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Dec. No. 275-21 que modifica el Dec. No. 288-96, que establece el Reglamento de la Ley
No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
FE DE ERRATA: El Decreto No. 275-21 del 26 de abril de 2021, se publica nuevamente
en esta edición por haberse deslizado errores involuntarios en la anterior publicación
en la Gaceta Oficial No. 11018 del 30 de abril de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 275-21
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un Estado social y democrático de
derecho que debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales
establecidos en nuestra Constitución.
CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito de productos regulados afecta la capacidad
recaudatoria del país, impacta negativamente la sostenibilidad de las empresas que cumplen
con sus obligaciones legales y amenaza la seguridad ciudadana, por lo que es de orden
público y de interés social prevenir, perseguir y sancionar todas sus manifestaciones.
CONSIDERANDO: Que el metanol, así como otras sustancias tóxicas que actualmente son
de libre comercialización en la República Dominicana, puesto que son utilizadas localmente
para procesos industriales como componentes para disolventes, desinfectantes, barnices y
pinturas, deben pasar a un régimen de estrictos controles, fiscalización y supervisión por parte
de las entidades gubernamentales correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el metanol de alta concentración no se produce a nivel industrial
en República Dominicana, por lo que su uso ilegal en el país ha podido tener su origen en
contrabando o en importaciones legales que, una vez en el país, fueron desviadas.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana incluye al alcohol metílico (metanol) y el alcohol isopropílico
(isopropanol) en las categorías de sustancias cuya fabricación y comercialización debe ser
controlada por las autoridades.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953,
y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana, del 30 de mayo de 1988.
VISTA: La Ley núm. 42-01 General de Salud, del 8 de marzo del 2001.
VISTA: La Ley núm. 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, del
26 de julio de 2005
VISTA: La Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo, del 1 de junio de 2017.
VISTA: La Ley núm. 17-19 sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y
Falsificación de Productos Regulados, del 28 de febrero de 2019.
VISTO: El Decreto núm. 288-96 que establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas
y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 3 de agosto de 1996.
VISTO: El Decreto núm. 528-01 que establece el Reglamento General de la Ley General de
Salud para Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la República Dominicana, del 14
de mayo de 2001.
VISTO: El Decreto núm. 246-06 que establece el Reglamento de la Ley General de Salud
que regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación,
distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento,
dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos, del 9 de junio de 2006.
VISTO: El Decreto núm. 236-08 que establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley
General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, del 9 de septiembre de
2005.
VISTO: El Decreto núm. 470-14 que dispone la implementación de un Sistema de Ventanilla
Única de Comercio Exterior, del 6 de enero de 2015.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
ARTÍCULO 1. El objeto del presente decreto es modificar el Decreto núm. 288-96 que
establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana, con la finalidad de agregar disposiciones adicionales relativas al
control de la importación y comercialización en el país de los precursores alcohol metílico
(metanol), alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico
(propanol).
ARTÍCULO 2. Se agrega el siguiente párrafo al artículo 6 del Capítulo II del Reglamento
de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana:
“PÁRRAFO. Se establecen los siguientes requisitos adicionales para la obtención
del Certificado de Inscripción de Drogas Controladas Clase “B” respecto a los
precursores alcohol metílico (metanol), alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico
(isopropanol) y alcohol propílico (propanol):
1. Ser una persona jurídica, registrada de conformidad con la normativa vigente en
la República Dominicana, para lo cual deberá presentar certificado de Registro
Mercantil vigente, Registro Industrial vigente (en caso de que sea una industria)
y certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
2. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá
presentar una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) a estos efectos.
3. Presentar declaración jurada suscrita por el solicitante en la que se haga constar
el uso que se dará a las substancias controladas objeto del Registro.
4. Demostrar que estos precursores se van a utilizar exclusivamente como materias
primas o insumos.
5. Contar con una inspección previo al otorgamiento de la licencia de la Dirección
Nacional de Control de Drogas (DNCD) que certifique que la empresa de que se
trate cuenta con las medidas de control de acceso a los almacenes donde se han
de depositar los precursores o sustancias controladas importadas. Las minutas e
informes que resulten de estas visitas serán de carácter público y serán colocadas
en la página web de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)”.
ARTÍCULO 3. Se agrega el siguiente artículo 31 al capítulo II del Reglamento de la Ley
50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana:
“ARTÍCULO 31. Los importadores de los precursores alcohol metílico (metanol),
alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol)
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentar a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) y a la Dirección General de
Aduanas (DGA) los coeficientes técnicos que indiquen la relación entre la
cantidad de estos precursores importados y el volumen de bienes producidos.
2. Entregar a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) y a la Dirección General de Aduanas
(DGA) las muestras requeridas para los análisis correspondientes en el laboratorio
de la Dirección General de Aduanas (DGA).
3. Facilitar el acompañamiento o escolta de los despachos de estos precursores hasta
su destino final, lo cual realizarán aleatoriamente la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD) o la Dirección General de Aduanas (DGA) de
conformidad con el riesgo del operador”.
ARTÍCULO 4. Se agrega el siguiente artículo 32 al Capítulo II del Reglamento de la Ley
50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana:
“ARTÍCULO 32. Cada empresa que cuente con el Certificado de Inscripción de
Drogas Controladas Clase “B” de los precursores alcohol metílico (metanol), alcohol
etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol) debe
llevar un inventario por separado de cada tipo de estos productos. Toda merma o
pérdida debe estar técnicamente justificada y ser debidamente comprobada por la
Dirección General de Aduanas (DGA) e informada a la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD)”.
ARTÍCULO 5. Se modifica el Capítulo V del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y
Sustancias Controladas de la República Dominicana para que en lo adelante se lea de la
siguiente manera:
“CAPÍTULO V
PRECURSORES
ARTÍCULO 1. Se consideran como sustancias controladas y, por lo tanto, sujetas a todas
las disposiciones legales de la Ley núm. 50-88 y de este Reglamento los siguientes
precursores, solventes y reactivos químicos:
SA a 8 dígitos
NOMBRES
SINÓNIMOS
2903.99.00
Cloruro de Bencilo
Cloro metil benceno; alfa clorotolueno
2932.92.00
3,4-metilendioxifenil-2-
propanona
3,4 metil enodioxifenilacetona; 3,4 metilenodioxi
fencil-metil-cetona-
pirperonilmetilacetonapirperonilmetilacetona
2926.90.90
Cianuro de benceno
Acetonitrilo de benceno; 2 fenil aceto nitrilo, alfa
toluinitrilo, cianotolueno
2853.90.90
Cianuro de bromo
Bromo cianuro / bromuro de cianogeno /
cianobromuro / cianógeno bromuro.
2933.32.00
Piperidina
Piperonal, PiperonalHexahidro piridina; penta
metilenamina Heliotropina; 3,4 metilendroxi;
benzaldehi-do, aldehido piperonilico
2939.41.00
Efedrina,
sus
sales
isómeras
Alfa
[1-(metilamino)etil]benceno
mitanol;
alcohol
alfa [1-(metilamino) propilbencilico; 2-metil
amino-1-fenil-1-hidroxi-2 metil amino propano;
alfa hi
2939.42.00
Seudo efedrina, sus sales Isomeros ópticos y sales de isome-ros ópticos, 2-
metil amino-1fenil-1-propanol; 1-fenil-1-hidroxi-
2-metil
aminopropano; d-isoefedrina
Alcohol etílico
Alcohol etanol, alcohol anhidro hidróxido de etilo
2207.10.00
2207.20.00
2208.90.10
2905.12.10
- - - Alcohol Propílico
Alcohol propílico
2905.12.20
*Alcohol Isopropílico
2-propanol;
esopropanol;
alcohol
propílico
secundario
2905.39.90
- - - Los demás
Los demás alcoholes acíclicos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2905.59.00
- - Los demás
Los demás alcoholes acíclicos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2905.11.00
*Alcohol metílico
metanol, carbinol, alcohol de madera
2806.10.00
Acido clorhídrico
Acido muriático, cloruro de hidrogeno en solución
acuosa
2807.00.00
Acido sulfúrico
Aceite de vitriola, sulfato de hidrogeno, ácido
fumante
2813.10.00
Sulfuro de carbono
disulfuro de carbono
2814.10.00
2814.20.00
Amoniaco anhidro o en
disolución acuosa
Agua amoniacal, hidróxido de amonio, hidrato
amónico, amoniaco en solución acuosa
2815.20.00
Hidróxido de potasio
Potasa caustica
Hidróxido de sodio
Soda caustica, lejía
2815.11.00
2815.12.00
2522.20.00
2825.90.90
*Hidróxido de calcio
Hidrato de cálcico, hidrato de cal, cal hidratada,
cal
caustica, cal apagada
2833.11.00
Sulfato de sodio
Sulfato disodico, sulfato sódico anhidro, sulfato
sódico
desecado, torta de sal thenardita [mineral]. En
forma hidratada sulfato de sódico decahidratado,
sal
glauber merabilita [mineral]
2836.40.00
Carbonato de potasio
Carbonato neutro de potasio, cenizas de perla, sal
tartara
2836.20.00
Carbonato de sodio
Carbonato neutro de sodio, soda solvay, ceniza
sosagoza
calcinada
2841.61.00
Permanganato
de
Potasio
Permanganato de Potasa, sal de potasio del Ácido
permanganico, camaleón mineral
2903.12.00
Cloruro de metileno
Diclorometano, bicloruro de metileno
2903.22.00
Tricloroectileno
tricloroetano
*Peroxido de hidrogeno agua oxigenada, bióxido
de hidrogeno, dioxido de
hidrogeno
2903.22.00
Tricloroectileno
Tricloroetano
2902.29.03
Peróxido de Hidrogeno
*Peroxido de hidrogeno agua oxigenada, bióxido
de hidrogeno, dioxido de
hidrogeno
2902.29.03
Queroseno
Keroseno, Kerosina, Petroleo lampante
2902.29.03
Urea
Carbomida
2902.29.03
Ácido Oxálico
Ácido etanoico.
ARTÍCULO 2. Toda persona jurídica autorizada a producir, importar o comercializar
sustancias controladas deberá llevar un Registro o Libro de Control de Precursores que puede
ser físico o electrónico y que estará permanentemente a disposición de la Dirección Nacional
de Control de Drogas (DNCD) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS). El Registro o Libro de Control de Precursores deberá contener las siguientes
anotaciones:
a)
Las cantidades y procedencias de las sustancias controladas ingresadas al
establecimiento y fechas de sus egresos, bajo los métodos de inventario que observen
principios de contabilidad generalmente aceptados.
b)
Las cantidades de las sustancias controladas fabricadas o utilizadas en la fabricación
de otros productos por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y
domicilios de los destinatarios.
c)
Los saldos correspondientes, incluyendo las mermas.
d)
Los siguientes detalles de los ingresos: fecha; cantidad; número y fecha de la licencia
que haya autorizado la importación o producción; proveedor, número y fecha de la
factura, guía u otro documento que corresponda; y número de serie, cuando
corresponda.
e)
Los siguientes detalles de los egresos: fecha; cantidad; tipo de precursor y número de
serie, cuando proceda; número y fecha de la factura, guía u otro documento de control
interno del establecimiento; nombre, número de cédula o Registro Nacional de
Contribuyente (RNC) y domicilio del destinatario; datos de la declaración de
exportación, en caso de que se exporte; y saldos.
PÁRRAFO I. Estas anotaciones deberán ser remitidas mensualmente a la Dirección
Nacional de Control de Drogas (DNCD) y a la Dirección General de Medicamentos,
Alimentos y Productos Sanitarios (DIGEMAPS).
PÁRRAFO II. La falta de presentación del Registro o Libro de Control de Precursores a las
autoridades correspondientes, en la fecha y forma establecidas en el presente Reglamento,
así como su presentación con informaciones falsas, incompletas o que de alguna forma no se
correspondan con la realidad, podrán ser perseguidas en virtud de las disposiciones del
Código Penal que sancionan la falsedad en escritura pública y otras normas aplicables a la
conducta descrita.
ARTÍCULO 3. Los importadores de alcohol metílico (metanol), alcohol isopropílico
(isopropanol) y alcohol propílico (propanol) deberán desnaturalizar dichos precursores
previo a su comercialización en el mercado local o a su exportación.
PÁRRAFO I. La desnaturalización deberá hacerse en fábrica (en el caso de productores
nacionales), a destino en la planta o terminal del importador o bajo alguna de las modalidades
de regímenes de depósito o empresas operadoras logísticas autorizadas por la Dirección
General de Aduanas (DGA), siempre que estas cumplan con los requisitos de seguridad para
el manejo de materiales inflamables. La desnaturalización será un requisito indispensable
para sacar el precursor de fábrica o de las instalaciones del importador.
PÁRRAFO II. La desnaturalización del alcohol metílico (metanol), alcohol isopropílico
(isopropanol) y alcohol propílico (propanol) deberá ser realizada en presencia de oficiales de
la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) o la Dirección General de Aduanas
(DGA), cuando corresponda, en la forma que se indica a continuación:
a) Alcohol metílico (metanol). Agregando 10 gramos de benzonato de denatonio por
cada 1000 kilogramos; o 10% de tolueno.
b) Alcohol isopropílico (isopropanol). Agregando 10 gramos de benzonato de
denatonio por cada 1000 kilogramos.
c) Alcohol propílico (propanol). Agregando 10 gramos de benzoato de denatonio por
cada 1000 kilogramos o 20% de acetato de propilo o 20% de acetato de etilo.
PÁRRAFO III. Una vez completada la desnaturalización en fábrica, la Dirección Nacional
de Control de Drogas (DNCD) expedirá un Certificado de Libre Circulación, el cual será
indispensable para transportar y comercializar estos tipos de precursores. Cuando la
desnaturalización sea bajo alguna de las modalidades de desnaturalización a destino en la
planta o terminal del importador o bajo regímenes de depósito o empresas operadoras
logísticas, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitirá el Certificado de Libre
Circulación.
PÁRRAFO IV. El alcohol etílico (etanol) sin desnaturalizar podrá ser importado,
comercializado o exportado por empresas que cuenten con licencia de licorería emitida por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de conformidad con la normativa vigente
sobre la materia.
PÁRRAFO V. En caso de que el alcohol etílico (etanol) sea importado, comercializado o
exportado para fines distintos a la producción de bebidas alcohólicas, deberá ser
desnaturalizado agregándole 10 gramos de benzonato de denatonio por cada 1000
kilogramos. En caso de que se requiera alcohol etílico (etanol) sin desnaturalizar para fines
farmacéuticos, se requerirá autorización previa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social (MISPAS), debiendo indicarse el tipo y cantidad de medicamentos para cuyo uso sea
requerido”.
ARTÍCULO 6. Las violaciones a las disposiciones del presente decreto, incluyendo las
modificaciones que este introduce al Reglamento de la ley núm. 50-88, serán sancionadas,
según corresponda, de conformidad con la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana, la Ley núm. 3489 de 1953 para el Régimen de las
Aduanas, y sus modificaciones, la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo y la Ley núm. 19-17 sobre la Erradicación del Comercio
Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.
ARTÍCULO 7. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), año
178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.