932.10
LIORNA DILENNIA BATISTA FIGUEREO
[cédula]
50.817.40
PLINIO ANTONIO CABRERA GARCIA
[cédula]
115,480.04
DANICELA CASTILLO CASTILLO
[cédula]
100,475.39
FILOMENA CORPORAN CORPORAN
[cédula]
54.006.43
CENEIDA CORREA REYES
[cédula]
59,030.76
AMPARO ALTAGRACIA CUSTODIO GUERRERO [cédula]
59,445.84
LROSA MARIA FULGENCIO
[cédula]
55,688.59
JOSE RAFAEL REMIGIO GARCIA RODRÍGUEZ
[cédula]
189,000.00
FELIX RAYMUNDO GUERRERO MARTÍNEZ
[cédula]
96,559.55
AGUSTIN HEREDIA MEDRANO
[cédula]
109,940.20
AMILCAR ARISTY HERRERA MAMBRU
[cédula]
61,419.39
JUAN NESTOR JACOBS SPENCER
[cédula]
86,728.25
LUISA AMERICA MATEO DICLO
[cédula]
120,000.00
LUZ MARIA MATEO FIGUEREO
[cédula]
92,793.20
SILVERINA MEJIA MARTINEZ
[cédula]
69,910.07
DOMINGO MEJIA FRIAS
[cédula]
68,088.64
DANIEL ORTIZ ORTIZ
[cédula]
65,750.95
SOCORRO AMAR1LYS PAYAN GARCIA
[cédula]
89,012.20
JUANA FPANCISCA PIMENTEL MENDEZ DE
MARTÍNEZ
[cédula]
60,076.00
CASTULO ANTONIO REYES POZO
[cédula]
152,900.00
ANA ADELIZA SANTANA MOTA
[cédula]
93,242.30
MANUEL BIENVENIDO SANTANA SANTANA
[cédula]
84,908.79
ANA FRANCISCA SUERO DE MARTÍNEZ
[cédula]
135,123.46
ARTÍCULO 2. Medidas complementarias. En virtud de las disposiciones del artículo 94 de
la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus modificaciones, que designa al Ministerio
de Educación como órgano gestor de las políticas educativas y, por su condición de
administrador de la asignación presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de las
jubilaciones que se modifican mediante el presente acto, se autoriza al Ministerio de
Educación a disponer de forma programática y progresiva la implementación de las medidas
dirigidas a mejorar las condiciones de vida de los beneficiarios de las jubilaciones previstas
en este acto.
ARTÍCULO 3. Posibles aumentos eventuales las jubilaciones. Los jubilados que se señalan
en el presente decreto podrán beneficiarse de los aumentos de salario que a su favor disponga
el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 4. Actualización de los beneficios durante el período transitorio. En caso de
que durante el período transcurrido entre la emisión de este decreto y su puesta en ejecución,
la aplicación de las escalas contenidas en los artículos 171 y 173 de la Ley núm. 66-97,
General de Educación, y sus modificaciones, produzca algún cambio en el cálculo del
beneficio otorgado, se autoriza a que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA), coordine con el Ministerio de Educación la realización de las actuaciones
administrativas complementarias que correspondan, a fin de aplicar dichos cambios sobre los
montos de las jubilaciones contenidas en el presente decreto, con el propósito de garantizar
que no haya una reducción de los derechos previsionales del personal docente del Ministerio
de Educación.
ARTÍCULO 5. Coordinación para la ejecución del decreto. Se instruye al Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial a realizar las coordinaciones y disposiciones, y aplicar las
correspondientes a los fines de aplicar las jubilaciones del personal que figura en el presente
decreto. De la misma manera, se ordena, tanto a la Contraloría General de la República y al
Ministerio de Educación, a que tomen las medidas correspondientes para la puesta en
ejecución de este decreto.
ARTÍCULO 6. Gestión de recursos. Se ordena al Ministerio de Educación erogar los
recursos correspondientes al pago de las jubilaciones indicadas en el presente decreto. En
este sentido, dado que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del
Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, se
encuentra en un período transitorio de consolidación, se dispone que el Ministerio de
Educación coordinará mensualmente con el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial el
pago de estas jubilaciones. En virtud de lo anterior, la información de la nómina de las
jubilaciones que son objeto de este acto será administrada por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial, y el Ministerio de Educación se encargará de la distribución de los
recursos, pago de las jubilaciones y aplicación de los descuentos correspondientes, en base a
la información que le suministre el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial. En caso de
que el Ministerio de Educación disponga realizar aumentos a estas jubilaciones, conforme a
lo previsto en el artículo 3 de este decreto, se deberá seguir el mismo procedimiento.
ARTICULO 7. Aplicación del decreto. Las entidades y órganos de la Administración
Pública que intervienen en la aplicación de este decreto deberán iniciar todos los trámites
necesarios para su implementación a partir de su recepción, procurando que las jubilaciones
indicadas en el mismo se hagan efectivas en la nómina del Ministerio de Educación más
próxima a la fecha en que sea recibido este decreto y que esté habilitada para implementar
estos cambios. En virtud de ello, se instruye al Ministerio de Educación para que se asegure
de concretar el retiro del servicio activo de las personas identificadas en este acto.
ARTÍCULO 8. Ejecutoriedad del decreto. Tomando en cuenta que este es un acto
administrativo que otorga beneficios, será ejecutivo y ejecutorio desde la fecha de su emisión.
Por ende, las entidades y órganos de la Administración Pública que intervienen en su
aplicación deberán tomar todas las medidas correspondientes para su implementación a partir
del momento en que reciban este documento. No obstante, lo anterior, dado que este acto
tiene como beneficiarios a una pluralidad de personas, su publicación en la Gaceta Oficial
sustituirá la notificación directa a las personas beneficiadas. A partir de dicha publicación en
la Gaceta Oficial, iniciará el cómputo de los plazos previstos en la normativa de
procedimiento administrativo para fines de firmeza del acto, situación que no será obstáculo
para su ejecución. Una vez alcanzada la firmeza, el cumplimiento de este decreto se hará
inexorablemente obligatorio, sin excepciones, y solamente podrá ser modificado por otro acto
de igual naturaleza.
ARTÍCULO 9. Interpretación. Sin perjuicio de que esta decisión tiene como beneficiaría a
una pluralidad de personas, tomando en cuenta que para cada uno de estos individuos tiene
un efecto relativo en el sentido de que concreta sus derechos previsionales personales, se
considerará que, con respecto a cada una de las personas identificadas en este decreto como
jubilados, este será un acto singular de concreción de derechos.
ARTÍCULO 10. Envíese al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA), a la Tesorería Nacional, a la Dirección General de Presupuesto y a
la Contraloría General de República, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), año
179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER