Texto de la norma
Dec. No. 547-20 que designa nuevos miembros del Patronato Nacional de Ganaderos.
Modifica los Decs. Nos. 67-88, 534-90, 196-92, 316-93, 808-00 y 64-07. G. O. No. 10993
del 16 de octubre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 547-20
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Gobierno Nacional tiene interés en fomentar y
estimular la actividad pecuaria en el país, a fin de hacerla más rentable y propiciar así el
bienestar de los productores nacionales pertenecientes a ese subsector.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Gobierno Nacional apoya decididamente la
organización del sector pecuario nacional y estimula su desarrollo asociativo.
CONSIDERANDO TERCERO: Que para lograr esos objetivos es necesaria la integración
activa y participativa de todos los sectores productivos que inciden en las actividades
pecuarias.
CONSIDERANDO CUARTO: Que es impostergable la inclusión de nuevos miembros en
la conformación del Patronato Nacional de Ganaderos que por su dedicación y entusiasmo
hacia la actividad pecuaria, han logrado desarrollar y preservar la celebración de las subastas
ganaderas y las ferias regionales agropecuarias.
VISTO: El Decreto Núm. 67-88, de fecha 5 de febrero del 1988.
VISTO: El Decreto Núm. 534-90, del 31 de diciembre del 1990.
VISTO: El Decreto Núm. 196-92, del 10 de junio del 1992.
VISTO: El Decreto Núm. 316-93, del 23 de noviembre del 1993.
VISTO: El Decreto Núm. 808-00, del 21 de septiembre del 2000.
VISTO: El Decreto Núm. 64-07 del 26 de febrero del 2007.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se modifican los decretos Nos. 67-88, del 5 de febrero del 1988; 534-90, del
31 de diciembre del 1990; 196-92, del 10 de junio del 1992; 316-93, del 23 de noviembre del
1993, 808-00, del 21 de septiembre del 2000 y 64-07 del 26 de febrero del 2007, para que en
adición a los miembros ya designados, se integren al Patronato Nacional de Ganaderos los
siguientes productores y organizaciones pecuarias:
• José Manuel Mallén
• Francisco Matos Pérez
• Domingo Espinal Collado
• Rafael Tobías Artiles
• Pavel Concepción
• Hecmilio Galván Cruz
• Rolando de Jesús Peralta
• José Altagracia Piña
• Iván Hernández Guzmán
• Stefan Johan Von Deschwanden Báez
• Cesar Alejandro Taveras Campos
• Bienvenido Ripoll Santana
• Franklin R. Espinal
• Marlene Tapia
• Pedro Castillo A.
• Juan Antonio Mella
• Felipe Troncoso Dumé
• Paul Rivero Álvarez
• Junior de la Cruz
• Apolinar Suero
• Raquel Contreras
• Luis Sánchez Falette
• Kelvin Brugal
• Rodolfo Canepa
• Misael Castillo Areche
• Hans Schafer Servera
• George Camps
• Carlos Julio Echavarría Correa
• Sixto Rafael Cuevas Vólquez
• Luis Guillermo Brugal
• Olga Canto
• José Antonio Peña
• Arismendy Rodríguez
• José Francisco Matías Rodríguez
• Wilfredo De Jesús Cabrera López
• Fernando Marte De La Mota
• Edwin Brugal Estévez
• Leonardo Sotero Hernández Cruz
• Manuel Castillo Guilamo
• Carlos Granado
• Christina Gabriela Kury
• Miguel Adalberto Mejía Rodríguez
• José Martí Garden
• Erwin García-Obrejón Espinal
• Máximo Orestes Nicolás Goico
• Francisco José Mejía
• Margarita Pardo Gamundi
• Aurin Dotel Montero
• Fauntly Garrido
• Cesar Rosado
• Miguel Lajara
• Miguelina Alba
• Samuel Amed Ramia
• Geanilda Vázquez
• Jean Luis Rodríguez
• Almanzor Rodríguez
• Alvin Rojas
• Irma Rondón
• Severo Morales
• Pedro Santana
• Hairo Cabrera
• Eloy Guillermo Cercas Santos
• Abel Madera Espinal
• Felipe Goico
• Tomas Rodríguez Yanguela
• Humberto Alonzo
• Juan Alexis Alonzo Rodríguez
• José Daniel Jiménez Rivera
• Fabio Alonzo Bencosme
• Enrique Pimentel
• Heinz Vieluf
• Cristian Olivo
• Luis Flores
• Roque Rosario
• Juan Lucas Alba
• Luis Brache
• Rafael Jiménez
• Inés Marcano
• Luis Humeau
• Dr. José López Larache
• Ricardo Astacio Theoret
• Fernando Hued
• Fabiola Alonzo
• Confederación Nacional de Productores Agropecuarios (CONFENAGRO)
ARTÍCULO 2. La integración descrita en el artículo 1 del presente decreto es honorífica
para todos las personas y entidades que integran el patronato.
ARTÍCULO 3. Envíese a las instituciones que corresponda para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los trece (13) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020); año 177 de la
Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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