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Decreto

Decreto 164-21

que deroga el artículo 9 del Dec. No. 83-16 y modifica los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos. Deroga los capítulos X, XII, XIII, XV, XVI, XVII y XVIII del citado Reglamento No. 83-16

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15 mar de 2021fecha
Modifica o deroga normastipo
G. O. 11015Gaceta Oficial del 30 mar de 2021
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 164-21 que deroga el artículo 9 del Dec. No. 83-16 y modifica los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos. Deroga los capítulos X, XII, XIII, XV, XVI, XVII y XVIII del citado Reglamento No. 83-16. G. O. No. 11015 del 30 de marzo de 2021. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 164-21 CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional. CONSIDERANDO: Que el sector hidrocarburos tiene una incidencia notable para el crecimiento económico del país, por lo que es importante que el Estado propicie su fortalecimiento para que se desarrolle de manera equilibrada y sostenible. CONSIDERANDO: Que es de interés nacional adecuar las normas reglamentarias a los estándares internacionales del sector hidrocarburos, tendentes a garantizar un eficiente aprovechamiento de nuestras reservas hidrocarburíferas. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, promulgada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 4532, que regula la Explotación de los Yacimientos Petroleros y otros Combustibles, del 31 de agosto de 1956. VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de 2013. VISTO: El Reglamento núm. 83-16, de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016. VISTO: El oficio del Ministerio de Energía y Minas (MEM) núm. 1NT-MEM-2021-1153, del 15 de febrero de 2021. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana dicto lo siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1. Se deroga el artículo 9 del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016. ARTICULO 2. Se modifica la parte capital del artículo 10 del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 10. El período de exploración del área contratada podrá ser hasta de diez (10) años, contados a partir de la fecha efectiva del contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo u otras sustancias hidrocarburíferas, y podrá prorrogarse hasta por cinco (5) años adicionales, previa justificación razonable y aprobación del Ministerio de Energía y Minas. ARTICULO 3. Se modifican los párrafos I y II del artículo 11, del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 11. El período de explotación del área contratada para hidrocarburos convencionales podrá ser de hasta veinticinco (25) años. Este periodo podrá ser prorrogable hasta treinta y cinco (35) años en total. La prórroga podrá solicitarse en cualquier momento luego de transcurrido el 75 % del plazo de explotación del contrato de otorgamiento de derechos de explotación de hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas. Párrafo I. El período de explotación de los hidrocarburos no convencionales del área contratada podrá ser hasta de veinticinco (25) años. Esta podrá ser prorrogada hasta cuarenta (40) años en total. Este plazo incluirá un período inicial de hasta cinco (5) años, a ser definido por el contratante y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas al momento de suscribir el contrato correspondiente. Este periodo inicial deberá establecer un plan en conformidad con criterios técnico-económicos aceptables por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La prórroga podrá solicitarse en cualquier momento luego de transcurrido el 75 % del plazo de explotación del contrato de otorgamiento de derechos de explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas. Párrafo II. Cuando se autorice la producción antes del vencimiento del período de exploración, el período de producción se aumentará automáticamente por los años no utilizados del periodo de exploración. ARTICULO 4. Se modifica el párrafo I del artículo 12 del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016. para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 12. El área objeto de la contratación o área contratada estará dividida en bloques, cada uno con una superficie máxima de trescientos mil hectáreas (300,000 ha). Párrafo I. El máximo de área sobre el cual un contratista podrá ejercer los derechos otorgados, mediante adjudicación, cesión, transferencia o continuidad jurídica, será: i) Diez (10) bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera. ii) Seis (6) bloques, si se trata de área terrestre. iii) Diez (10) bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro (4) bloques costa afuera y seis (6) del área terrestre. ARTÍCULO 5. Quedan derogados del decreto núm. 83-16, que estableció el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del 29 de febrero de 2016, los siguientes capítulos: a. Capítulo X, relativo a la protección ambiental. b. Capítulo XII, relativo a la extinción, el vencimiento, las multas, la nulidad y la caducidad, de los contratos. c. Capítulo XIII, relativo a la tributación y otros asuntos fiscales. d. Capítulo XV, relativo a los derechos y participación del Estado. e. Capítulo XVI, relativo a situaciones de emergencia. f. Capítulo XVII, relativo a la ley aplicable y jurisdicción competente. g. Capítulo XVIII, relativo a las disposiciones finales. ARTÍCULO 6. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, para su conocimiento y ejecución. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021); año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración. LUIS ABINADER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona