Texto de la norma
Dec. No. 332-21 que concede el beneficio de la jubilación a varias personas y eleva el
monto de pensiones otorgadas a servidores públicos. G. O. No. 11021 del 1 de junio de
2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 332-21
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones números Pr-In-2021-7299, Pr-In-2021-7601, Pr-In-2021-
7614, Pr-In-2021-7635, Pr-In-2021-7637, Pr-In-2021-7639 y Pr-In-2021-9594, del 9 y 14 de
abril y 14 de mayo de 2021, respectivamente, del ministro Administrativo de la Presidencia.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial del
Estado dominicano a las siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
Monto en RD$
electoral
Juan Ventura
[cédula]
70,000.00
Ramón Ludovino Ortiz Lizardo
[cédula]
50,000.00
Eugenio Mercedes Ogando
[cédula]
40,000.00
Marcos Antonio Peláez Rivera
[cédula]
40,000.00
Elías Nicasio Javier
[cédula]
40,000.00
ARTÍCULO 2. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
dominicano por discapacidad a las siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
Monto en RD$
electoral
Delfín Antonio Rodríguez Tejada
[cédula]
50,000.00
Ramón Antonio Franco González
[cédula]
50,000.00
ARTÍCULO 3. Se elevan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las siguientes
personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
Monto en RD$
electoral
Manuel de Jesús Machuca Alemar
[cédula]
30,000.00
Miguel Ángel Rojas
[cédula]
40,000.00
Leonardo Antonio Rodríguez
Rodríguez
[cédula]
60,000.00
Genaro Castillo Mercado
[cédula]
40,000.00
ARTÍCULO 4. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 5. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado,
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 6. Envíese a los ministerios de Hacienda y a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021);
año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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