Texto de la norma
Dec. No. 575-21 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales
del Estado dominicano por discapacidad a varios servidores públicos. G. O. No. 11038
del 30 de septiembre de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 575-21
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de
junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTOS: Los oficios números 9747 y 11775, del 21 de abril y 11 de mayo de 2021, dirigidos
al presidente de la República por el Ministro de Hacienda, donde solicita las pensiones por
discapacidad de varios servidores públicos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial del
Estado dominicano, por discapacidad a los siguientes servidores públicos:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
electoral
Monto RD$
Roberto Raymundo Gómez Lebrón
[cédula]
25,000.00
Mario Lorenzo Medina
[cédula]
19,800.00
Julio César Peguero
[cédula]
26,250.00
Ramón Nicolás Suárez Díaz
[cédula]
31,500.00
Fredy Antonio Méndez
[cédula]
26,250.00
Pedro Antonio de Jesús Martínez
[cédula]
31,500.00
Cornelio Antonio Santiago
[cédula]
35,000.00
Geraldo Alberto Rodríguez Salcié
[cédula]
61,116.00
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021);
año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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