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Decreto

Decreto 136-22

que le concede el beneficio de pensiones especiales del Estado dominicano a diez (10) cronistas de arte. Eleva la suma de la pensión otorgada a Carlixta Silverio

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 mar de 2022fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
G. O. 11062Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. núm. 136-22 que le concede el beneficio de pensiones especiales del Estado dominicano a diez (10) cronistas de arte. Eleva la suma de la pensión otorgada a Carlixta Silverio. G. O. No. 11062 del 1ro. de abril de 2022. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 136-22 CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 7, consagra el Estado Social y Democrático de Derecho, estableciendo que: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”. CONSIDERANDO: Que nuestra Carta Magna, en su artículo 8, establece que: “Es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”. CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la protección de las personas de la tercera edad, dispone que: “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de leyes establece: “Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”. CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 64, consagra el derecho a la cultura, y en su numeral 3, establece que: Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura”. CONSIDERANDO: Que es facultad del presidente de la República Dominicana otorgar pensiones y jubilaciones a personas que, por sus importantes servicios al país, sean acreedoras de grandes méritos y de un digno retiro laboral; y que, en algunos casos, también deben ser apoyadas por asuntos de salud o de avanzada edad. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito administrar el subsistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que crea un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para funcionarios y empleados públicos; y que la Ley núm. 494-06, sobre Organización del Ministerio de Hacienda, la encarga de administrar los fondos públicos generados por las cotizaciones de los ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado conforme a la ley, destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y planes correspondientes a tales fines. CONSIDERANDO: Que la Asociación de Cronistas de Arte (ACROARTE), fundada el 28 de febrero de 1984, e incorporada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto núm. 241, del 19 de septiembre de 1986, la cual aglutina a los periodistas especializados en arte y espectáculos, los cuales han entregado energía y tiempo en favor de la cultura y las artes dominicanas. CONSIDERANDO: Que los cronistas de arte son comunicadores que realizan una labor importante en la promoción de las diferentes artes y de la cultura dominicana; ellos fomentan e impulsan el surgimiento de nuevos valores en la música, la plástica, el cine, el teatro, el folklore, etc.; se tornan en gestores artísticos y difunden las bondades y virtudes de nuestros artistas, tanto a nivel nacional como internacional, ayudándolos a forjarse y trascender, realizando así una labor encomiable en favor de nuestro país, lo cual debe ser valorado a la hora de su jubilación, por lo cual consideramos que el Estado dominicano debe garantizarles una pensión justa y satisfactoria. CONSIDERANDO: Que toda riqueza artística forma parte del patrimonio cultural de la Nación y debe estar bajo la salvaguarda y protección del Estado, y que este debe cuidar el bienestar de sus creadores y promotores. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda. VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-1665, del 10 de marzo de 2022, dirigido al presidente de la República por el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, donde solicita pensiones especiales y aumentos a las pensiones de varios cronistas de arte dominicanos. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano, por un monto de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) mensuales, a los siguientes cronistas de arte dominicanos: Núm. Nombres y apellidos Cédula de identidad y electoral Abelito Rojas Helena [cédula] Ángela Aspacia Ovalle Espínola [cédula] Carlos Alejandro de Jesús Cruz Núñez [cédula] Ciprián Santiago Matos [cédula] Cipriano Antonio Martínez Martínez [cédula] Héctor Rafael Cepín Amadiz [cédula] José Nazario Brea Hernández [cédula] Juan Cecilio Romero Marte [cédula] Manuel Rafael Eusebio Sánchez Disla [cédula] Yomary Antonia Santos [cédula] ARTÍCULO 2. Se eleva a la suma de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) mensuales la pensión asignada por el Estado dominicano a Carlixta Silverio, titular de la cédula de identidad y electoral núm. [cédula]. ARTÍCULO 3. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca. ARTÍCULO 4. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de la Resolución núm. 437-20, del 18 de noviembre de 2020, aprobada por la Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos para las Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos, y en consecuencia, su afiliación también deberá pasar al Sistema de Reparto. ARTÍCULO 5. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del 20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la nómina de los jubilados y pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda. PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de cumplido dicho plazo. ARTÍCULO 6. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), para su conocimiento y ejecución. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración. LUIS ABINADER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona