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Decreto

Decreto 745-21

que establece la zafra azucarera del periodo 2021-2022 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 nov de 2021fecha
Otrostipo
G. O. 11045Gaceta Oficial del 26 nov de 2021
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 745-21 que establece la zafra azucarera del periodo 2021-2022 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. 11045 del 26 de noviembre de 2021. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 745-21 CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su exportación. CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) La fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera, b) El tonelaje de caña que deberá cortar, tirar y moler cada ingenio; c) El tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio, y d) La cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados. CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente al año 2021-2022. CONSIDERANDO: Que, para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera. CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás donde el país tenga un cupo de importación. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 619, sobre el Abastecimiento del Consumo Interno del Azúcar, del 16 de febrero de 1965. VISTO: El artículo 145 del Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley 16-92, del 29 de mayo de 1992. VISTA: La séptima resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano, que aprueba la programación de la zafra azucarera 2021-2022, del 4 de noviembre de 2021, de acuerdo a las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del16 de febrero de 1965. VISTA: La octava resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano, del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se aprueba la distribución de la cuota de exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de los Estados Unidos de América para el período de zafra 2021-2022. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2021-2022 en los ingenios del país comprenderá todo el año calendario. ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2021-2022 de conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar que se indica a continuación: CANTIDAD ™ EMPRESA CANTIDAD ™ CAÑA A MOLER 3,000,000 356,500 AZÚCAR Central Romana Corporación, Ltd. Ingenio Cristóbal Colón 1,500,134 157,800 Ingenio Barahona 720,087 81,010 Ingenio Porvenir 330,000 24,750 TOTAL 5,550,221 620,060 ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo nacional y se tomarán las previsiones para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar. ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial de Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones: 62.84 116,465 EMPRESA CUOTA EN % CANTIDAD (TMVC) Central Romana Corporación, Ltd. Ingenio Cristóbal Colón 27.16 50,337 Ingenio Barahona 10.00 18,533 TOTAL 100.00 185,335 ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones. PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores certificados de elegibilidad sobre cuota, para las exportaciones de azúcar con destino y cargo al mercado preferencial de Estados Unidos y el certificado de exportación de azúcar para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto. PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá permisos de exportación y certificados de elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y las empresas productoras de azúcar, cuando estos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o cualesquier otra disposición legal vigente, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas. ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualquier otra información adicional que les sean solicitadas por dicho Instituto. PÁRRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos: 1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en los Estados Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado. 2. Remitir a dicho organismo copia fiel del contrato correspondiente dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido. 3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada en uno y otro mercado. ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción, así como cualquier diferencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del artículo 4 del presente decreto. PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra. PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio de 2022 para esta acción o cualquier otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618. PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia. ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes para la exportación de azúcar, melaza y de otros subproductos elaborados por los ingenios, así como también expedirá los permisos correspondientes para la importación de azúcar, cuando sea declarado déficit de producción, y aprobado el contingente arancelario por el referido Instituto. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano. ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo). ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios azucareros a contratar braceros extranjeros, de conformidad con el artículo 145 del Código de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado para tales fines, siempre que se compruebe la falta de dichos braceros. ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración. LUIS ABINADER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona