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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 619-20

que establece el toque de queda en el territorio nacional por veinte (20) días a partir del 12 de noviembre en curso, todo de acuerdo con las disposiciones del Dec. No. 504-20-20, modificado por el Dec. No. 554-20

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10 nov de 2020fecha
Contrato o conveniotipo
G. O. 10997Gaceta Oficial del 27 nov de 2020
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 619-20 que establece el toque de queda en el territorio nacional por veinte (20) días a partir del 12 de noviembre en curso, todo de acuerdo con las disposiciones del Dec. No. 504-20-20, modificado por el Dec. No. 554-20. G. O. No. 10997 del 27 de noviembre de 2020. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 619-20 CONSIDERANDO: Que, debido a la evolución epidemiológica de la COVID-19, el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del año en curso mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez hasta el 1 de diciembre mediante el Decreto núm. 553-20, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 228-20. CONSIDERANDO: Que, en el marco del estado de emergencia y en virtud de las recomendaciones de organismos internacionales especializados y expertos en la materia, el Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en el territorio nacional mediante el Decreto núm. 504-20, modificado por el Decreto núm. 554-20, medida que todavía es necesario mantener para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de combate a la COVID-19 en el país. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana. VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días. VISTA: La Resolución núm. 221-20, del 28 de agosto de 2020, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 265-20. VISTA: La Resolución núm. 228-20, del 15 de octubre de 2020, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 265-20. VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días. VISTO: El Decreto núm. 430-20, del I de septiembre de 2020, que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional mediante el Decreto 265- 20. VISTO: El Decreto núm. 504-20. del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional. VISTO: El Decreto núm. 553-20, del 15 octubre de 2020, que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional mediante el Decreto 265-20. VISTO: El Decreto núm. 554-20, del 15 de octubre de 2020, que modifica el toque de queda establecido mediante el Decreto núm. 504-20. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente D E C R E T O: ARTÍCULO 1. Queda extendido por 20 días, desde el 12 de noviembre y hasta el 1 de diciembre del año en curso, el toque de queda establecido en el territorio nacional mediante el Decreto núm. 504-20, modificado por el Decreto núm. 554-20, cuyo horario se mantiene de la siguiente manera: a) De lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. b) Los sábados, domingos y días feriados de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. PÁRRAFO I: Se ratifican y mantienen vigentes las siguientes excepciones al toque de queda establecido mediante el Decreto núm. 504-20. En consecuencia, se permitirá que durante el horario del toque de queda circulen las siguientes personas: 1) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico. 2) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia. 3) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas. 4) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados. 5) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 6) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 7) Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada. 8) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos. 9) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, los cuales podrán circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. PÁRRAFO II: Se ratifica y mantiene el uso obligatorio de mascarillas en los lugares públicos y en los lugares privados de uso público como medida esencial para controlar la propagación de la COVID-19, cuyo incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001. ARTÍCULO 2. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración. LUIS ABINADER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona