Texto de la norma
Dec. No. 619-20 que establece el toque de queda en el territorio nacional por veinte (20)
días a partir del 12 de noviembre en curso, todo de acuerdo con las disposiciones del
Dec. No. 504-20-20, modificado por el Dec. No. 554-20. G. O. No. 10997 del 27 de
noviembre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 619-20
CONSIDERANDO: Que, debido a la evolución epidemiológica de la COVID-19, el Poder
Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del año en
curso mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez hasta el 1 de diciembre
mediante el Decreto núm. 553-20, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el
Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 228-20.
CONSIDERANDO: Que, en el marco del estado de emergencia y en virtud de las
recomendaciones de organismos internacionales especializados y expertos en la materia, el
Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en el territorio nacional mediante el Decreto
núm. 504-20, modificado por el Decreto núm. 554-20, medida que todavía es necesario
mantener para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de
combate a la COVID-19 en el país.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre Regulación de los Estados de
Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la
República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolución núm. 221-20, del 28 de agosto de 2020, que autoriza al presidente de
la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto
265-20.
VISTA: La Resolución núm. 228-20, del 15 de octubre de 2020, que autoriza al presidente
de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el
Decreto 265-20.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional
en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTO: El Decreto núm. 430-20, del I de septiembre de 2020, que prorroga por un período
de 45 días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional mediante el Decreto
265- 20.
VISTO: El Decreto núm. 504-20. del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de
queda en el territorio nacional.
VISTO: El Decreto núm. 553-20, del 15 octubre de 2020, que prorroga por un período de 45
días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional mediante el Decreto 265-20.
VISTO: El Decreto núm. 554-20, del 15 de octubre de 2020, que modifica el toque de queda
establecido mediante el Decreto núm. 504-20.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Queda extendido por 20 días, desde el 12 de noviembre y hasta el 1 de
diciembre del año en curso, el toque de queda establecido en el territorio nacional mediante
el Decreto núm. 504-20, modificado por el Decreto núm. 554-20, cuyo horario se mantiene
de la siguiente manera:
a) De lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m.
b) Los sábados, domingos y días feriados de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
PÁRRAFO I: Se ratifican y mantienen vigentes las siguientes excepciones al toque de queda
establecido mediante el Decreto núm. 504-20. En consecuencia, se permitirá que durante el
horario del toque de queda circulen las siguientes personas:
1)
Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros,
bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
2)
Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de
salud o farmacia.
3)
Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
4)
Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
5)
Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de
servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos
debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
6)
Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de
mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
7)
Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos
médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo,
siempre que porten identificación de una empresa autorizada.
8)
Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que
estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y
aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
9)
Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante
el ejercicio de sus funciones laborales.
10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de
alimentos cocidos, los cuales podrán circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
PÁRRAFO II: Se ratifica y mantiene el uso obligatorio de mascarillas en los lugares
públicos y en los lugares privados de uso público como medida esencial para controlar la
propagación de la COVID-19, cuyo incumplimiento será sancionado con las disposiciones
que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 2. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), año
177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.