Texto de la norma
Dec. No. 418-21 que establece una veda de dos (2) años a partir del 1 de julio de 2021,
en todo el territorio nacional para la captura, pesca y comercialización de varios peces
herbívoros arrecifales. Deroga el Dec. No. 326-21. G. O. No. 11026 del 19 de julio de
2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 418-21
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República declara de prioridad nacional la
preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas
marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política
nacional de desarrollo marítimo.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado orientar la protección y aprovechamiento de
los recursos naturales, de forma tal que garantice su permanencia para el disfrute de las
presentes y de las futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que el recurso fauna como componente de la vida silvestre y
patrimonio del pueblo dominicano, tiene en su conjunto un inestimable valor ambiental,
científico, económico, cultural y recreativo, el cual debe ser regulado dentro del marco
jurídico-administrativo que rige para el medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm.
64-00, del 18 de agosto de 2000, establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales es el organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y de los
recursos naturales; y por consiguiente, es responsable de asegurar que estos recursos no sean
objeto de degradación, perturbación o disminución. Indicando, además, que el criterio de
prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio
ambiente y los recursos naturales.
CONSIDERANDO: Que la citada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales, establece que a efecto de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: (i) establecer sistemas de veda; (ii) fijar cuotas
de caza y captura de especies de fauna; y, (iii) retener embarques de productos de la vida
silvestre, tanto los originados en el país, como los introducidos.
CONSIDERANDO: Que la Ley que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), núm. 307-04, del 3 de diciembre de 2004, establece un sistema pesquero
sostenible de producción, basado en los principios de la pesca responsable y el uso racional
y sostenible del ambiente.
CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres son
consecuencia de los impactos negativos que provoca la alteración y desaparición de los
hábitats y la pesca sin control, entre otras causas, que ponen en riesgo nuestras especies de
fauna y, por consiguiente, la estabilidad de los sistemas ecológicos.
CONSIDERANDO: Que las especies de interés pesquero forman parte de la biodiversidad,
por lo que es fundamental la intervención directa del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en las regulaciones pesqueras.
CONSIDERANDO: Que los arrecifes de coral se encuentran entre los ecosistemas
tropicales de más alta biodiversidad del mundo, construidos y mantenidos por organismos
vivos muy susceptibles a la sobrepesca, entre los que figuran peces herbívoros, como los
peces loro y los peces doctores, claves para la preservación de los arrecifes.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm. 64-00, del 18 de
agosto de 2000.
VISTA: La Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, del 30 de julio de 2004.
VISTA: La Ley que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODEPESCA),
núm. 307-04, del 3 de diciembre de 2004.
VISTA: La Ley Sectorial de Biodiversidad, núm. 333-15, del 11 de diciembre de 2015.
VISTO: El Decreto núm. 326-21, del 18 de mayo del año 2021, que establece la veda de
especies marinas en el territorio nacional.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se establece una veda de dos (2) años a partir del 1 de julio en todo el
territorio nacional para la captura, pesca y comercialización de las siguientes familias de
peces herbívoros arrecifales:
2 de julio de 2021 al 2 de julio de 2023
Familia
Nombre Común
Período de Veda
1.
Scaridae
Peces loro, jabón,
butú, cotorra
2 de julio de 2021 al 2 de julio de 2023
2.
Acanthuridae
Peces doctores y
cirujanos
2 de julio de 2021 al 2 de julio de 2023
3.
Pomacanthidae
Peces ángeles
2 de julio de 2021 al 2 de julio de 2023
4.
Chaetondontidae
Peces mariposas
2 de julio de 2021 al 2 de julio de 2023
Holothuroidea
Pepinos de mar,
holoturias
PÁRRAFO I. Se permite la comercialización de carne o masa de las especies dentro de las
familias vedadas en la parte capital de este artículo hasta el 30 de agosto de 2021. A partir de
esta fecha queda prohibida toda actividad de comercialización de dichas especies hasta tanto
finalice el período de veda.
PÁRRAFO II. Solo será permitida la recolección de especies de holoturidos (Holothuroidea)
para fines de investigación o estudio científico en proyectos autorizados por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, según lo establecido en los artículos 18 y 59 de la
Ley núm. 64-00.
ARTÍCULO 2. Se ordena al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como
órgano rector del medio ambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, presentar ante el
Poder Ejecutivo un informe para una línea base sobre el estado actual de las especies de las
familias incluidas en el artículo 1 del presente decreto, a más tardar el 1 de enero de 2022.
PÁRRAFO: El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará
investigaciones para el análisis anual del estado de la población de peces herbívoros, de tal
manera que se precisen los impactos y efectividad de las disposiciones de este decreto, con
el apoyo de universidades, institutos de investigación, organismos no gubernamentales y
gubernamentales vinculados, a fin de que el informe de estado y progreso pueda estar
disponible a más tardar el día 1 de enero de cada año durante el período de veda.
ARTÍCULO 3. Se reitera la prohibición permanente de la pesca de Anguillidae (Anguila
rostrata) en todas las etapas de su desarrollo (incluyendo las Angulas) y de cualquier otra
especie de fauna, dentro de las unidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y sus
zonas de amortiguamiento, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley núm. 64-00.
ARTÍCULO 4. Queda prohibido en todo el territorio nacional el uso de compresores de
buceo para la pesca diurna o nocturna y captura de especies acuáticas. Se entiende por
compresor de buceo cualquier equipo, maquinaria o artefacto, sea este industrial, modificado
o artesanal, eléctrico, de combustible o mecánico que sirva como bomba de aire para la
práctica de buceo o submarinismo con el objeto de pescar o capturar especies acuáticas.
ARTÍCULO 5. Se instruye al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir,
dentro del plazo de noventa (90) días, a partir de la emisión del presente decreto, las
resoluciones necesarias para su aplicación, incluyendo de manera enunciativa, mas no
limitativa, las acciones para impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que
perjudican los recursos acuáticos (marinos y de agua dulce) objeto de estas disposiciones.
Dichas resoluciones deberán contar con el consenso de las instituciones vinculadas al objeto
del presente decreto.
ARTÍCULO 6. Se instruye al Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales y al Ministerio de Defensa, a través del Servicio Nacional de
Protección Ambiental (SENPA) y los cuerpos castrenses que lo conforman, y a la Policía
Nacional, a que brinden el soporte requerido por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales a los fines de dar cumplimiento al presente decreto y garantizar su
efectiva ejecución.
ARTÍCULO 7. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto serán
castigadas con las penas previstas en la Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm.
64-00, del 18 de agosto de 2000, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, del 30
de julio de 2004 y la Ley que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), núm. 307-04, del 15 de diciembre del 2004.
ARTÍCULO 8. Se deroga el Decreto núm. 326-21, del 18 de mayo de 2021, que establece
una veda en todo el territorio nacional para la captura de varias especies marinas.
ARTÍCULO 9. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021); año 178 de
la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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