Texto de la norma
Dec. No. 498-20 que instituye diez (10) consejos consultivos bajo la denominación de
gabinetes, dentro de las directrices de la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública. G. O. No. 10990 del 2 de octubre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 498-20
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana,
proclamada el 13 de junio de 2015, establece las bases esenciales para la organización y
funcionamiento de la Administración Pública.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Administración Pública, según el artículo 138 de
la Constitución dominicana, está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía,
objetividad y coordinación, entre otros, siempre con pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Administración Pública opera bajo una estructura
de organización gubernamental que busca optimizar su competencia y funcionamiento en el
sistema del Estado.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública, dispone en su artículo 12 que entre los principios fundamentales que rigen el
funcionamiento de la Administración Pública se encuentran los de unidad, coordinación,
colaboración, eficacia y eficiencia de la actividad administrativa.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el artículo 35 de la precitada ley dispone que podrán
ser creados consejos consultivos en el ámbito nacional, sectorial, intersectorial, local o
interterritorial, con carácter permanente, integrados por autoridades públicas y personas
representativas de la sociedad civil y los grupos minoritarios, para la consulta de las políticas
públicas sectoriales que determine el decreto de creación.
CONSIDERANDO SEXTO: Que a los fines de responder de manera eficiente, rápida y
eficaz a las problemáticas y necesidades que enfrenta la sociedad dominicana, resulta
imperioso que el Presidente cuente con estructuras de asesoría, consulta y coordinación que
permitan abordar dichas problemáticas de forma integral, tomando en consideración la
perspectiva de las entidades llamadas a ofrecer soluciones a las mismas y le permitan tomar
decisiones que resulten en el desarrollo y la reactivación del tejido social, económico,
sanitario y laboral.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 498-06, de Planificación e Inversión Pública del 28 de diciembre de
2020.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública del 14 de agosto de
2012.
VISTA: Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo del 8 de agosto de 2013.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1. Objeto. A los fines de garantizar mayores niveles de coordinación e incrementar
la eficiencia, eficacia y agilidad en la toma de decisiones a nivel de la Administración Pública
y por parte del Presidente de la República, se instituyen diez (10) consejos consultivos bajo
la denominación de “gabinetes” dentro de las directrices identificadas en el artículo 35 y
siguientes de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 14 de agosto
de 2012.
Párrafo I: Los diez (10) gabinetes creados bajo el presente decreto son los siguientes:
I.
Gabinete Económico
II.
Gabinete Social
III.
Gabinete de Salud
IV.
Gabinete de Educación y Cultura
V.
Gabinete de Promoción de Inversiones
VI.
Gabinete de Turismo
VII.
Gabinete de la Familia
VIII. Gabinete del Sector Agua
IX.
Gabinete del Sector Construcción
X.
Gabinete del Sector Eléctrico
Artículo 2. Integración. Los gabinetes estarán integrados por las instituciones estatales,
entidades de la sociedad civil y personas físicas cuyas actividades y perfil resulten afines al
objetivo y función del gabinete.
Párrafo: El presidente de la República podrá determinar la creación de otros gabinetes con
el mismo fin y naturaleza que los enunciados en el presente decreto, conforme a la
conveniencia de la Administración. Asimismo, el presidente podrá aumentar, reestructurar,
reducir, o revocar los miembros que integran cada gabinete.
Artículo 3. Funciones. Los gabinetes tendrán como función la coordinación de criterios y el
análisis conjunto de las áreas asignadas a los fines de diseñar políticas, estrategias y planes
para fomentar el desarrollo en la República Dominicana, presentando sus recomendaciones
al Presidente de la República para la toma de decisiones.
Párrafo: Los gabinetes creados en este decreto tendrán carácter permanente, tendrán
dependencia funcional al Presidente de la República y su adscripción administrativa al
Ministerio de la Presidencia.
Artículo 4. Funcionamiento. Para el funcionamiento de los gabinetes, y en la medida que
no sea incompatible con el fin y propósito de estos y la Ley núm. 247-12, Orgánica de la
Administración Pública del 14 de agosto de 2012, se aplicarán las disposiciones relativas al
régimen de órganos colegiados de Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de
2013, sin perjuicio de normativas aplicables y las disposiciones internas que cada gabinete
pudiera determinar para su funcionamiento.
Artículo 5. En razón de la naturaleza de las funciones de estos gabinetes, consignada en el
artículo 3 del presente decreto, la conformación de estos gabinetes no implicará erogación
presupuestaria alguna.
Artículo 6. Envíese a los ministerios e instituciones correspondientes para su conocimiento
y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020),
año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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