Texto de la norma
Dec. No.768-21 que concede una pensión especial del Estado a Víctor Manuel Alcibíades
Feliz Pérez. G. O. 11047 del 15 de diciembre de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 768-21
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre de 1891.
VISTA: La comunicación núm. PR-IN-2021-24180, del Secretario general del Gabinete del
presidente, del 23 de noviembre de 2021.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a
Víctor Manuel Alcibíades Feliz Pérez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. [cédula], por un monto de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$120,000.00) mensuales.
ARTÍCULO 2. Se deroga el artículo 1 del decreto núm. 598-21, del 27 de septiembre de
2021, que le concedió el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a Víctor
Manuel Alcibíades Feliz Pérez, por un monto de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$80,000.00) mensuales.
ARTÍCULO 3. En caso de que el beneficiario se encuentre disfrutando de una pensión del
Estado, este podrá optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General de Estado
tenga efectividad a partir de la fecha en que la beneficiaria formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), año
178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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