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Dec. No. 349-21 que modifica el Dec. No. 346-21. Establece el toque de queda a partir
del 2 de junio hasta el 9 del mismo mes y año, en distintos horarios en el Distrito
Nacional y todas las provincias del país. Dispone una jornada de vacunación desde el 3
hasta el 6 de junio en el Distrito Nacional y las provincias Santo Domingo y San
Cristóbal. G. O. No. 11021 del 1 de junio de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 349-21
CONSIDERANDO: Que la vacunación de las personas contra el virus que causa la COVID-
19 es una prioridad nacional, razón por la cual el Gobierno se encuentra implementando el
Plan Nacional de Vacunación, en cumplimiento de su deber constitucional de proteger
efectivamente la dignidad, la salud y los demás derechos fundamentales de su población.
CONSIDERANDO: Que es necesario ampliar e integrar a toda la sociedad al proceso de
vacunación, especialmente en el Distrito Nacional y las provincias Santo Domingo y San
Cristóbal.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de
emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última
vez por 45 días a partir del 30 de mayo de 2021 mediante el Decreto núm. 345-21, en virtud
de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones
núm. 70-20 y núm. 117-21.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que
las autoridades de países con transmisión comunitaria –como la República Dominicana–
deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan
el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y
aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el
país, es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder
Ejecutivo, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura
económica y social gradual y segura.
CONSIDERANDO: Que existen diferencias en cuanto al nivel de contagio y la tasa de
positividad entre las demarcaciones geográficas del país, lo que requiere un tratamiento
diferenciado en algunas zonas del país para lograr mayor eficacia en la implementación de
las políticas públicas de combate contra la COVID-19.
CONSIDERANDO: Que en el país están circulando nuevas variantes de la COVID-19 que
hacen necesario continuar fortaleciendo y evaluando las medidas tomadas para evitar la
propagación de la COVID-19.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados
por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.
VISTA: La Resolución núm. 70-20 que autoriza al presidente de la República a declarar el
territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.
VISTA: La Resolución núm. 117-21 que autoriza al presidente de la República a prorrogar
por 45 días el estado de emergencia, del 26 de mayo de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 265-20 que declara el territorio nacional en estado de emergencia
por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 345-21 que prorroga por un período de 45 días el estado de
emergencia declarado, del 26 de mayo de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 133-21 que establece el toque de queda y las demás medidas de
distanciamiento social en el territorio nacional, del 1 de marzo de 2021, modificado por los
decretos números 171-21, 174-21, 231-21, 253-21, 319-21 y 346-21.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
DECRETO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto del presente decreto. El presente decreto tiene por objeto modificar
el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social dispuestas en el marco del
estado de emergencia declarado para combatir la COVID-19.
ARTÍCULO 2. Vigencia del Decreto núm. 346-21. Se modifica el Decreto núm. 346-21
del 26 de mayo de 2021, para que las medidas dispuestas en el mismo tengan vigencia hasta
el martes 1 de junio de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 3. Vigencia de las medidas dispuestas en el presente decreto. Todas las
medidas dispuestas en lo adelante en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del
miércoles 2 de junio y hasta el miércoles 9 de junio de 2021, ambos inclusive, momento en
el cual las autoridades correspondientes revisarán tales medidas.
PÁRRAFO. Salvo disposición expresa en contrario, todas las medidas dispuestas en el
presente decreto aplican en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
JORNADA ESPECIAL DE VACUNACIÓN COMUNITARIA
EN EL GRAN SANTO DOMINGO Y LA PROVINCIA SAN CRISTÓBAL
ARTÍCULO 4. Jornada especial de vacunación comunitaria. Se dispone la realización de
una jornada especial de vacunación comunitaria que tendrá lugar desde el jueves 3 y hasta el
domingo 6 de junio de 2021 en el Distrito Nacional y las provincias Santo Domingo y San
Cristóbal.
CAPÍTULO III
TOQUE DE QUEDA
ARTÍCULO 5. Horario del toque de queda en demarcaciones con mayor nivel de
contagio y tasa de positividad. Se establece el toque de queda de lunes a viernes desde las
6:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00
a.m., en las siguientes demarcaciones:
a) Distrito Nacional.
b) Provincia Azua.
c) Provincia Bahoruco.
d) Provincia Barahona.
e) Provincia Dajabón.
f) Provincia Elías Piña.
g) Provincia El Seibo.
h) Provincia Hato Mayor.
i) Provincia Hermanas Mirabal.
j) Provincia Independencia.
k) Provincia La Romana.
l) Provincia María Trinidad Sánchez.
m) Provincia Monseñor Nouel.
n) Provincia Monte Cristi.
o) Provincia Monte Plata.
p) Provincia Pedernales.
q) Provincia Peravia.
r) Provincia San Cristóbal.
s) Provincia San José de Ocoa.
t) Provincia San Juan.
u) Provincia San Pedro de Macorís.
v) Provincia Sánchez Ramírez.
w) Provincia Santiago Rodríguez.
x) Provincia Santo Domingo.
y) Provincia Valverde.
PÁRRAFO. En estas demarcaciones se dispone una gracia de libre circulación de 3 horas
adicionales todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus
respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito en las mismas de lunes a viernes
hasta las 9:00 p.m., y los sábados y domingos hasta las 6:00 p.m.
ARTÍCULO 6. Horario del toque de queda en demarcaciones con menor nivel de
contagio y tasa de positividad. Se establece el toque de queda de lunes a viernes desde las
10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00
a.m., en las siguientes demarcaciones:
a) Provincia Duarte.
b) Provincia Espaillat.
c) Provincia La Altagracia.
d) Provincia La Vega.
e) Provincia Samaná.
f) Provincia Santiago.
g) Provincia Puerto Plata.
PÁRRAFO. En estas demarcaciones se dispone una gracia de libre circulación hasta las 12
de la medianoche todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse
a sus respectivas residencias.
ARTÍCULO 7. Otras excepciones durante el horario del toque de queda aplicables a
nivel nacional. Durante el horario del toque de queda, en todo el territorio nacional, se
permitirá la circulación de las siguientes personas:
a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros,
bioanalistas, personal paramédico, personal farmacéutico y a todo el personal que
forma parte de las jornadas de vacunación comunitarias.
b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud
o farmacia.
c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de
servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos
debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de
mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos médicos y
farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que
porten identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para la
Prevención y Control del Coronavirus.
h) Empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios
a domicilio de alimentos cocidos o crudos o medicamentos, quienes tendrán permiso
para circular hasta las 11:00 pm., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
i) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que
estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y
aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
j) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el
ejercicio de sus funciones laborales.
k) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
l) Empleados de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y la Oficina
Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), tras la culminación de sus labores,
siempre que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus residencias.
PÁRRAFO. Se instruye a las entidades públicas que prestan servicios de transporte público,
tales como la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y la Oficina
Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), a ofrecer sus servicios durante el horario
de la gracia de libre circulación.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE USO PÚBLICO
APLICABLES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 8. Expendio de bebidas alcohólicas. Queda prohibido a nivel nacional el
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en espacios públicos y privados de uso
público desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., así como el consumo mismo de estos
productos en dichos lugares.
ARTÍCULO 9. Regulación de lugares de consumo de alimentos y bebidas. Se dispone
que los lugares de consumo de alimentos y bebidas en todo el territorio nacional podrán
recibir clientes en sus instalaciones hasta el 50% de su capacidad total, en estricto
cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes, y sin exceder 6 personas por mesa en los
lugares que aplique.
ARTÍCULO 10. Regulación de espacios abiertos al aire libre. Se dispone que las personas
podrán utilizar los espacios abiertos al aire libre en todo el territorio nacional, tales como
parques y malecones, para actividades que no impliquen aglomeración y en estricto
cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 11. Regulación de lugares dedicados a prácticas deportivas y ejercicio
físico. Se dispone que los lugares dedicados a prácticas deportivas y ejercicio físico en todo
el territorio nacional, tales como gimnasios, podrán recibir clientes en sus instalaciones hasta
el 50% de su capacidad total, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 12. Regulación de lugares destinados a la celebración de actividades
religiosas. Se dispone que, en todo el territorio nacional, podrán celebrarse tres veces por
semana las actividades de las diferentes iglesias y otras denominaciones religiosas, en estricto
cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes y sin exceder el 50% de la capacidad total
de sus instalaciones.
ARTÍCULO 13. Regulación de otros espacios públicos y privados de uso público. Se
dispone que, en todo el territorio nacional, los demás espacios públicos y privados de uso
público no mencionados expresamente podrán recibir en sus instalaciones hasta el 50% de su
capacidad total. Estos lugares deberán aplicar adicionalmente aquellos protocolos y medidas
de distanciamiento dictados por las entidades pertinentes para su funcionamiento seguro en
virtud de la pandemia.
ARTÍCULO 14. Regulación del sector educación. Se dispone que las actividades del sector
educación seguirán reguladas mediante su protocolo sectorial. Sin perjuicio de lo anterior,
durante la vigencia del presente decreto se dispone la implementación exclusiva de la
modalidad a distancia en los centros educativos públicos. Los centros educativos privados
podrán implementar, de manera voluntaria y en estricto seguimiento de los protocolos
sanitarios, clases en modalidad semipresencial.
ARTÍCULO 15. Cierre de los mercados binacionales. Se dispone el cierre de los mercados
binacionales.
ARTÍCULO 16. Regulación del sector turístico. Se dispone que las actividades del sector
turístico seguirán reguladas mediante su protocolo sectorial.
PÁRRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se prohíbe la organización, promoción y ejecución
de actividades masivas, fiestas u otras similares en las instalaciones turísticas de todo el país.
ARTÍCULO 17. Inspección de los espacios públicos y privados de uso público. Para
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se dispone la presencia de
vigilantes o inspectores sanitarios en los espacios públicos y privados de uso público; sus
funciones serán coordinadas por el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Deportes y
Recreación, el Ministerio de Turismo y los ayuntamientos municipales.
CAPÍTULO V
OTRAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL
APLICABLES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 18. Prohibición de actividades y eventos masivos. Se mantienen prohibidas
las actividades y eventos masivos que impliquen la aglomeración de personas en todo el
territorio nacional.
ARTÍCULO 19. Uso de mascarillas y cumplimiento de protocolos. Se confirma en el
territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y privados de uso
público, así como las demás medidas y protocolos de distanciamiento social adoptados por
las autoridades correspondientes; su incumplimiento será sancionado con las disposiciones
que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud.
ARTÍCULO 20. Requerimientos especiales para ingresar al territorio nacional. Se
instruye a la Junta de Aviación Civil (JAC) a adoptar, en coordinación con las demás
instituciones pertinentes, las acciones necesarias para establecer requerimientos especiales
para poder ingresar al territorio nacional, en especial desde aquellos países en donde están
circulando nuevas variantes de la COVID-19.
ARTÍCULO 21. Remisión a las autoridades correspondientes. Envíese a las instituciones
correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los
treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la
Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.