Texto de la norma
Dec. No. 745-21 que establece la zafra azucarera del periodo 2021-2022 de los ingenios
del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. 11045 del 26 de noviembre
de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 745-21
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618, del 16 de
febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias para la
ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere
adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su exportación.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a)
La fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera, b) El tonelaje de caña que deberá cortar,
tirar y moler cada ingenio; c) El tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada
ingenio, y d) La cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta
las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el
Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente al
año 2021-2022.
CONSIDERANDO: Que, para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano
debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria
azucarera.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las
necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás donde el país tenga un cupo de
importación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero
de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619, sobre el Abastecimiento del Consumo Interno del Azúcar, del 16
de febrero de 1965.
VISTO: El artículo 145 del Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley 16-92, del
29 de mayo de 1992.
VISTA: La séptima resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano,
que aprueba la programación de la zafra azucarera 2021-2022, del 4 de noviembre de 2021,
de acuerdo a las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el área
cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y
furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto
Azucarero Dominicano, del16 de febrero de 1965.
VISTA: La octava resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano,
del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se aprueba la distribución de la cuota de
exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de los Estados
Unidos de América para el período de zafra 2021-2022.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2021-2022 en los ingenios del país
comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2021-2022 de
conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar
que se indica a continuación:
CANTIDAD ™
EMPRESA
CANTIDAD ™
CAÑA A MOLER
3,000,000
356,500
AZÚCAR
Central Romana Corporación,
Ltd.
Ingenio Cristóbal Colón
1,500,134
157,800
Ingenio Barahona
720,087
81,010
Ingenio Porvenir
330,000
24,750
TOTAL
5,550,221
620,060
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las previsiones para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado
preferencial de Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas
entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
62.84
116,465
EMPRESA
CUOTA EN %
CANTIDAD (TMVC)
Central Romana Corporación,
Ltd.
Ingenio Cristóbal Colón
27.16
50,337
Ingenio Barahona
10.00
18,533
TOTAL
100.00
185,335
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y
melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por
el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618,
Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus
modificaciones.
PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
certificados de elegibilidad sobre cuota, para las exportaciones de azúcar con destino y cargo
al mercado preferencial de Estados Unidos y el certificado de exportación de azúcar para la
Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que
se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá permisos de exportación y certificados de
elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y las empresas
productoras de azúcar, cuando estos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones
estipuladas por el presente decreto o cualesquier otra disposición legal vigente, y en ningún
caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros y las empresas azucareras estarán en la obligación
de informar al Instituto Azucarero Dominicano, las ventas de azúcar para exportación que
hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones
consignadas en las mismas, así como cualquier otra información adicional que les sean
solicitadas por dicho Instituto.
PÁRRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas
azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:
1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en
los Estados Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado.
2. Remitir a dicho organismo copia fiel del contrato correspondiente dentro de los ocho
(8) días hábiles después de recibido.
3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir en un plazo no
mayor de tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias
extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada
en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán
ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con
una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el
decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal
de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de
conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio de 2022 para esta acción o cualquier otra
fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el
país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia.
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes
para la exportación de azúcar, melaza y de otros subproductos elaborados por los ingenios,
así como también expedirá los permisos correspondientes para la importación de azúcar,
cuando sea declarado déficit de producción, y aprobado el contingente arancelario por el
referido Instituto. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a
las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente
de los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios
azucareros a contratar braceros extranjeros, de conformidad con el artículo 145 del Código
de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado para tales fines, siempre que se compruebe la
falta de dichos braceros.
ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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