Texto de la norma
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 548-21
CONSIDERANDO: Que, para combatir la pandemia de la COVID-19, el Poder Ejecutivo
declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el
Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez por 45 días a partir del 28 de agosto de
2021 mediante el Decreto núm. 528-21, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por
el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 323-21.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19, se establece que
las autoridades de países con transmisión comunitaria –como la República Dominicana–
deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan
el contacto entre personas para frenar la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y
aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el
país, es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas, a la vez que
éstas se van revisando constantemente para procurar una reapertura económica y social
gradual y segura.
CONSIDERANDO: Que, con el propósito de asegurar tal apertura gradual y segura, la
vacunación de la población contra la COVID-19 es de alto interés para el Gobierno, razón
por la cual se encuentra implementando el Plan Nacional de Vacunación, en cumplimiento
de su deber constitucional de proteger efectivamente la vida, la salud y los demás derechos
fundamentales de las personas.
CONSIDERANDO: Que mediante los decretos núm. 419-21 y núm. 432-21 se inició y
confirmó, respectivamente, el Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la
COVID-19, cuya tercera fase se está implementando desde el 21 de julio de 2021, momento
a partir del cual el Distrito Nacional y las distintas provincias son considerados para el
levantamiento del toque de queda cuando por lo menos el 70% de sus respectivas poblaciones
haya recibido la segunda dosis de la vacuna contra la COVID-19, sin perjuicio del
mantenimiento o establecimiento de otras medidas que las autoridades competentes
entiendan necesarias.
CONSIDERANDO: Que, en ocasión de la implementación de la tercera fase del Plan de
Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19, mediante el Decreto núm. 477-
21 se levantó el toque de queda en el Distrito Nacional y la provincia La Altagracia.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre Regulación de los Estados de
Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la
República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolución núm. 323-21, del 27 de agosto de 2021, que autoriza al presidente de
la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional
en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTO: El Decreto núm. 419-21, del 3 de julio de 2021, que establece el toque de queda y
las demás medidas de distanciamiento social en el territorio nacional.
VISTO: El Decreto núm. 432-21, del 12 de julio de 2021, que modifica el Decreto núm. 419-
21 y confirma el Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19.
VISTO: El Decreto núm. 477-21, del 3 de agosto de 2021, que levanta el toque de queda en
el Distrito Nacional y la provincia La Altagracia.
VISTO: El Decreto núm. 528-21, del 27 de agosto de 2021, que prorroga por un período de
45 días el estado de emergencia declarado.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Levantamiento del toque de queda en la provincia Pedernales. A partir
de las 5:00 a.m. del miércoles 8 de septiembre de 2021, se levanta el toque de queda y, en
consecuencia, se dejan sin efecto las restricciones a la libertad de tránsito en la provincia
Pedernales.
PÁRRAFO I. Permanece levantado el toque de queda en el Distrito Nacional y la provincia
La Altagracia, en virtud del Decreto núm. 477-21.
PÁRRAFO II. En el resto del territorio nacional se mantienen vigentes el toque de queda y
las demás medidas dispuestas en los decretos núm. 419-21 y núm. 432-21.
ARTÍCULO 2. Medidas sucesivas al levantamiento del toque de queda. Una vez entre
en ejecución el levantamiento del toque de queda en la provincia Pedernales aplicarán las
siguientes medidas:
a) Se confirma el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y lugares privados
de uso público, así como las demás medidas y protocolos sanitarios vigentes.
b) Se prohíbe la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos y lugares
privados de uso público todos los días de 12:00 a.m. (medianoche) a 5:00 a.m.
c) Se requieren permisos especiales para la celebración de actividades que impliquen
aglomeración, sin importar el lugar de que se trate, los cuales serán otorgados por las
autoridades del sector correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social.
d) Los establecimientos públicos y privados de uso público, sin importar el tipo de
actividad que auspicien, podrán recibir personas solamente hasta el 75% de la
capacidad total de sus instalaciones, siempre en cumplimiento de los protocolos
sanitarios vigentes.
e) Los espacios abiertos al aire libre, tales como parques y malecones, podrán ser
utilizados por las personas en cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 3. Cumplimiento de las medidas sucesivas al toque de queda. Se instruye a
los representantes locales del Poder Ejecutivo en la provincia Pedernales a vigilar el
cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto, de conformidad con las
directrices del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
PÁRRAFO. El incumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto será
sancionado de conformidad con lo que establece la Ley núm. 42-01 General de Salud.
ARTÍCULO 4. Remisión a las autoridades correspondientes. Envíese a las instituciones
correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los ocho
(8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia
y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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