Texto de la norma
Dec. No. 698-20 que deroga los decretos Nos. 504-20, 554-20 y 684-20. Establece nuevo
horario para el toque de queda y un período de gracia hasta las 9:00 p.m. G. O. No.
11002 del 23 de diciembre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 698-20
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de
emergencia el 20 de julio del año en curso mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó
por última vez hasta el 15 de enero de 2021 mediante el Decreto núm. 683-20, en virtud de
las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones
núm. 70-20 y núm. 235-20.
CONSIDERANDO: Que, debido al actual incremento exponencial en la propagación de la
enfermedad tanto a nivel nacional como internacional, es necesario reforzar el toque de queda
y las demás medidas de distanciamiento social adoptadas en el marco del estado de
emergencia.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que
las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana-
deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan
el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y
aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que existen diferencias en cuanto a los niveles de contagio y las tasas
de positividad entre las demarcaciones geográficas del país, lo que requiere un tratamiento
diferenciado para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de
combate contra la COVID-19 en el país.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre Regulación de los Estados de
Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la
República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolución núm. 235-20, del 27 de noviembre de 2020, que autoriza al presidente
de la República a prorrogar por 45 días, a partir del 2 de diciembre de 2020, el estado de
emergencia declarado.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional
en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTO: El Decreto núm. 683-20, del 30 de noviembre de 2020, que prorroga por un período
de 45 días, a partir del 2 de diciembre de 2020, el estado de emergencia declarado.
VISTO: El Decreto núm. 504-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de
queda en el territorio nacional, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Quedan derogados los decretos números 504-20, 554-20 y 684-20 relativos
al toque de queda, así como sus modificaciones.
ARTÍCULO 2. El toque de queda y las demás restricciones propias del presente estado de
emergencia quedan establecidas de la manera siguiente:
a)
En el Distrito Nacional y las provincias Santo Domingo, Santiago, Duarte, La Vega
y Puerto Plata, todos los días de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
b)
En el resto del país, es decir, en las provincias Azua, Bahoruco, Barahona, Dajabón,
Elías Piña, El Seibo, Espaillat, Hato Mayor, Hermanas Mirabal, Independencia, La
Altagracia, La Romana, María Trinidad Sánchez, Monseñor Nouel, Monte Cristi,
Monte Plata, Pedernales, Peravia, Samaná, San Cristóbal, San José de Ocoa, San
Juan, San Pedro de Macorís, Sánchez Ramírez, Santiago Rodríguez y Valverde, de
lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. y los sábados, domingos y días feriados de
7:00 p.m. a 5:00 a.m.
PÁRRAFO. Todos los días, en todo el territorio nacional, las personas contarán con una
gracia hasta las 9:00 p.m. para transitar exclusivamente hacia sus respectivas residencias.
ARTÍCULO 3. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, los días
24 y 31 de diciembre de 2020 el toque de queda aplicará en todo el territorio nacional de 7:00
p.m. a 5:00 a.m. en los lugares públicos y lugares privados de uso público.
PÁRRAFO. Las personas que en los días indicados en la parte capital de este artículo se
encuentren en lugares de uso exclusivamente privado podrán circular hasta la 1:00 a.m. del
día siguiente, estrictamente para trasladarse hacia sus respectivas residencias.
ARTÍCULO 4. Se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y
3 del presente decreto y, en consecuencia, se permitirá que durante los respectivos horarios
de toque de queda circulen las siguientes personas:
1)
Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros,
bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
2)
Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de
salud o farmacia.
3)
Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
4)
Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
5)
Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de
servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos
debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
6)
Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de
mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
7)
Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos
médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo,
siempre que porten identificación de una empresa autorizada.
8)
Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que
estén trasladando a éstos, así como empleados del sector de transporte marítimo y
aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
9)
Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante
el ejercicio de sus funciones laborales.
10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de
alimentos cocidos, los cuales podrán circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
12) Empleados y vehículos dedicados al transporte y distribución de alimentos,
mercancías e insumos, tanto urbano como interurbano, del Plan Social de la
Presidencia, debidamente identificados.
ARTÍCULO 5. Se prohíbe en el territorio nacional las reuniones de grupos de más de 10
personas en lugares públicos y lugares privados de uso público.
PÁRRAFO. En establecimientos comerciales como restaurantes y bares solo se permitirán
grupos de máximo 10 personas por mesa, siempre que no se sobrepase el 70% de la capacidad
total del establecimiento, de acuerdo con los protocolos sanitarios y de distanciamiento social
adoptados por las autoridades correspondientes para este sector.
ARTÍCULO 6. Se prohíbe en el territorio nacional el expendio de todo tipo de bebidas
alcohólicas, en cualquiera de sus presentaciones, por parte de cualquier persona o
establecimiento comercial, todos los días de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., sin detrimento de las
medidas de esta naturaleza que el Ministerio de Interior y Policía pueda adoptar
adicionalmente.
ARTÍCULO 7. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en
lugares públicos y lugares privados de uso público, así como las demás medidas y protocolos
de distanciamiento social adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimiento
será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud,
del 8 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 8. Las medidas dispuestas en el presente decreto entran en vigencia desde hoy,
15 de diciembre de 2020, y hasta el levantamiento del estado de emergencia, incluyendo
cualquier posible prórroga de éste, o hasta que se disponga alguna variación a tales medidas.
ARTÍCULO 9. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), año
177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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