Texto de la norma
Dec. No. 853-21 que concede pensiones del Estado a varias personas. Eleva el monto
de pensiones concedidas a ex empleados públicos. G. O. 11056 del 6 de enero de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 853-21
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones números Pr-In-2021-20898, Pr-In-2021-22907, Pr-In-2021-
23057, Pr-In-2021-24356 y Pr-In-2021-24358, del Viceministro Administrativo de Gestión
Social y Comunitaria y de los asistentes especiales del presidente de la República del 15 de
octubre, del 9, 10 y 24 de noviembre de 2021, respectivamente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
dominicano a las siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
Monto en
y electoral
RD$
José Eligio Cirilo Estrella Fernández
[cédula]
30,000.00
Víctor Luna
[cédula]
20,000.00
Jaime Delgado Lorenzo
[cédula]
12,000.00
Simeón Torres
[cédula]
12,000.00
Fernando de Jesús Urbáez Brazoban
[cédula]
50,000.00
Atilano Cuevas Cuevas
[cédula]
10,000.00
Dante Devers
[cédula]
75,000.00
Nancy Virginia Risk Casado
[cédula]
75,000.00
Ulfide del Rosario Ramos Vásquez
[cédula]
15,000.00
Francisco Salvador Noesí Jackson
[cédula]
10,000.00
ARTÍCULO 2. Se elevan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las
siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
Monto en
y electoral
RD$
María Salomé Báez y Espinal de
Helena
[cédula]
12,000.00
Eleoncio Figueroa Girón
[cédula]
25,000.00
Niulka Magalis Luis Pérez
[cédula]
20,000.00
ARTÍCULO 3. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado,
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021);
año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.