Texto de la norma
Dec. No. 164-21 que deroga el artículo 9 del Dec. No. 83-16 y modifica los artículos 10,
11 y 12 del citado decreto, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción
de Hidrocarburos. Deroga los capítulos X, XII, XIII, XV, XVI, XVII y XVIII del citado
Reglamento No. 83-16. G. O. No. 11015 del 30 de marzo de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 164-21
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana declara de alto interés público la
exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas
bajo jurisdicción nacional.
CONSIDERANDO: Que el sector hidrocarburos tiene una incidencia notable para el
crecimiento económico del país, por lo que es importante que el Estado propicie su
fortalecimiento para que se desarrolle de manera equilibrada y sostenible.
CONSIDERANDO: Que es de interés nacional adecuar las normas reglamentarias a los
estándares internacionales del sector hidrocarburos, tendentes a garantizar un eficiente
aprovechamiento de nuestras reservas hidrocarburíferas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, promulgada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 4532, que regula la Explotación de los Yacimientos Petroleros y otros
Combustibles, del 31 de agosto de 1956.
VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de
2013.
VISTO: El Reglamento núm. 83-16, de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29
de febrero de 2016.
VISTO: El oficio del Ministerio de Energía y Minas (MEM) núm. 1NT-MEM-2021-1153,
del 15 de febrero de 2021.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana dicto lo siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se deroga el artículo 9 del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento
de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016.
ARTICULO 2. Se modifica la parte capital del artículo 10 del decreto núm. 83-16, que
estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero
de 2016, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 10. El período de exploración del área contratada podrá ser hasta de diez (10)
años, contados a partir de la fecha efectiva del contrato de otorgamiento de derechos de
exploración o explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo u otras
sustancias hidrocarburíferas, y podrá prorrogarse hasta por cinco (5) años adicionales,
previa justificación razonable y aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
ARTICULO 3. Se modifican los párrafos I y II del artículo 11, del decreto núm. 83-16, que
estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero
de 2016, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 11. El período de explotación del área contratada para hidrocarburos
convencionales podrá ser de hasta veinticinco (25) años. Este periodo podrá ser
prorrogable hasta treinta y cinco (35) años en total. La prórroga podrá solicitarse en
cualquier momento luego de transcurrido el 75 % del plazo de explotación del
contrato de otorgamiento de derechos de explotación de hidrocarburos, yacimientos
de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas.
Párrafo I. El período de explotación de los hidrocarburos no convencionales del área
contratada podrá ser hasta de veinticinco (25) años. Esta podrá ser prorrogada hasta
cuarenta (40) años en total. Este plazo incluirá un período inicial de hasta cinco (5)
años, a ser definido por el contratante y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas
al momento de suscribir el contrato correspondiente. Este periodo inicial deberá
establecer un plan en conformidad con criterios técnico-económicos aceptables por
objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La prórroga podrá
solicitarse en cualquier momento luego de transcurrido el 75 % del plazo de
explotación del contrato de otorgamiento de derechos de explotación de los
hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas.
Párrafo II. Cuando se autorice la producción antes del vencimiento del período de
exploración, el período de producción se aumentará automáticamente por los años no
utilizados del periodo de exploración.
ARTICULO 4. Se modifica el párrafo I del artículo 12 del decreto núm. 83-16, que
estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero
de 2016. para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 12. El área objeto de la contratación o área contratada estará dividida en
bloques, cada uno con una superficie máxima de trescientos mil hectáreas (300,000
ha).
Párrafo I. El máximo de área sobre el cual un contratista podrá ejercer los derechos
otorgados, mediante adjudicación, cesión, transferencia o continuidad jurídica, será:
i)
Diez (10) bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.
ii)
Seis (6) bloques, si se trata de área terrestre.
iii)
Diez (10) bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro (4) bloques costa
afuera y seis (6) del área terrestre.
ARTÍCULO 5. Quedan derogados del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento de
Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016, los siguientes
capítulos:
a.
Capítulo X, relativo a la protección ambiental.
b. Capítulo XII, relativo a la extinción, el vencimiento, las multas, la nulidad y la
caducidad, de los contratos.
c.
Capítulo XIII, relativo a la tributación y otros asuntos fiscales.
d. Capítulo XV, relativo a los derechos y participación del Estado.
e.
Capítulo XVI, relativo a situaciones de emergencia.
f.
Capítulo XVII, relativo a la ley aplicable y jurisdicción competente.
g. Capítulo XVIII, relativo a las disposiciones finales.
ARTÍCULO 6. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021); año
178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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