Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (59,990 caracteres)
Dec. No. 627-21 que aprueba el Reglamento de la Ley Sectorial Forestal No. 57-18, del
10 de octubre de 2018. Crea e integra el Consejo Consultivo del Fondo de Fomento
Forestal. G.O. No. 11040 del 18 de octubre de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 627-21
CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 67 de la Constitución, constituyen deberes
del Estado dominicano prevenir la contaminación, la protección y el mantenimiento del
medioambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, la Constitución de la República, en su artículo 17,
establece que los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley y, en
consecuencia, se declaró de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales.
CONSIDERANDO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraña
procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener y garantizar el suministro de
agua, así como para conservar el patrimonio natural de la República Dominicana, la calidad
del aire, los suelos, el equilibrio ecológico y la calidad de vida de los seres humanos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 17 de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, creó
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión
del medioambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, con el fin de alcanzar el
desarrollo sostenible.
CONSIDERANDO: Que, de igual forma, le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los
recursos forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado dominicano y las
normas que regulan su aprovechamiento.
CONSIDERANDO: Que el artículo 154 de la Ley núm. 64-00 dispone que el manejo y uso
de los bosques y suelos forestales debe ser sostenible, y una ley especial normará el manejo
forestal integral y el uso sostenible de los bosques y suelos forestales, a los fines de su
conservación, explotación, producción, industrialización y comercialización, así como la
preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del
medioambiente en general.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, uno de los
objetivos de la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del
25 de enero de 2012, incluye entre sus líneas de acción la gestión sostenible de los recursos
forestales y la promoción de la reforestación con especies endémicas y nativas.
CONSIDERANDO: Que el 10 de diciembre de 2018 fue promulgada la Ley núm. 57-18,
Sectorial Forestal de la República Dominicana, cuyo objeto es regular y fomentar el manejo
forestal sostenible de los bosques, procurando su conservación, aprovechamiento,
producción, industrialización y comercialización, así como la protección de otros recursos
naturales que formen parte de sus ecosistemas, manteniendo su biodiversidad y capacidad de
regeneración.
CONSIDERANDO: Que esta legislación dispone que el Poder Ejecutivo emitirá mediante
decreto el reglamento de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 1474, de Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, modificada
por la Ley núm. 305 del 23 de mayo de 1968.
VISTA: La Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del 18 de agosto de 2000.
VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 30 de julio de 2004.
VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25
de enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto del 2013.
VISTA: La Ley núm. 219-15, sobre Seguridad de la Biotecnología, del 27 de octubre de
2015.
VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, del 11 de diciembre de 2015.
VISTA: La Ley núm. 44-18, que establece Pagos por Servicios Ambientales, del 31 de
agosto de 2018.
VISTA: La Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 10 de
diciembre de 2018.
VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos
Sólidos, del 2 de octubre de 2020.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY NÚM. 57-18, SECTORIAL FORESTAL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto regular las
disposiciones de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 10
de diciembre de 2018, en materia de instrumentos de la gestión forestal y el manejo y
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas forestales y sus recursos, así como su
conservación, protección y restauración.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación y definiciones aplicables. El presente Reglamento
aplica en todo el territorio nacional y para sus efectos, además de las definiciones contenidas
en el artículo 4 de la Ley núm. 57-18, aplican las siguientes:
a)
Árbol: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado que se ramifica a mayor o menor
altura del suelo, que en su estado adulto y condiciones normales de hábitat puede
alcanzar no menos de cinco metros (5m) de altura.
b)
Árboles dispersos: Son aquellos cuya cobertura de copas es menor del 40 % de la
superficie.
c)
Arbusto: Planta leñosa de cierto porte cuando, a diferencia de los árboles, no se yergue
sobre un solo tronco o fuste, y en su estado adulto puede alcanzar una altura menor de
cinco metros (5 m).
d)
Biomasa de origen forestal: Es la fracción biodegradable de los productos,
subproductos y residuos procedentes de la vegetación, que cubre los bosques o terrenos
forestales, así como de residuos que se originan en la industrialización de la madera.
e)
Bosque natural: Es un sistema ecológico en el cual predominan los árboles que han
crecido de manera espontánea, dando paso a los diferentes procesos y relaciones
ecológicas.
f)
Bosques nacionales: Son todos los terrenos propiedad del Estado dominicano donde
existe cobertura forestal, debidamente identificados y clasificados por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
g)
Capacidad productiva de la tierra: Se refiere a la clasificación definida por la
Organización de Estados Americanos en 1967 en el estudio Reconocimiento y
Evaluación de los Recursos Naturales de la República Dominicana, la cual determina
ocho clases de suelos, según su capacidad productiva. Esta clasificación consiste en la
agrupación de informaciones edafológicas (como profundidad del suelo, fertilidad
inherente, estructura, disponibilidad de agua, permeabilidad, entre otros) que permite
determinar potencialidades y limitaciones de los suelos para su adecuada utilización.
h)
Certificado de Plantación con Derecho al Corte: Este documento es el instrumento
legal expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante
el cual el propietario de una plantación forestal adquiere el derecho al disfrute de
los productos forestales obtenidos de su plantación.
i)
Especies de árboles amenazados y en peligro de extinción: Son aquellas especies de
árboles cuya población en estado silvestre presenta cierto grado de amenaza y
consecuente declinación del número de individuos, y por ello, tenderían a desaparecer
en un plazo dado.
j)
Fincas energéticas forestales: Son aquellas superficies plantadas en el instrumento de
gestión forestal en vigor dispone que su objetivo principal es la producción de biomasa
con fines energéticos.
k)
Guardabosque: Es un servidor público de campo, encargado de vigilar, proteger y
controlar el patrimonio forestal, así como otros valores asociados a los ecosistemas
forestales en su zona de responsabilidad.
l)
Incentivos forestales: Son todos aquellos estímulos en que se auxilia el Estado
dominicano para promover la reforestación, el manejo sostenible del bosque natural y
el procesamiento e industrialización de los bienes forestales.
m)
Industria forestal: Es toda actividad de procesamiento que utilice como materia prima
principal, productos y subproductos que tengan su origen en el bosque, para
incorporarle valor agregado mediante su transformación.
n)
Industria forestal primaria: Es aquella actividad que transforma productos forestales
que no hayan recibido procesamiento previo mediante la utilización de maquinaria en
forma estacionaria, transitoria o portátil.
o)
Industria forestal secundaria: Industrialización de productos y materias primas
provenientes de la industria primaria, con el objetivo de fabricar nuevos productos de
mayor elaboración industrial, técnica y artesanal.
p)
Inspección: Consiste en todas las actividades de fiscalización que realiza el personal
del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante las cuales se evalúa
y verifica el cumplimiento, por parte del administrado, de las disposiciones legales
ambientales, así como de los términos y condiciones de licencias y permisos otorgados,
y se establecen mediante acta medidas de prevención, regulación y control.
q)
Manejo del fuego: Son aquellas actividades que involucran la prevención, predicción
de la ocurrencia, la detección, el comportamiento, los usos y los efectos del fuego, así
como su control y la toma de decisiones adecuadas a cada caso, de acuerdo con los
objetivos planteados.
r)
Medida fitosanitaria: Cualquier disposición oficial que tenga el propósito de prevenir
o controlar la introducción o diseminación de plagas o enfermedades.
s)
Quema: Es aquella actividad en la cual se utiliza el fuego dentro de un ecosistema
forestal con diferentes propósitos.
t)
Quema agropecuaria: Aquella que se realiza con la finalidad de eliminar residuos de
cosechas o limpiar terrenos de uso agrícola o pecuario, para la futura siembra o para
renovación de pastos.
u)
Quema controlada: Aquella que se realiza según un plan técnico, estimando el
comportamiento del fuego (intensidad y velocidad de propagación), con el objetivo de
controlar y evitar futuros incendios en zonas que, por la abundancia de material
combustible y factores meteorológicos, lo favorezcan.
v)
Quema prescrita: Aquella que se realiza según un plan técnico bajo prescripción y
condicionamiento por los combustibles, meteorología y topografía, para estimar un
comportamiento del fuego acorde con una gestión sostenible que marque unos objetivos
con compatibilidad ecológica.
w)
Plagas y enfermedades forestales: Es la presencia de insectos o de agentes patógenos
en una dimensión o población determinada, las cuales afecten la salud y el rendimiento
esperado de una masa boscosa natural o plantada.
x)
Plan operativo anual: Es el documento donde se especifiquen, de forma detallada,
cada una de las actividades a implementar en la ejecución de un plan de manejo para el
año correspondiente.
y)
Patrimonio forestal: Son los bosques y los terrenos de aptitud forestal, sean de
propiedad pública o privada, que de conformidad con la legislación vigente deban
permanecer con cobertura forestal.
z)
Permiso de quema: Autorización escrita para la realización de quemas en terrenos
forestales o aledaños a estos, otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
aa) Productos forestales: Son los bienes directos que se aprovechan del bosque. Estos
incluyen los siguientes: Trozas rollizas o labradas, postes, pilotes, durmientes, astillas
para aglomerados o biomasa, leña, carbón vegetal, semillas, gomas, resinas, cortezas y
otros. Se incluye la clasificación de subproductos maderables y no maderables.
bb) Productos forestales no madereros: Son todos aquellos bienes de origen biológico
diferentes de la madera, que se obtienen de los bosques, áreas forestales y árboles
aislados de los bosques, generalmente recolectados de forma manual de fuentes
silvestres.
cc) Profesional forestal: Profesional con estudios en ciencias forestales, sea del nivel
técnico o universitario.
dd) Profesional forestal afín: Profesional con estudios técnicos o universitarios en
ciencias agropecuarias, biológicas o de recursos naturales, con experiencia demostrada
en el área forestal por más de cinco (5) años.
ee) Protección forestal: Conjunto de medidas que tienden a la preservación, recuperación,
conservación y uso sostenible del bosque.
ff)
Recursos forestales: Son bosques, plantaciones y terrenos forestales.
gg) Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de especies arbóreas con diversos
fines.
hh) Reglamento temático: Es un documento que específica los mandatos de la Ley
Sectorial Forestal y su Reglamento, aprobado por resolución administrativa del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cuya observancia es de carácter
obligatorio.
ii)
Restauración forestal: Toda actividad dirigida a recuperar las características
estructurales y funcionales de los ecosistemas forestales con fines de uso, protección y
manejo sostenible.
jj)
Sanidad forestal: Son lineamientos, medidas y restricciones para la detección, el
control y el combate de plagas y enfermedades forestales.
kk) Servicio Nacional de Guardabosques Especializado: Es un cuerpo civil, cuya
función principal es la protección, el control y la vigilancia del patrimonio forestal
nacional, de acuerdo con objetivos, funciones y procedimientos reglamentarios.
ll)
Sistemas agroforestales: Son arreglos deliberados de especies leñosas (sean árboles o
arbustos) en asociación con cultivos agrícolas o en explotaciones pecuarias, en el
mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal.
mm) Uso múltiple del bosque: Consiste en el aprovechamiento de diversas opciones de
productos y servicios del bosque, que incluyen madera, productos diferentes a la
madera, fauna silvestre como usos directos; pero también aquellos que se denominan
usos indirectos, como el disfrute del paisaje u otros servicios que proporciona, entre los
cuales se puede incluir la protección de biodiversidad, la conservación de aguas y
tierras, y la captura de carbono.
nn) Zona de recarga hídrica: Son áreas superficiales asociadas a una cuenca determinada,
que colectan y permiten la infiltración del agua hacia niveles freáticos o acuíferos.
PÁRRAFO. Para los efectos del presente Reglamento, también aplican las definiciones de
la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, la Ley núm. 219-15, sobre
Seguridad de la Biotecnología, la Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, y la Ley
núm. 44-18, que establece pagos por servicios ambientales, así como cualquier otra ley
ambiental vigente.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 3. Competencia en materia de gestión forestal. La administración forestal
del Estado será competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a
través de los programas y proyectos basados en las políticas y prioridades establecidos por
éste, que serán promovidas y coordinadas por el viceministerio de Recursos Forestales.
PÁRRAFO. La ejecución de proyectos de restauración del patrimonio forestal nacional se
realizará a partir de la coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, de acuerdo a los procedimientos establecidos.
ARTÍCULO 4. Medios para el control social. Para el control social de la legalidad de las
actuaciones de los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en
lo que respecta a la administración forestal del Estado, los ciudadanos y las comunidades
pueden utilizar los medios y mecanismos dispuestos para tales fines.
PÁRRAFO. En los casos que aplique, los miembros de las comunidades pueden canalizar
sus quejas o denuncias en las oficinas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales más próximas a su localidad y a través de las líneas de denuncias de la institución.
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL
ARTÍCULO 5. Levantamiento del inventario forestal nacional. A los fines de identificar
y registrar las características, condiciones, potencialidades y localización espacial de los
ecosistemas forestales del país, se deberá realizar un inventario forestal nacional mediante
una evaluación con alta supervisión de campo, utilizando imágenes multiespectrales y
pancromáticas satelitales, con la mejor resolución posible, de manera que se puedan
identificar y clasificar con precisión las áreas forestales y otros tipos de usos de la tierra, para
apoyar la política nacional de manejo forestal sostenible e impulsar las actividades del sector
con información de calidad.
PÁRRAFO I. Para la realización del inventario forestal nacional se deberá elaborar un
manual de campo que contenga la información referida a la metodología, las variables a
medir, el diseño de muestreo, la clasificación del uso de la tierra y los tipos de bosques, el
procedimiento para el levantamiento de campo y las orientaciones técnicas para el llenado de
los formularios de campo.
PÁRRAFO II. En el levantamiento de campo se debe incluir información relativa a datos
ecológicos, ubicación geográfica de los sitios de muestreo, diversidad de especies, variables
dasonómicas en los estratos arbóreo, arbustivo y herbáceo, así como información cualitativa
de las condiciones del sitio, tales como rasgos orográficos, altitud, pendiente, fisiografía, uso
de suelo, presencia de erosión, degradación y su grado de afectación.
PÁRRAFO III. El inventario forestal nacional deberá considerar la ubicación geográfica de
las unidades de muestreo, de forma tal que sus resultados se puedan analizar en las divisiones
territoriales del país, provincias y municipios, así como cuencas y subcuencas hidrográficas.
PÁRRAFO IV. El diseño y la intensidad de muestreo por tipo de bosques para el
levantamiento de datos de campo deberá considerar que el error de muestreo no sobrepase el
veinte por ciento (20%).
PÁRRAFO V. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicará y difundirá
los resultados del inventario nacional forestal y sus actualizaciones, incorporando, asimismo,
los datos numéricos y cartográficos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales.
ARTÍCULO 6. Actualización del inventario forestal nacional. El Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales actualizará el inventario forestal nacional al menos una vez
cada diez (10) años, conforme a los lineamientos técnicos y la metodología que emita el
propio Ministerio, utilizando las herramientas tecnológicas disponibles y sin perjuicio del
monitoreo de las siguientes áreas:
a)
Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo en zonas boscosas.
b)
Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y
restauración de ecosistemas forestales.
c)
Plantaciones forestales de uso múltiple.
d)
Áreas afectadas por incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, huracanes
o por cualquier otro siniestro.
PÁRRAFO I. Para mantener actualizado el inventario forestal nacional y llevar un registro
de las diferentes actividades forestales, se crea el Departamento de Monitoreo Forestal, cuya
inclusión dentro de la estructura del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
deberá ser canalizada a través del Ministerio de Administración Pública.
PÁRRAFO II. El portal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la
página electrónica oficial para consultar los resultados actualizados del inventario forestal
nacional, los cuales también estarán a disposición del público a través de otros medios
digitales y escritos.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS TERRENOS FORESTALES
ARTÍCULO 7. Terrenos de aptitud preferentemente forestal. Para la calificación de los
terrenos de aptitud preferentemente forestal, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales adoptará y publicará un sistema específico de calificación y declaratoria de las
tierras de aptitud preferentemente forestal, con el propósito de apoyar la planeación del uso
de los recursos forestales, así como para la canalización de estímulos para su conservación,
de conformidad con los criterios que se establezcan.
ARTÍCULO 8. Capacidad productiva de la tierra. El sistema adoptado por el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará basado, en principio, en la capacidad
productiva de la tierra, según la clasificación definida por la Organización de Estados
Americanos (OEA) en 1967 en el estudio Reconocimiento y Evaluación de los Recursos
Naturales de la República Dominicana.
ARTÍCULO 9. Solicitud para la declaratoria de tierras de aptitud forestal. Para la
calificación de tierras de aptitud forestal, el propietario deberá presentar en las oficinas del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, y a los fines de
obtener la respectiva declaratoria, una solicitud integrada por los siguientes elementos:
a)
Solicitud con datos generales del interesado, según formulario elaborado para el efecto.
b)
Documento que acredite la propiedad u otro documento legalmente válido.
c)
Plano topográfico que detalle la extensión expresada en hectáreas, colindancias, acceso
y otros datos de la propiedad.
d)
Ubicación exacta de las tierras a calificar.
e)
Estudio de capacidad de uso de la tierra con su respectivo mapa, elaborado por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por profesionales forestales
afines, registrados en dicha institución.
PÁRRAFO. A partir de la presentación de la solicitud por parte del interesado, el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá sesenta (60) días hábiles para resolver la
solicitud de declaración de tierras de aptitud forestal.
CAPÍTULO IV
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 10. Producción de semillas. Con el objetivo de garantizar la disponibilidad de
semillas forestales de alto valor genético y en cantidad suficiente, el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, a través del Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la
República Dominicana, creado mediante la Resolución núm. 09/2011, del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 21 de junio de 2011, identificará, seleccionará y
establecerá zonas de recolección de semillas, incluyendo rodales y árboles fuera del bosque.
Estas zonas podrán ser de propiedad estatal o privada.
PÁRRAFO. El Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana,
administrado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la instancia
responsable de realizar el mantenimiento, manejo y la ordenación de las fuentes semilleras,
mediante la aplicación de las técnicas silvícolas correspondientes.
ARTÍCULO 11. Calidad de las semillas. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a través del Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana,
realizará el control de calidad del material genético proveniente de las fuentes semilleras,
certificando por lo menos su procedencia, porcentaje de germinación, contenido de humedad,
peso, pureza y otras pruebas de laboratorio, de acuerdo a las normas de la Asociación
Internacional de Pruebas de Semillas.
ARTÍCULO 12. Protección de fuentes semilleras. Los árboles calificados como semilleros
podrán ser objeto de aprovechamiento únicamente cuando se hayan convertido en un peligro
para la integridad física de las personas o como parte de la aplicación de tratamientos
silvícolas orientados a mejorar la producción de semillas del rodal.
PÁRRAFO I. Las autorizaciones de corte de árboles calificados como semilleros estarán
sujetas a la opinión favorable del Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República
Dominicana.
PÁRRAFO II. Los productos forestales con valor comercial que se generen como resultado
de la aplicación de tratamientos silvícolas a fuentes semilleras ubicadas en terreno estatal son
propiedad del Estado dominicano y serán administrados de acuerdo con lo establecido en el
párrafo del artículo 183 de la Ley núm. 64-00.
ARTÍCULO 13. Fuentes semilleras privadas. Para procurar la protección de los árboles
con potencial para la producción de semillas, tanto dentro como fuera del bosque de
propiedad privada, el Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana
establecerá fuentes semilleras privadas. Para ello, en cada caso, se firmará un convenio con
el propietario de los terrenos, estableciéndose los compromisos de cada una de las partes
involucradas.
PÁRRAFO. Los productos forestales con valor comercial que se generen como resultado de
la aplicación de tratamientos silvícolas a fuentes semilleras ubicadas en terrenos privados
serán propiedad del dueño de dichos terrenos.
ARTÍCULO 14. Registro de fuentes semilleras. El Banco de Semillas Endémicas y
Nativas de la República Dominicana instaurará y mantendrá actualizado un registro de los
rodales y árboles fuera del bosque calificados como fuentes semilleras.
ARTÍCULO 15. Conservación de la cobertura boscosa. Para la conservación de la
cobertura boscosa del país, aplicarán las disposiciones del artículo 129 de la Ley núm. 64-
00, el cual establece una franja de protección obligatoria de treinta metros (30 m) en ambos
márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses,
medidos a partir de la cota máxima del cauce o lago.
PÁRRAFO I. Podrán aprobarse excepciones para la construcción de cruces de un lado a otro
de la corriente (puentes, badenes, entre otros), así como para muelles, espigones y obras
turísticas que no afecten significativamente la integridad funcional del ecosistema. Estas
actividades deberán cumplir con la normativa ambiental vigente.
PÁRRAFO II. En procura de la rehabilitación y protección de las márgenes de las corrientes
fluviales, el Programa Nacional de Restauración de Zonas de Recarga Hídrica, creado por el
párrafo II del artículo 38 de la Ley núm. 57-18, implementará acciones para la reforestación
y generación de estas superficies.
PÁRRAFO III. En lo que respecta al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en la
franja de protección obligatoria de treinta metros (30 m) se puede permitir el
aprovechamiento forestal sostenible de servicios y bienes ecosistémicos, bajo condiciones
que aseguren el mantenimiento del potencial productivo, estructura, funciones y procesos
ecológicos de la misma.
PÁRRAFO IV. En el reglamento temático se definirán los criterios y procedimientos para
la gestión forestal de la franja de protección obligatoria de treinta metros (30 m) establecida
en el artículo 129 de la Ley núm. 64-00.
ARTÍCULO 16. Certificado de Plantación con Derecho a Corte. El Certificado de
Plantación con Derecho a Corte será emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales a partir del primer año de establecida la plantación y a solicitud de la
parte interesada.
PÁRRAFO I. El Certificado de Plantación con Derecho a Corte de una finca forestal incluye
autorización para el aprovechamiento, siempre que se notifique previamente al respecto al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En esta categoría también se incluye
el bosque regenerado a partir de plantaciones, en cuyo caso será necesario realizar una
evaluación de las existencias para su correspondiente autorización.
PÁRRAFO II. Los proyectos para el aprovechamiento de plantaciones forestales en
superficies de cualquier tamaño que cuenten con un Certificado de Plantación con Derecho
a Corte, deben notificar y coordinar el corte por lo menos con quince (15) días de antelación
en el departamento provincial correspondiente, a fin de promover el manejo sostenible y
controlar y supervisar el transporte de los productos forestales resultantes de dicho proceso.
De igual forma, deben notificar la fecha de culminación del aprovechamiento.
PÁRRAFO III. Las plantaciones forestales que están en régimen de manejo forestal podrán
obtener un Certificado de Plantación con Derecho a Corte; pero su aprovechamiento
continuará bajo el régimen de manejo forestal y, por ello, serán exonerados del pago de
tarifas.
PÁRRAFO IV. Para las plantaciones establecidas en las zonas de protección forestal se
podrán establecer restricciones respecto a la intensidad del aprovechamiento.
PÁRRAFO V. En todos los casos, antes de iniciar la actividad, el promotor deberá
comunicar por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales los datos
relevantes para su proyecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 24
de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto del 2013.
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 17. Integrantes del Comité Técnico de Manejo Forestal. De acuerdo con el
artículo 27 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales procurará la conformación de un
Comité Técnico de Manejo Forestal, el cual tendrá como función principal el conocimiento
y la aprobación de los planes de manejo. Este Comité estará integrado por:
a) El viceministro de Recursos Forestales, quien lo presidirá.
b) El viceministro de Áreas Protegidas y Biodiversidad.
c) El viceministro de Gestión Ambiental.
d) El director de Bosque y Manejo Forestal.
e) Un representante de la Cámara Forestal Dominicana, en representación de la sociedad
civil.
f) El director jurídico del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como
asesor, sin derecho a voto.
PÁRRAFO. Para el funcionamiento del Comité Técnico de Manejo Forestal se elaborará un
reglamento interno que será aprobado y emitido mediante resolución administrativa del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE
ARTÍCULO 18. De la duración de los planes de manejo forestal. Los planes de manejo
forestal podrán ser aprobados por un período de hasta diez (10) años, conforme a su
categorización. Terminado el tiempo de ejecución del plan de manejo aprobado, el
responsable presentará una actualización a la autoridad competente. En caso de que no haya
completado los tratamientos, podrá solicitar una extensión para los rodales no intervenidos.
Igualmente, si está a menos de un (1) año de concluir puede presentar su renovación a la
autoridad competente.
ARTÍCULO 19. Categorías de planes de manejo. Para la preparación de los planes de
manejo de bosques naturales, se distinguen las siguientes dos (2) categorías, según la
extensión de la superficie del predio forestal:
a) Simplificado: Aplica para extensiones superficiales menores a veinte (20) hectáreas o
cien metros cúbicos (100 m3). Se aceptará la elaboración del plan de acuerdo con el
formato que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establezca para tal
fin. Si la ejecución es de solo un (1) año o menos, no requiere de Plan Operativo Anual,
sino que el propio Plan de Manejo Forestal especificará las actividades correspondientes
al período de ejecución.
b) Mediano y grande: Aplica para superficies mayores de 20 hectáreas: Requiere la
elaboración de Plan de Manejo, Plan Operativo Anual y presencia de regente forestal.
ARTÍCULO 20. Plan Operativo Anual. El Plan Operativo Anual será el documento de
ejecución, monitoreo y supervisión anual del Plan de Manejo Forestal aprobado y contendrá
la información indicada en el instructivo emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
PÁRRAFO I. En aquellos planes de manejo forestal que, por su extensión o el volumen
existente, el período de corte y extracción sea de un año o menor, el mismo Plan de Manejo
Forestal constituye el Plan Operativo Anual.
PÁRRAFO II. La respuesta de la evaluación de los planes operativos anuales estará a cargo
del viceministerio de Recursos Forestales, en un plazo no mayor de treinta (30) días
laborables, siendo su responsabilidad el monitoreo, supervisión y seguimiento de los mismos.
ARTÍCULO 21. Procedimiento de trámite del Plan de Manejo Forestal. El Plan de
Manejo Forestal podrá ser tramitado de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a) Para someter un plan de manejo, toda persona física o moral deberá presentar los
documentos legales de posesión del terreno: Título de propiedad deslindado, acto de
compra–venta legalizado, acto de arrendamiento, certificación del alcalde pedáneo, título
provisional del Instituto Agrario Dominicano (IAD) u otros documentos legales que
avalen el derecho de usufructo, según aplique.
b) Si la precalificación determina la factibilidad del manejo del predio, el propietario
seleccionará un regente forestal acreditado ante el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales para que le elabore el Plan de Manejo correspondiente.
c) Formulado el Plan de Manejo, de acuerdo al formato oficialmente aprobado, el interesado
deberá depositar en la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
más próxima a su predio, un (1) volumen de dicho documento en forma escrita y digital,
con una comunicación solicitando su evaluación y aprobación. La solicitud deberá
contener nombre completo, dirección, número de la cédula de identidad y electoral, y
calidades del propietario o responsable legal, teléfono y una descripción clara de lo que
se solicita.
d) La solicitud de conocimiento del plan de manejo deberá contener, asimismo, los datos
del propietario o apoderado legal, número de la ficha de inscripción de la propiedad
forestal, ubicación utilizando geoposicionador geográfico, reseña de la misma, área del
proyecto y otros datos de interés relativos al entorno del sitio.
e) Para emitir o no la resolución de aprobación del Plan de Manejo Forestal, el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará cuantas visitas de inspección previas
considere necesarias. Este proceso no deberá exceder de un plazo máximo de sesenta (60)
días calendario. Esta resolución debe ser recibida por la parte interesada y fungirá como
permiso de aprovechamiento forestal por la vigencia del Plan de Manejo Forestal.
f) El propietario del plan de manejo recibirá un certificado de aprobación firmado por la
autoridad competente. Para el caso de actualización por vencimiento o por modificación,
se le otorgará un acto de renovación.
PÁRRAFO. La solución de los conflictos de carácter técnico que se originen de la aplicación
del presente capítulo estará a cargo del Comité Técnico de Manejo Forestal.
ARTÍCULO 22. Evaluación de los planes de manejo forestal. El Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales ejecutará periódicamente acciones de supervisión,
seguimiento, evaluación y auditoría sobre la aplicación de los planes de manejo, planes
operativos anuales y de los regentes forestales. La auditoría podrá hacerla directamente o por
contrato de servicios con profesionales forestales o personas jurídicas dedicadas a esta
actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en la ejecución
del Plan de Manejo Forestal.
PÁRRAFO. Si de las labores de supervisión del Plan de Manejo Forestal sobreviene alguna
situación que por sus efectos ponga en peligro la estructura y composición del bosque, el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará una notificación formal por escrito
al propietario del Plan de Manejo Forestal y al regente forestal sobre las medidas y prácticas
silviculturales a aplicar.
ARTÍCULO 23. Causales de suspensión de los planes de manejo forestal. El
aprovechamiento establecido en los planes de manejo forestal podrá ser suspendido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Forestales cuando se compruebe uno, o más, de
los siguientes casos:
a) Cuando intervenga una sentencia definitiva variando la figura del poseedor del Plan
de Manejo Forestal.
b) Cuando el propietario del plan de manejo o la persona a quien este haya conferido la
facultad de aprovechar los productos o subproductos del bosque esté incumpliendo
las normas o criterios técnicos que se contemplan en el Plan de Manejo Forestal.
c) Cuando dentro del ámbito del plan de manejo se incurra en algún tipo de infracción
administrativa ambiental, de acuerdo a lo establecido en las leyes, normas y
procedimientos vigentes y otros reglamentos temáticos complementarios.
PÁRRAFO I. Cuando las actividades realizadas dentro del ámbito del Plan de Manejo
Forestal no cumplan con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados
por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, atentando contra la permanencia
del bosque, el funcionario o regente forestal deberá notificar a la mayor brevedad posible al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que inicie el procedimiento
correspondiente.
PÁRRAFO II. Si se presentan las causales reseñadas en el presente artículo, la suspensión
de un Plan de Manejo Forestal será notificada mediante resolución administrativa a la persona
física o jurídica que le fuera aprobado.
PÁRRAFO III. La resolución administrativa mediante la cual se suspende el Plan de Manejo
Forestal podrá ser revocada cuando se hayan superado las causas que la motivaron y esto sea
verificado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o, según sea el caso,
cuando se hayan ejecutado las actividades de restauración del recurso forestal que para tal
efecto haya determinado el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 24. Modificaciones al Plan de Manejo Forestal. Cuando se requiera la
introducción de modificaciones al Plan de Manejo Forestal, la solicitud se presentará ante el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por escrito y de la misma forma que el
Plan de Manejo Forestal original. Antes de efectuar cualquier modificación, esta debe ser
aprobada previamente por el Comité Técnico de Manejo Forestal.
ARTÍCULO 25. Requisitos para ser registrado como regente forestal. Los requisitos para
las personas físicas optar por la acreditación de regente forestal son los siguientes:
a) Ser dominicano o residir legalmente en el territorio dominicano.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser profesional forestal o de una materia afín, en cuyo caso se deberá contar con una
experiencia mínima de cinco (5) años en la elaboración, supervisión o ejecución de
proyectos forestales.
PÁRRAFO. Los empleados del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán
optar por el registro de regente forestal; pero se mantendrán inactivos y viceversa, es decir,
si un regente entra a trabajar en este Ministerio, debe estar inactivo como regente forestal
hasta que cesen sus funciones en la institución.
ARTÍCULO 26. Proceso de acreditación del regente forestal. Todas las personas físicas
o jurídicas que deseen ejercer la actividad de regencia forestal deberán cumplir con el
siguiente proceso de acreditación:
a) Formulario de inscripción lleno.
b) Cédula de identidad y electoral.
c) Copia de títulos que acrediten que es un profesional forestal o afín.
d) Dos (2) fotografías tamaño 2 x 2.
e) Cuando se trate de persona jurídica, deberá incluir su número de Registro Nacional
del Contribuyente (RNC) y la documentación requerida para cada uno de los
profesionales que formen parte de su equipo técnico.
f) Currículum vitae, según el formato del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
g) Entrenamiento en las leyes y normativas del manejo forestal sostenible y normas
ambientales vigentes.
h) Para los extranjeros, copia de la primera página del pasaporte, documentación de
residencia legal, permiso para trabajar en el país, constancia del Ministerio de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología sobre homologación de títulos
académicos, si aplica, además de los requisitos especificados a los nacionales.
PÁRRAFO I. Una vez cumplido con el proceso indicado en este artículo, los aspirantes a
regentes forestales autorizados recibirán un certificado con un número de inscripción como
acreditación por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que lo reconocerá
como profesional certificado para ejercer las funciones de regente forestal. El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo máximo de quince (15) días
laborables para entregar el certificado de acreditación.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevará un expediente
de cada uno de los profesionales forestales o afines que se hayan registrado y acreditado
como regente forestal, el cual será administrado de por vida y en el cual se contemplará
sanciones, reconocimientos, quejas, evaluaciones y suspensiones temporales o definitivas
que se presenten en el ejercicio de sus funciones.
PÁRRAFO III. Para asumir las funciones de regente forestal, previamente se debe firmar
un contrato de servicios con el regentado, en donde se establezcan los derechos y
obligaciones de ambas partes, incluyendo duración de los servicios.
ARTÍCULO 27. Renuncia del regente forestal. En el caso de que el regente forestal
renuncie a su cargo o se finiquite el contrato por mutuo acuerdo con el regentado, deberá
notificarlo por escrito y con acuse de recibo a la instancia correspondiente del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a quince (15) días posteriores
a la terminación de sus obligaciones. De lo contrario, para la institución seguirán siendo el
responsable de la ejecución del Plan de Manejo Forestal.
ARTÍCULO 28. Alcance de las funciones de regencia forestal. Para la elaboración y
ejecución de los planes de manejo forestal, proyectos de conservación para pago por servicios
ambientales en las superficies que sean establecidas y evaluación inicial y restauración de la
revegetación en proyectos que degraden o eliminen áreas forestales (áreas mineras, presas
hidroeléctricas, extracción de agregados, carreteras, redes de transmisión eléctrica, entre
otros), el promotor de la iniciativa deberá contratar los servicios de un regente forestal.
ARTÍCULO 29. Funciones de los regentes forestales. Además de aquellas establecidas en
la Ley núm. 57-18, serán funciones del regente forestal las siguientes:
a) Elaborar inventarios forestales, el Plan de Manejo Forestal, el Plan Operativo Anual,
planes de protección, planes de reforestación, estudios técnicos, planes de
aprovechamiento forestal, elaboración y supervisión de proyectos de pagos por
servicios ambientales de los ecosistemas forestales; evaluación inicial y restauración
de la revegetación en proyectos que degraden o eliminen áreas forestales (áreas
mineras, presas hidroeléctricas, extracción de agregados, carreteras, redes de
transmisión eléctrica, entre otros), así como elaborar los informes respectivos
expresados en el presente Reglamento, el Reglamento Temático sobre Manejo
Forestal y otras disposiciones administrativas. Para cada una de las actividades
anteriores utilizarán la metodología oficial aprobada por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, así como los formatos que se elaboren para tal efecto.
b) Marcar los árboles a cortar, cuando aplique, de acuerdo con lo establecido en el Plan
Operativo Anual y verificar que el corte se realice según lo marcado.
c) Velar por el estricto cumplimiento del marco legal y reglamentos temáticos
establecidos, relativos a los planes de manejo forestal y el sistema de pago por
servicios ambientales.
d) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de
aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en
el Plan de Manejo Forestal aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
e) Verificar y recomendar que las labores de corte, extracción y transporte de la madera
sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y al ambiente.
f) Realizar las modificaciones que amerite el Plan de Manejo Forestal, siempre que
disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.
g) Dejar constancia, mediante informes periódicos, de que la ejecución del Plan de
Manejo Forestal o los planes de gestión de fincas que son objeto de pago por servicios
ambientales cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad
oficialmente aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
h) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las labores de
aprovechamiento estén adecuadamente capacitados y debidamente dotados de
equipos de protección.
i) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
j) Informar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales las irregularidades
que se produzcan en la ejecución del Plan de Manejo Forestal o programas de
compensación por servicios ambientales, mediante informe de regencias.
k) Realizar evaluaciones a los predios sometidos a pago por servicios ambientales.
PÁRRAFO I. Las recomendaciones y observaciones del regente forestal durante la fase de
ejecución tendrán carácter de obligatoriedad para la persona física o moral que lo contrató,
así como para las personas involucradas en la operación del Plan de Manejo Forestal.
PÁRRAFO II. En caso de encontrarse anomalías en el desempeño de sus funciones, se le
abrirá un expediente siguiendo el debido proceso para que realice su defensa y presente las
pruebas de descargo. Para cumplir con el debido proceso, el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales aplicará, como mínimo, el siguiente procedimiento:
a) Notificarle al regente forestal de las características de las anomalías encontradas.
b) Dar oportunidad al regente forestal de revisar la denuncia y las pruebas presentadas
en su contra.
c) Ofrecer al regente forestal la oportunidad de aclarar la situación y presentar las
pruebas de descargo, para lo cual tendrá quince (15) días laborables.
d) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informará por escrito al
regente forestal del resultado de las indagatorias y sobre la sanción a aplicar, en caso
de que sea necesario.
e) Garantizar el derecho al recurso de revisión y apelación.
ARTÍCULO 30. Responsabilidad del regente forestal. El regente forestal que autorice la
realización de acciones que causen daño y perjuicio al Plan de Manejo Forestal será
responsable de lo que se haya ejecutado y será pasible de las sanciones establecidas en la Ley
núm. 64-00 y la Ley núm. 57-18.
ARTÍCULO 31. Informe regencial. Todo regente forestal debidamente acreditado,
elaborará informes regenciales cada vez que le sea requerido por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y cuando lo considere pertinente.
PÁRRAFO. En caso de que se detecten anomalías, el regente forestal tendrá cinco (5) días
hábiles para presentar un informe que contenga, si aplica, la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 32. Categorías de las autorizaciones forestales. Las autorizaciones para el
uso y aprovechamiento forestal serán otorgadas por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en cumplimiento con las categorías de este Reglamento. Los niveles de
autorización se relacionan con la magnitud de los impactos potenciales. A cada categoría le
corresponde un determinado procedimiento para la obtención de la autorización forestal. La
categorización se establece como sigue:
a) Categoría A: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría A cuando puede producir
impactos adversos al ambiente, ya sea por sus características o por estar localizado en o
cerca de áreas ambientalmente sensibles, y cuya magnitud y extensión deben
determinarse durante el estudio. Este tipo de proyecto incluye medidas preventivas,
mitigantes o compensatorias de los impactos identificados, estableciendo el Programa de
Manejo y Adecuación Ambiental necesario para que el proyecto pueda ejecutarse. A esta
categoría de proyecto se le requiere un Estudio de Impacto Ambiental y requiere para su
puesta en marcha de una licencia ambiental.
b) Categoría B: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría B cuando los impactos
son bien conocidos o moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o
minimizados mediante la adopción de medidas de mitigación, prevención o
compensación necesarias, las cuales se establecen en su Programa de Manejo y
Adecuación Ambiental. A esta categoría de proyecto se le requiere una Declaración de
Impacto Ambiental y requiere para su puesta en marcha de un permiso ambiental.
c) Categoría C: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría C si el resultado del
diagnóstico indica que sus impactos son bien conocidos o que su ejecución no origina
impactos ambientales negativos significativos. Para este tipo de proyecto solo es
necesario establecer las medidas de mitigación correspondientes para el cumplimiento de
la normativa ambiental existente y para su puesta en marcha requiere de una constancia
ambiental.
d) Categoría D: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría D si el resultado del
diagnóstico indica que las actividades humanas son calificadas de bajo impacto ambiental
o bajo riesgo ambiental y para su puesta en marcha requiere de un certificado de registro
de impacto mínimo.
e) Categoría E: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría E si el resultado de su
diagnóstico indica que las actividades humanas son calificadas de impactos ambientales
positivos y para su puesta en marcha requiere de un certificado de registro de impacto
positivo.
PÁRRAFO I. La categorización por actividad forestal será como sigue:
Actividad forestal
Categorías
A
B
C
D
E
X
Extracción y traslado de menos de cien (100) plantas de especies de
bosque nativo, como planta viva para fines ornamentales, con
afectación a especies amenazadas o en peligro de extinción o a más de
diez (10) individuos por hectárea
X
Extracción y traslado de ciento un (101) a quinientas (500) plantas de
especies de bosque nativo, como planta viva para fines ornamentales,
con afectación a especies amenazadas o en peligro de extinción o a más
de diez (10) individuos por hectárea
X
Extracción y traslado de más de quinientas (500) plantas de especies de
bosque nativo, como planta viva para fines ornamentales, con
afectación a especies amenazadas o en peligro de extinción o a más de
diez (10) individuos por hectárea
X
Extracción comercial de productos no madereros del bosque nativo que
impliquen comercio o afectación de especies de flora o fauna no
amenazada y en superficie de hasta cincuenta (50) tareas
X
Extracción comercial de productos no madereros del bosque nativo que
impliquen comercio o aprovechamiento de especies de flora no
amenazada y en superficie de más de cincuenta (50) tareas
X
Corte de árboles maderables para control de sombra en plantaciones de
café y cacao o en otras actividades productivas, siempre que no
involucre especies amenazadas o en peligro de extinción
X
Corte de árboles de especies amenazadas, en peligro de extinción o
declaradas patrimonio cultural e histórico, en caso de enfermedad o que
ponga en peligro evidente la vida de personas o por otras causas
justificadas
Aprovechamiento de árboles naturales derribados o dañados, siempre
que no involucre especies amenazadas o en peligro de extinción
X
Establecimiento de sistemas agroforestales o silvopastoriles
X
Reforestación de áreas forestales actualmente desprovistas de bosques
X
Actividades de restauración y rehabilitación forestal
X
Manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales
X
Manejo forestal sostenible en bosque nativo y en superficies de hasta
ciento cincuenta (150) hectáreas
X
Manejo forestal sostenible en bosque nativo y en superficies mayores
de ciento cincuenta (150) hectáreas
X
X
Establecimiento de viveros forestales con una capacidad de producción
mayor de un millón (1,000,000) de plantas en sistema de fundas y más
de seis millones (6,000,000) en la modalidad de raíz dirigida
Producción de carbón vegetal
X
Operación de aserraderos móviles
X
Instalación y operación de aserraderos elaboradores de madera
X
Operación de equipos móviles para procesamientos de biomasa
X
Instalación y operación de equipos para procesamientos de biomasa
X
PÁRRAFO II. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo
máximo de treinta (30) días laborables para emitir su decisión de otorgar o no la autorización
ambiental para proyectos categoría D, a partir de la recepción de todos los documentos
requeridos para estos fines.
PÁRRAFO III. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo
máximo de sesenta (60) días laborables para emitir su decisión de otorgar o no la autorización
ambiental para proyectos categoría C, a partir de la recepción de todos los documentos
requeridos para estos fines.
PÁRRAFO IV. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo
máximo de ciento veinte (120) días laborables para emitir su decisión de otorgar o no la
autorización ambiental para proyectos categoría B, a partir de la recepción de todos los
documentos requeridos para estos fines.
PÁRRAFO V. Siempre que se notifiquen previamente en la oficina más cercana del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las siguientes actividades se encuentran
en la lista de exclusión para la gestión de autorizaciones de uso y aprovechamiento forestal:
a) Aprovechamiento de postes y madrinas para ser usados en reparaciones de cercas en la
misma propiedad.
b) Aprovechamiento resultante por efectos de huracanes.
c) Otras maderas para usar en infraestructuras internas de la finca de procedencia.
d) La extracción de productos no maderables de plantaciones forestales, sean especies
nativas o introducidas.
e) Proyectos para el manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales en cualquier
superficie.
f)
Proyectos de establecimiento de sistemas agroforestales o silvícolas en áreas de hasta
veinte (20) hectáreas, siempre que no se incluya el desplazamiento de vegetación
arbórea.
g) Establecimiento de viveros forestales y ornamentales con una capacidad de producción
de hasta un millón (1,000,000) de plantas, que no compitan con el agua de consumo
humano y que tengan un programa adecuado de manejo de agroquímicos y pesticidas
que vayan a utilizar.
h) Corte y poda de árboles que se hayan constituido en peligro público para vidas y
propiedades.
i)
Corte y poda de árboles que afecten línea del tendido eléctrico o cableado de
telecomunicaciones.
j)
Corte y poda de árboles para el control de sombra en cultivos de café y cacao, siempre
que no se incluya el corte de especies maderables y que se presente la autorización del
Ministerio de Agricultura. En caso de que incluya especies madereras aprovechables,
se acoge a las categorías establecidas para proyectos forestales.
k) Limpieza y acondicionamiento de terrenos forestales con fines de establecimiento de
plantaciones forestales.
l)
Corte de árboles frutales con fines de renovación de los cultivos.
m) Corte de árboles en áreas públicas bajo responsabilidad de los ayuntamientos.
n) Trasplante de plantas nativas dentro de la misma propiedad.
ARTÍCULO 33. Resolución sobre los procedimientos de autorizaciones forestales. Los
requerimientos y los procedimientos para las autorizaciones de uso y aprovechamiento
forestal se adoptarán por resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 34. Autorización de industrias forestales primarias. Las industrias
forestales primarias, tanto fijas como móviles, que cumplan con los requerimientos
establecidos en la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana; la
Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos; el
compendio de reglamentos y procedimientos para autorizaciones ambientales, el presente
Reglamento y demás reglamentos técnicos ambientales, podrán recibir autorización para la
instalación y operación, conforme a la categoría del proyecto.
ARTÍCULO 35. Origen de la materia prima. La materia prima que se procese en las
industrias forestales primarias deberá proceder de plantaciones forestales y de bosques
amparados por planes de manejo y planes operativos vigentes o de aprovechamientos
autorizados.
ARTÍCULO 36. Plan de abastecimiento de las industrias forestales. Las industrias
forestales que laboren con materia prima (madera sin procesar) deberán presentar, al
momento de la supervisión de las autoridades ambientales, las facturas, conduces o cartas de
rutas que avalen la compra o adquisición de sus existencias
ARTÍCULO 37. Disposición de residuos sólidos. Las industrias forestales deberán
disponer de forma adecuada los residuos sólidos generados en sus operaciones, de
conformidad con lo establecido en la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y
Coprocesamiento de Residuos Sólidos, y las normas para la gestión ambiental de residuos
sólidos no peligrosos emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 38. Preservado de la madera. El preservado de la madera deberá realizarse
con métodos que ocasionen los menores impactos negativos posibles al medioambiente y con
productos químicos cuyo uso no esté prohibido por las normas ambientales vigentes.
ARTÍCULO 39. Control de ruido. Las actividades de la industria forestal deberán
realizarse tomando en cuenta las debidas precauciones en el control de los ruidos,
manteniendo los niveles de intensidad, conforme a lo establecido en las normas ambientales
vigentes que apliquen.
ARTÍCULO 40. Seguridad laboral. Las industrias forestales deberán ejecutar programas
ocupacionales de seguridad industrial e higiene laboral, para controlar el entorno de trabajo
y reducir o eliminar los riesgos de accidentes laborales.
ARTÍCULO 41. Aserraderos móviles. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales podrá autorizar el funcionamiento de aserraderos móviles cuando un promotor
disponga de proyectos de plantaciones y aprovechamientos forestales en diferentes lugares
con autorización vigente.
ARTÍCULO 42. Agregación de equipos accesorios. Una industria de aserrío, con
autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá agregar equipos
accesorios para agregarle valor y mejorar la calidad de su producción, debiendo informar de
este hecho al ministerio para su registro, sin necesidad de entrar en el proceso de evaluación
ambiental, siempre que no haya un cambio de categoría de la autorización ambiental.
ARTÍCULO 43. Suspensión de autorización de operación de una industria forestal. La
autorización para la instalación y operación de una industria forestal será suspendida, sin
perjuicio de otras sanciones penales, civiles o administrativas que se puedan aplicar, cuando
se compruebe uno de los siguientes hechos:
a) La solicitud de la autorización se realizó sobre la base de informaciones falsas.
b) El incumplimiento reiterado de las disposiciones contenidas en la autorización o en lo
estipulado en el Plan de Manejo y Adecuación Ambiental.
c) Violación reiterada de las normativas ambientales vigentes.
ARTÍCULO 44. Cartas de ruta. El transporte de productos y subproductos forestales sin
procesamiento previo, provenientes de planes de manejo de bosques y de aprovechamientos
forestales autorizados, será controlado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales mediante el otorgamiento de cartas de ruta, en las cuales se detallen los productos
a transportar.
PÁRRAFO. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar planes
de manejo o plantaciones forestales a administrar cartas de ruta, siempre que cumplan con
los criterios establecidos para tal fin y con los protocolos que se acuerden por escrito entre
este ministerio y los responsables de la ejecución de dichas
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.