Texto de la norma
Dec. No. 220-21 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales
del Estado a varias personas. G.O. No. 11016 del 16 de abril de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 220-21
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de
2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones números Pr-In-2020-17291, Pr-In-2021-4809 y Pr-ln-2021-
5764, del 12 de octubre de 2020, del 9 y del 20 de marzo de 2021, respectivamente, del
Secretario General del Gabinete del presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial del
Estado dominicano a las siguientes personas:
Núm. Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
electoral
Monto en
RD$
Omar Muñoz Lora
[cédula]
80,000.00
Matilde Acosta Vázquez
[cédula]
l0,000.00
Heriberto Rafael Fernández Polanco [cédula]
l0,000.00
Bonifacia Fermín More!
[cédula]
10,000.00
Pedro Baracoa Peguero
[cédula]
15,000.00
Yolanda Mireya Alonzo
[cédula]
20,000.00
Bienvenido de Jesús Rojas Veras
[cédula]
75,000.00
Maritza Leonor de los M. Merejo
Vicioso de Valenzuela
[cédula]
60,000.00
ARTÍCULO 2. En caso de que las beneficiarias se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estas podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado,
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese a los ministerios de Hacienda y de la Mujer, y a la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021); año 178
de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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