Texto de la norma
Dec. núm. 135-22 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones del Estado
dominicano a diez (10) ex servidores públicos. G. O. No. 11062 del 1ro. de abril de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 135-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 7, consagra el Estado
Social y Democrático de Derecho, estableciendo que: “La República Dominicana es un
Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que, en su artículo 8, nuestra Carta Magna, establece que: “Es función
esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la
protección de las personas de la tercera edad, dispone que: “La familia, la sociedad y el
Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de leyes, establece que: “Derecho a
la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
CONSIDERANDO: Que el artículo 74, numeral 4, de la Constitución dominicana, sobre la
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, establece: (…)
“Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos
y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e
intereses protegidos por esta Constitución”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen
de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos, del 11 de diciembre de 1981, dispone que: “El Presidente de la República hará
efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo
de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y
Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del
Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años
y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años”. (…).
CONSIDERANDO: Que el artículo 43 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001, respecto al reconocimiento de los
derechos adquiridos, establece que: “todos los ciudadanos conservarán los años acumulados
y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: a) Los actuales
pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán
disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al
índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con
más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a
actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor”. (…).
CONSIDERANDO: Que el artículo 16, numeral 2, de la Ley núm. 494-06, de Organización
de la Secretaría de Estado de Hacienda, del 27 de diciembre de 2006, cita entre las funciones
y atribuciones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado
(DGJP), la siguiente: (…). “Recibir, evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y
modificaciones de jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las leyes
números 1896 y 379”. (…).
CONSIDERANDO: Que es de alto interés para el gobierno crear los mecanismos necesarios
para garantizar el derecho a la seguridad social de todos los trabajadores y extrabajadores del
país, en apego al principio constitucional de favorabilidad.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado (DGJP), en apego al principio constitucional de favorabilidad, por medio a su Comité
Administrativo de Pensiones (CAP) tiene la facultad de recomendar al Poder Ejecutivo el
otorgamiento de pensiones con ciertas excepciones por causa justificada, respetando el
principio de legalidad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de
mayo de 2001.
VISTA: La Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, del
31 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del
Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, del 11 de diciembre de
1981.
VISTO: El Decreto núm. 402-19, del 20 de noviembre de 2019.
VISTA: La Resolución DGJP-CAP-002-1-2022, del Comité Administrativo de Pensiones
(CAP), del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la recomendación al Poder
Ejecutivo compensar el tiempo faltante de los servidores públicos que dispone el oficio núm.
DGJP-2022-01116, del 14 de febrero de 2022, para que sean pensionados con sus 20 años,
con excepciones justificadas, luego de ser evaluadas y revalidadas conforme a los
procedimientos internos de dicha Dirección General.
VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-01589, del 8 de marzo de 2022, del Director General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), del Ministerio de Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
Dominicano a los siguientes servidores públicos:
Monto
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
y electoral
RD$
Leonidas Abigail Soto Soto
[cédula]
80,000.00
Mercedes Providencia Matos Roso
[cédula]
80,000.00
José Ignacio Durán
[cédula]
10,000.00
Héctor Severiano Vargas Ulloa
[cédula]
11,328.88
Modesto Ramón de la Cruz Moya
[cédula]
10,000.00
Angela del Carmen Ramos
[cédula]
10,000.00
José Manuel Báez Mordán
[cédula]
18,000.00
Juan Roberto Barrera Ramírez
[cédula]
16,214.00
Carlos Roosebelt Márquez García
[cédula]
50,442.86
Domingo Andrés Pimentel
[cédula]
10,000.00
ARTÍCULO 2. En caso de los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del
Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de
Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de
Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de la Resolución núm. 437-20, del 18 de noviembre de 2020, aprobada por la
Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos para las Administradoras de
Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos; y en consecuencia, su afiliación también
deberá pasar al Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a
partir de la fecha en que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de
pensionados. El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo
después de cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022);
año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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