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Dec. núm. 148-22 que regula la aplicación de los impuestos que gravan los
hidrocarburos utilizados por aeronaves y embarcaciones de carga de mercancías,
cuando estas son despachadas de centros y empresas operadoras logísticas de
hidrocarburos o adquiridos a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. G.O.
No. 11062 del 1ro. de abril de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 148-22
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana tiene el potencial de convertirse en un
centro (“hub”) logístico de clase mundial, considerando su posición geoestratégica
privilegiada, estabilidad política y económica, mano de obra capacitada, infraestructura vial
líder en la región y niveles de conectividad marítimos y aéreos envidiables.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030, en su tercer eje, inciso 3.3.7, dispone dentro de sus objetivos específicos
convertir al país en un centro logístico regional, aprovechando sus ventajas de localización
geográfica.
CONSIDERANDO: Que, con la intención de alcanzar esta meta de consolidar al país como
centro de operaciones logísticas estratégico y en el punto de reconexión regional, es
preponderante estimular los transportes de carga aéreos y marítimos, lo que por vía de
consecuencia atraerá operaciones logísticas y reduciría los costos de exportación de
productos elaborados en la República Dominicana y aquellos provenientes de otros destinos.
CONSIDERANDO: Que la reconfiguración de las cadenas globales de valor y suministro
significará un aumento en las actividades comerciales en el hemisferio occidental, motivo de
la reubicación de operaciones de manufactura desde Asia a las Américas, lo que ameritará de
sistemas logísticos más robustos y eficientes a nivel regional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 50 numeral 2 de la Constitución
de la República Dominicana, el Estado podrá dictar medidas para regular la economía y
promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país.
CONSIDERANDO: Que, a los fines de aprovechar las oportunidades en materia de
comercio exterior, el Estado dominicano debe poner en marcha políticas públicas orientadas
a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades de carácter logístico a
través de los centros logísticos.
CONSIDERANDO: Que el desarrollo de dichas políticas elevaría los niveles de
competitividad de los exportadores nacionales.
CONSIDERANDO: Que, del 4 al 17 de marzo de 2022, el presente decreto estuvo sometido
a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-
04, General de Libre Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que
se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, suscritos el 15 de abril de 1994, en Marrakech, por las Partes Contratantes del
GATT, la cual crea la Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTA: La Resolución núm. 357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado
de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados
Unidos de América
VISTA: La Resolución núm. 498-05, del 22 de noviembre de 2005, que aprueba la enmienda
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83-Bis), suscrito en Montreal,
Canadá, el 6 de octubre de 1980.
VISTA: La Resolución núm. 348-06, del 18 de agosto de 2006, que aprueba el Protocolo
relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de fecha 6 de
octubre de 1980, en procura de agregar un nuevo artículo 83 Bis a1 referido Convenio.
VISTA: La Resolución núm. 119-12, del 19 de abril de 2012, que aprueba el Convenio
Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, celebrado
en Kyoto el 18 de mayo de 1973.
VISTA: La Resolución núm. 424-14, del 15 de septiembre de 2014, que aprueba el Protocolo
firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, relativo a la enmienda al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, de 1944. Dicho protocolo inserta después del artículo 3 un
nuevo artículo 3 Bis.
VISTA: La Resolución núm. 696-16, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el Protocolo
de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio, hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de
la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 112-00, de Hidrocarburos, del 29 de noviembre del 2000.
VISTA: La Ley núm. 557-05, sobre Reforma Tributaria, del 8 de diciembre de 2005, que
establece el Impuesto Selectivo al Consumo a los Hidrocarburos.
VISTA: La Ley núm. 491-06, del 28 de diciembre de 2006, de Aviación Civil de la República
Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 495-06, sobre Rectificación Tributaria, del 28 de diciembre de 2006,
que modifica las tasas que establecen el Impuesto Selectivo al Consumo a los Hidrocarburos.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de
Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021.
VISTA: La Ley núm. 17-19, del 20 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio
Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.
VISTA: La Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República
Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba Reglamento de
Aplicación y Regulación de la Ley núm. 112-00.
VISTO: El Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de 2015, que aprueba el Reglamento
de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas.
VISTO: El Decreto núm. 612-21, del 30 de septiembre de 2021, que instruye a los
ministerios de Industria y Comercio y de Relaciones Exteriores, así como al Consejo
Nacional de Competitividad, a dirigir un proceso de revisión de las oportunidades y desafíos
surgidos a raíz de la configuración de las cadenas globales de suministro y valor, y el
aprovechamiento de proximidades geográficas en consulta con el sector privado.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular la aplicación de los
impuestos que gravan los hidrocarburos utilizados por aeronaves de carga y embarcaciones
de carga de mercancías, cuando estos son despachados de centros logísticos y empresas
operadoras logísticas de hidrocarburos en la República Dominicana o adquiridos a través de
la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (REFIDOMSA), con el fin de contribuir al
desarrollo logístico de carga del país, aprovechando su localización geográfica.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 19 del Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de
2015, que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las
Empresas Operadoras Logísticas, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Artículo 19. En caso de que las mercancías se declaren a régimen de consumo o a
otro régimen definitivo, con inclusión de otros regímenes liberatorios o suspensivos
distintos al de reexportación, pagarán las tasas específicas establecidas en el Decreto
núm. 627-06 y sus modificaciones, con base en las previsiones de la Ley núm. 168-
21, de Aduanas de la República Dominicana, los acuerdos de libre comercio de los
que la República Dominicana sea parte y el Acuerdo sobre Facilitación del
Comercio.
PÁRRAFO I. En el caso de las empresas operadoras de centros logísticos o empresas
operadoras logísticas, cuya actividad exclusiva sea la reexportación de combustibles
fósiles o derivados del petróleo, incluyendo vía el aprovisionamiento y avituallamiento
de combustibles fósiles o derivados del petróleo de los medios de transporte marítimos
y aéreos que sean exclusivos para carga, la tasa aplicable será la equivalente en pesos
dominicanos, de la fijada en dólares de los Estados Unidos de América, que se indica en
el cuadro siguiente:
Barril
US$ 0.22
/ Barril
US$ 500
PRODUCTO
UNIDAD
TASA
TOPE POR
EMBARQUE
Gasolinas, Diesel
(Gasoil),
Nafta,
Fuel Oil, Avtur y
Kerosene.
Gas Licuado de
Petróleo (GLP)
TM
US$ 0.09
/ TM
US$ 500
Gas Natural
Millón
BTU
US$ 0.02
/ MBTU
US$ 500
Betún de Petróleo
(AC-30)
Barril
US$ 0.05
/ Barril
US$ 500
PÁRRAFO II. La licencia que habilite a las empresas como empresas operadoras
logísticas o empresas operadoras de centros logísticos para la reexportación de
combustibles fósiles o derivados del petróleo deberá ser avalada por un estudio previo
de la estructura de almacenamiento, volúmenes de consumo y el destino de los
combustibles, realizado y evaluado por parte de un equipo técnico interinstitucional
integrado por representantes del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) y la Dirección General de Aduanas (DGA). Dicho
estudio verificará, además de lo previsto en los artículos 2 y 6 del presente decreto, según
sea el caso, lo siguiente:
1) La existencia y conveniencia de las facilidades para el almacenamiento de
combustibles, incluyendo los planes operativos de seguridad, contingencia y
detalles técnicos relativos al diseño e instalaciones de los equipos de
almacenamiento, sistemas de tuberías de recepción, trasiego, operación y
despacho de productos, fosas o tanques de recolección y tratamiento de derrames
y desechos.
2) Plan de operatividad y proyecciones de la empresa, que indique la proyección
estimada de reexportación, incluyendo los contratos o cartas de intención con
líneas marítimas de carga y líneas aéreas de carga.
3) Contrato de suministro exclusivo con la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.,
(REFIDOMSA), de otro importador o de un distribuidor mayorista autorizado y
vigente por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
PÁRRAFO III. La modificación de las facilidades de almacenamiento habilitadas
requerirá la solicitud, debidamente documentada, a la Administración Tributaria, para
su aprobación por parte del equipo técnico interinstitucional establecido en el párrafo
anterior.
PÁRRAFO IV. La Administración Tributaria solo aplicará la tasa establecida en el
presente artículo cuando el combustible haya sido adquirido a través de la Refinería
Dominicana de Petróleo, S.A., (REFIDOMSA), de otro importador o de un distribuidor
mayorista autorizado con licencia vigente emitida por el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) para esos fines.
PÁRRAFO V. Dentro de los veinte (20) días de recibida la solicitud de habilitación por
la Dirección General de Aduanas (DGA), esta convocará al equipo técnico
interinstitucional adjuntando copia del expediente administrativo, para una revisión
documental y física de las instalaciones, a partir de la cual levantará un acta
recomendando su aprobación, rechazo o subsanaciones al solicitante, que deberá ser
emitida dentro de los siguientes treinta (30) días de la reunión del equipo técnico, para
su notificación conforme el procedimiento establecido por la Dirección General de
Aduanas (DGA).
PÁRRAFO VI. En adición a la evaluación técnica realizada por el equipo
interinstitucional señalado en el párrafo anterior, deberán someter un estudio de
factibilidad al Ministerio de Hacienda para fines de la elaboración del análisis costo-
beneficio previsto en el artículo 45 de la Ley núm. 253-12.
PÁRRAFO VII. Luego de la emisión del informe favorable del equipo
interinstitucional y los resultados del estudio de factibilidad por medio de un análisis
costo-beneficio a cargo del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Aduanas
(DGA) procederá a emitir la licencia de habilitación para la empresa operadora logística
o empresa operadora de centro logístico para reexportación de combustibles fósiles o
derivados del petróleo.
PÁRRAFO VIII. En cualquier momento, la Administración Tributaria y el Ministerio
de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrán inspeccionar y ejercer la
fiscalización para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas bajo su
administración.
PÁRRAFO IX. Las empresas habilitadas deberán cumplir con otros requisitos para
control del manejo de los combustibles con tratamiento tributario especial con fines de
abastecimiento de naves y aeronaves de carga, tales como:
a) Instalar instrumentos de medición de venta de combustibles a las embarcaciones.
b) Remitir reportes semanales al equipo interinstitucional, incluyendo facturas de
compra y venta por tipo de combustible (marino y aéreo) a nombre de los
compradores o vendedores, tipo de buque al que vende, cantidad, precio y valor.
c) Definir un área para supervisión de la Autoridad Tributaria y Aduanera para el
despacho y venta de los combustibles.
d) Enviar las facturas de compra que incluyan el origen o país de procedencia de los
combustibles importados destinados a la reexportación, así como la copia de los
contratos de suministro con sus clientes o proveedores nacional o internacional
según aplique.
e) Especificar mecanismo de venta para la distribución de los combustibles, ya sea
a través de ductos, gabarra, barcaza, tambor o bidón, barreras flotantes y otros.
f) Reportar las operaciones diarias a la oficina virtual de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) con la documentación adicional que para tales fines
solicite esta última en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM).
g) Especificar el uso de los combustibles por parte de los compradores (caldera o
turbina).
h) Cualquier otro requisito o documento solicitado por cualquiera de las entidades
que conforman el equipo interinstitucional, en especial la Administración
Tributaria.
PÁRRAFO X. También deberán acogerse a las especificaciones técnicas, condiciones
de instalación y período de verificación que sean determinados por el Instituto
Dominicano de la Calidad (INDOCAL) para tales fines.
PÁRRAFO XI. Las personas físicas y jurídicas deberán cumplir con las obligaciones y
los deberes formales establecidos en la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que
establece el Código Tributario de la República Dominicana, y en las disposiciones de la
Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana”.
ARTÍCULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil
veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.