Texto de la norma
Dec. No. 760-21 que concede pensiones del Estado a varias personas. Eleva el monto de
pensiones concedidas a ex empleados públicos. G. O. 11045 del 26 de noviembre de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 760-21
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones números Pr-In-2021-16121, Pr-In-2021-16247, Pr-In-2021-
19957, Pr-In-2021-20336, Pr-In-2021-20337, y Pr-In-2021-20338, de los asistentes
especiales del presidente de la República del 18 y 19 de agosto y del 5 y 9 de octubre de
2021, respectivamente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a las
siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
Monto en
y electoral
RD$
Manuel de Jesús Beltré Peralta
[cédula]
15,000.00
Adelina María Cabrera Peguero
[cédula]
20,000.00
Rafael Amaury Calderón
[cédula]
15,000.00
Angelita del Carmen Jiménez Haddad
[cédula]
50,000.00
Edis Mercedes Tremol Acosta
[cédula]
15,000.00
Ruth Rosalía Ruíz Sierra de Urbáez
[cédula]
30,000.00
Rufino Jiménez Román
[cédula]
10,000.00
Fátima Fidelina Matos Mejía
[cédula]
30,000.00
ARTÍCULO 2. Se elevan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las siguientes
personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
Monto en
y electoral
RD$
Severina Núñez Bueno
[cédula]
15,000.00
Liberato Pérez
[cédula]
18,000.00
Josefa Rafaela Abreu Rosa
[cédula]
30,000.00
Esperanza del Carmen Henríquez
Grullón
[cédula]
50,000.00
ARTÍCULO 3. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado,
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021);
año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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