Texto de la norma
Dec. No. 504-20 que establece el toque de queda en todo el territorio nacional de lunes
a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., y los sábados y domingos de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
Estas disposiciones estarán vigentes a partir del 28 de septiembre del año en curso hasta
el 17 de octubre de 2020. G. O. No. 10990 del 2 de octubre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 504-20
CONSIDERANDO: Que debido a la evolución epidemiológica de la COVID-19 el Poder
Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia mediante el Decreto núm.
265-20, del 20 de julio de 2020, en virtud de la Resolución núm. 70-20 del Congreso
Nacional, del 19 de julio de 2020, y luego lo prorrogó mediante el Decreto núm. 430-20, del
1 de septiembre de 2020, en virtud de la Resolución núm. 221-20 del Congreso Nacional, del
28 de agosto de 2020.
CONSIDERANDO: Que en el marco del estado de emergencia y en virtud de las
recomendaciones de organismos internacionales especializados y expertos en la materia el
Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en el territorio nacional mediante el Decreto
núm. 266-20, del 20 de julio de 2020, el cual luego extendió hasta el 28 de septiembre del
año en curso mediante el Decreto núm. 431-20, del 1 de septiembre de 2020.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados
por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, que autoriza al presidente de la República a declarar el
territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.
VISTA: La Resolución núm. 221-20, que autoriza al presidente de la República a prorrogar
por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 265-20, del 28 de agosto
de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, que declara el territorio nacional en estado de emergencia
por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 266-20, que establece el toque de queda en el territorio nacional
por un período de veinte (20) días, del 20 de julio de 2020, modificado por los decretos núm.
267-20 y núm. 380-20.
VISTO: El Decreto núm. 298-20, que extiende el toque de queda en el territorio nacional
por un período de veinticinco (25) días, del 8 de agosto de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 430-20, que prorroga por 45 días el estado de emergencia declarado
mediante el Decreto núm. 265-20, del 1 de septiembre de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 431-20, que extiende el toque de queda en el territorio nacional
por un período de veinticinco (25) días, del 1 de septiembre de 2020.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se establece el toque de queda en el territorio nacional de lunes a viernes de
9:00 p.m. a 5:00 a.m. y los sábados y domingos de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
ARTÍCULO 2. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las
siguientes personas:
1) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros,
bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
2) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de
salud o farmacia.
3) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
4) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
5) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de
servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos
debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
6) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de
mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
7) Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos médicos
y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo, siempre que
porten identificación de una empresa autorizada.
8) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que
estén trasladando a éstos, así como empleados del sector de transporte marítimo y
aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
9) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el
ejercicio de sus funciones laborales.
10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de
alimentos cocidos, los cuales podrán circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
ARTÍCULO 3. Se ratifica el uso obligatorio de mascarillas en los lugares públicos y en los
lugares privados de uso público como medida esencial para controlar la propagación de la
COVID-19, cuyo incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley
núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 4. Las disposiciones del presente decreto entran en vigencia a partir de esta
fecha y hasta el 17 de octubre de 2020.
ARTÍCULO 5. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020),
año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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