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Dec. No. 434-20 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 47-20 de
Alianzas Público-Privadas. G. O. No. 10989 del 16 de septiembre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 434-20
CONSIDERANDO PRIMERO: Que resulta fundamental para lograr los objetivos trazados
en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, así como en los próximos planes que puedan
ser definidos por el Estado dominicano, la colaboración y participación institucional entre el
sector público y el privado a través de alianzas o mecanismos contractuales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la formación y el desarrollo de los contratos de
alianzas público-privadas requieren de un marco regulatorio e institucional consistente y
previsible, que establezca roles, responsabilidades y procesos claros para los actores públicos
y privados involucrados, respecto del proceso de contratación, así como de los principales
elementos distintivos de este tipo de contratación como es la adecuada regulación y
distribución de los riesgos.
CONSIDERANDO TERCERO: Que, en tal sentido, se dictó la Ley núm. 47-20, del 20 de
febrero de 2020, que aprobó el nuevo marco institucional y los procesos para el desarrollo de
proyectos de inversión bajo la modalidad de Alianza Público-Privada, que aporta una nueva
modalidad contractual entre los agentes públicos y privados para el desarrollo de
infraestructuras y provisión de servicios públicos que se traducen en la satisfacción del interés
público y en beneficio de todas las personas.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en cumplimiento de la Ley General de Libre Acceso a
la Información Pública No. 200-04 del veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004)
y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 130-05 del veinticinco
(25) de febrero del año dos mil cinco (2005), se colocó en consulta pública la propuesta del
Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 47-20 de Alianzas Público-Privadas.
CONSIDERANDO QUINTO: Que, durante el proceso de consulta pública, se recibieron
observaciones del Consejo Nacional para la Empresa Privada (CONEP), Asociación de
Industrias de la Republica Dominicana (AIRD), Asociación Dominicana de Fondos de
Pensiones (ADAFP), PMI República Dominicana y OMG oficina de consultores, entre las
observaciones incluidas están las siguientes:
a) Adición de definiciones para mejorar el entendimiento de marco normativo.
b) Definición de plazos máximos para los procesos de presentación, evaluación y
adjudicación de iniciativas.
c) Organización de los registros y publicaciones de las iniciativas.
d) La solicitud de motivaciones para las resoluciones emitidas.
e) Criterio para la priorización de sectores para presentar iniciativas privadas.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley núm. 47-20 ha delegado en el Poder Ejecutivo el
dictamen de su reglamento general de ejecución para una correcta y efectiva aplicación, lo
que implica ciertas aclaraciones conceptuales sobre la figura de alianzas público-privadas, su
modalidad, contenido, procedimientos y, en sentido general, facilitar la interpretación e
implementación de dicha ley, así como a determinar el alcance de los conceptos jurídicos y
técnicos de la norma, esto sin menoscabo de la potestad reglamentaria y normativa que podrá
desarrollar el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
VISTA: La Ley núm. 6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.
VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para
el Sector Público.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios, Obras, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión
Pública.
VISTA: Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y crea la
Secretaría de Estado de Administración Pública, actual Ministerio de Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación
de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código
de Comercio y la Ley No.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de julio de 2017, contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo.
VISTA: La Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No. 19-00,
del 8 de mayo de 2000, del Mercado de Valores de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12, del 12 de septiembre de 2012, que establece el
Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones. Deroga el Reglamento Núm. 490-07 del 30 de agosto de 2007.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NUM. 47-20 DE ALIANZAS
PUBLICO PRIVADAS.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley
de Alianzas Público-Privadas, núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es aplicable en todo el territorio
nacional y regula a los órganos y entes de la Administración Pública bajo la dependencia del
Poder Ejecutivo, a las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras, a las
instituciones de la seguridad social, a las empresas del sector público no financiero y a los
ayuntamientos, que contraten con agentes privados, bajo la modalidad de alianzas público-
privadas, el diseño, la construcción, la operación, la reparación, la expansión o el
mantenimiento de un bien de interés social o la prestación de un servicio de igual naturaleza.
Párrafo I. Quedan fuera del alcance del presente Reglamento los permisos, licencias,
autorizaciones y las denominadas concesiones establecidas en leyes sectoriales, siempre que
no se traten de un contrato de largo plazo para la provisión, gestión u operación de bienes o
servicios de interés social, en el que exista inversión total o parcial por parte de agentes
privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos
explícita o implícita entre ambas partes y la remuneración del agente privado esté asociada
al desempeño conforme a lo establecido en el contrato.
Párrafo II. Las alianzas público-privadas sin fines de lucro, establecidas y reguladas en el
Capítulo VI de la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas,
se regirán por lo dispuesto en la Ley, las disposiciones de los capítulos I y II de este
Reglamento, y por el Reglamento de Alianzas Público-Privadas sin Fines de Lucro que se
dictará a tal efecto.
Párrafo III. Los proyectos de infraestructura pública o servicios públicos cuya gestión sea
retenida principalmente por el agente público, financiados con recursos públicos y donde el
agente público recibe la infraestructura o el activo una vez se haya finalizado la construcción,
manteniendo los principales riesgos asociados, se regirán por las disposiciones de los
capítulos I y II de este Reglamento y el Reglamento de Infraestructura Pública y Servicios
Públicos con Recursos Públicos que se dictará a tal efecto.
Artículo 3. Definiciones. En adición a las definiciones contenidas en la Ley de Alianzas
Público-Privadas, Núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, y para los fines del presente
Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1.
Análisis de elegibilidad: Estudio de enfoque cualitativo destinado a establecer en una
etapa temprana la viabilidad de que un proyecto sea ejecutado mediante la modalidad
de alianza público-privada. El análisis de elegibilidad se realizará siguiendo la
metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-
Privadas.
2.
Análisis de impacto fiscal: Análisis cuantitativo enfocado en evaluar, según los
beneficios, costos y riesgos fiscales identificados de las iniciativas, los compromisos
presupuestarios que estaría adquiriendo el Estado dominicano, ya sean firmes o
contingentes, con miras a garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas. El
análisis de impacto fiscal y su evaluación serán realizados siguiendo la metodología
dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
3.
Análisis socioeconómico: Estudio cuantitativo enfocado en evaluar los beneficios y
costos generados por un proyecto a lo largo de un período razonable de uso o vida útil.
Esta evaluación técnica del proyecto analiza y cuantifica los beneficios sociales y
económicos del proyecto, y los contrasta con los costos del ciclo del proyecto en todas
sus fases. El análisis socioeconómico y su evaluación serán realizados siguiendo la
metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-
Privadas.
4.
Análisis de riesgos: Evaluación de las características de las iniciativas, proyectos y
contratos de alianzas público-privadas, que tiene por objetivo identificar, jerarquizar,
cuantificar, valorar, asignar, mitigar y monitorear los riesgos asociados, según
corresponda tiene por objetivo identificar, jerarquizar, cuantificar, valorar, asignar,
mitigar y monitorear los riesgos asociados, según corresponda. El análisis de riesgos
será realizado siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional
de Alianzas Público-Privadas.
5.
Análisis de valor por dinero en su dimensión cuantitativa: Estudio de enfoque
cuantitativo enfocado en evaluar la diferencia entre el costo de un proyecto desarrollado
con inversión exclusivamente pública y un proyecto desarrollado mediante alianza
público-privada, para determinar qué modalidad de contratación crea más valor en el
largo plazo. El análisis de valor por dinero en su dimensión cuantitativa y su evaluación,
serán realizados siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo
Nacional de Alianzas Público-Privadas.
6.
Análisis multicriterio: Estudio que tiene por objeto complementar la dimensión
cuantitativa del análisis de valor por dinero con un enfoque cualitativo que se
implementa a través de una serie de preguntas, basadas en criterios y factores de éxitos
presentes en el diseño e implementación de esquemas de contratación de infraestructura
y provisión de servicios públicos por APP tomando en consideración la experiencia,
lecciones aprendidas y mejores prácticas a nivel internacional. El análisis multicriterio
y su evaluación serán realizados siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el
Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
7.
Código SNIP: Es un número correlativo que emite el Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo, que implica que un proyecto ha sido declarado admisible
para su integración al Sistema Nacional de Inversión Pública luego, de haberse
verificado, a través de una evaluación técnica, que dicho proyecto ha sido formulado y
evaluado bajo los estándares establecidos en las Normas y Procedimientos Técnicos del
Sistema Nacional de Inversión Pública; y que, por lo tanto, se habilita para recibir
recursos del presupuesto nacional. Este código permanece desde su dictamen de
admisibilidad al SNIP, hasta su terminación o desestimación.
8.
Iniciativa privada sobre un mismo tema. Se entenderá por un mismo tema a los
proyectos que, al atender una misma problemática o problemáticas relacionadas, posean
objetos que coincidan sustancialmente con el de otra iniciativa en cuanto al área
geográfica, al destino, a la actividad principal, al uso de bienes del Estado, y que se
requiera de la realización de estudios para determinar si su aceptación genera o no
efectos negativos sobre el desarrollo de la otra iniciativa.
9.
Ley: Cuando se refiera “la Ley”, sin indicación específica de su número o nombre,
significa la Ley de Alianzas Público-Privadas, Núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020.
10. Ley núm. 107-13: Significa la Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, y sus modificaciones.
11. Ley núm. 200-04: Significa la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de
Libre Acceso a la Información Pública, y sus modificaciones.
12. Ley núm. 340-06: Significa la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras, y sus modificaciones.
13. Originador público: En consonancia con lo establecido en los incisos 3, 5 y 21 del
artículo 3 de la Ley, se entenderá como originador público al agente público que inicia
el proceso de alianzas público-privada mediante la presentación de una iniciativa,
corresponda o no a dicho agente público la condición de autoridad contratante.
14. Proyecto de infraestructura pública y servicios públicos: Son los proyectos de
infraestructura pública y servicios públicos que impliquen el diseño, construcción,
provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social, cuya gestión sea
retenida principalmente por el agente público, financiados con recursos públicos, y
donde el agente público recibe el activo una vez se haya finalizado la construcción,
reteniendo el Estado los principales riesgos asociados al activo. Estos proyectos serán
regulados por el Reglamento de Infraestructura Pública y Servicios Públicos con
Recursos Públicos que se dictará a tal efecto.
15. Sociedad gestora: Sociedad de objeto social exclusivo constituida por el adjudicatario,
según lo establecido en el artículo 50 de la Ley, titular del contrato de alianza público-
privada.
16. Supervisor del contrato: Rol ejercido por la autoridad contratante para la supervisión
del debido cumplimiento del contrato de alianza público-privada durante toda su
vigencia. El rol de supervisor del contrato será ejercido en coordinación con la
Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en los términos y condiciones
establecidas en este Reglamento y en el contrato.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ALIANZAS PÚBLICO–PRIVADAS
Artículo 4. Funciones y atribuciones. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas,
de conformidad con el artículo 5 de la Ley, tiene por objeto promover y regular las alianzas
público-privadas de manera ordenada, eficiente y transparente a través del ejercicio de sus
funciones administrativas, técnicas y de promoción, utilizando como herramientas la Ley,
este Reglamento y las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se
dicten. En adición a las atribuciones administrativas, técnicas y de promoción indicadas en
el artículo 9 de la Ley, la Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá las
siguientes funciones:
a) Dictar, mediante resolución del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, las
metodologías, lineamientos, planes y normas técnicas y complementarias que se
indican en este Reglamento y aquellas que sean estrictamente necesarias para una
adecuada promoción, regulación y supervisión de las alianzas público-privadas.
b) Desarrollar e implementar una política de información pública y de rendición de
cuentas a la sociedad dominicana de acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 200-
04 y otras normativas relevantes, siguiendo los principios y disposiciones de la Ley
núm. 107-13.
c) Realizar evaluaciones de resultados, de efectos, de impactos y otras magnitudes
relevantes de las alianzas público-privadas.
d) Velar porque exista una planificación detallada, amplia y fiable, incluyendo un
calendario detallado de actuaciones, para cada iniciativa y contrato de alianza
público-privada.
e) Llevar a cabo las actuaciones requeridas y aquellas que entienda útiles, razonables y
pertinentes para garantizar el correcto cumplimiento de la Ley, el presente
Reglamento y las disposiciones y normativas dictadas en materia de alianzas público-
privadas, en cada una de las fases del proceso competitivo de selección de
adjudicatario, luego de la adjudicación del contrato y durante su ejecución,
incluyendo la realización de auditorías de cumplimiento.
f) Establecer, en adición a los indicados en la Ley, este Reglamento y las normativas y
disposiciones que se dicten en materia de alianzas público-privadas, los controles que
sean necesarios y pertinentes de manera individual a cada proyecto para garantizar
su correcta ejecución, de acuerdo a su alcance, duración, riesgos e implicaciones
fiscales y económicas en que incurra el Estado dominicano de manera firme o
contingente.
g) Identificar los posibles problemas y trabas que puedan afectar la ejecución de los
proyectos de inversión bajo la modalidad de alianza público-privada y realizar
diversas acciones de seguimiento y promoción.
h) Habilitar y poner a disposición de los entes públicos, la autoridad contratante, los
agentes privados, adjudicatarios y de cualquier parte, pública o privada, con interés,
los mecanismos e instancias necesarias para elevar inquietudes sobre la correcta
ejecución del proyecto o contrato de alianza público privada, el proceso de selección
de adjudicatario en cualquiera de sus fases y en general cualquier inquietud
relacionada con el inicio, selección, adjudicación, contratación, ejecución,
seguimiento y extinción de las alianzas público privadas.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO NACIONAL DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 5. Organización y funcionamiento interno. El Consejo Nacional de Alianzas
Público-Privadas establecerá, mediante reglamento interno, las reglas de su organización y
funcionamiento, incluyendo, de manera no limitativa: la frecuencia de las sesiones,
formalidades para su convocatoria, quórum y votos requeridos para adoptar decisiones,
funciones específicas de sus integrantes y representantes autorizados, incluyendo las de su
presidente y su secretario técnico, invitación de terceros, requisitos para la formalización de
sus acuerdos y actas, y otras materias relevantes.
Artículo 6. Funciones y atribuciones. En adición a las funciones y atribuciones indicadas
de manera expresa en artículo 16 de la Ley, el Consejo Nacional de Alianzas Público-
Privadas tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar, a propuesta del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, las
metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se indican en este
reglamento y aquellas que sean estrictamente necesarias para una adecuada promoción y
regulación de las alianzas público-privadas.
b) Aprobar los modelos generales de los pliegos de condiciones y demás documentos
preparatorios para la celebración de los procesos competitivos de selección de
adjudicatarios.
c) Solicitar a la autoridad competente la anulación de procesos de contratación pública que
tengan por objeto proyectos que se correspondan con aquellos que promueve y regula la
Dirección General de Alianzas Público-Privadas, según sus funciones legales y
reglamentarias, cuando estos procesos no hayan sido iniciados conforme a la Ley núm.
47-20, de Alianzas Público-Privadas, y sus reglamentos.
Artículo 7. Invitados a las sesiones. En adición a la disposición del párrafo III del artículo
15 de la Ley, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá invitar a personas y
entidades privadas a exponer en materia de sus competencias y conocimientos. En ningún
caso, las personas o entidades privadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo
Nacional de Alianzas Público-Privadas.
SECCIÓN II
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 8. Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas será el
órgano ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas y tendrá todas
aquellas atribuciones y funciones que le asignen la Ley, este Reglamento, las metodologías,
planes y normas técnicas y complementarias que se dicten, y aquellas que les instruya el
Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
Artículo 9. Funciones del Director Ejecutivo. En adición a las funciones y atribuciones
indicadas de manera expresa en el artículo 21 de la Ley, el Director Ejecutivo de Alianzas
Público-Privadas tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las metodologías, planes y normas técnicas y
complementarias dictadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, así
como las instrucciones impartidas por éste, asegurando la correcta aplicación de los
principios, disposiciones y procedimientos de la Ley y este Reglamento.
b) Emitir, de oficio o a solicitud de los agentes públicos, opiniones técnicas vinculantes
sobre la aplicación de la Ley, este Reglamento, sus metodologías, planes y normas
técnicas y complementarias, incluyendo, y sin que resulte limitativo, la opinión previa
sobre si un proyecto se corresponde o no con una alianza público-privada, atendiendo
a las características enumeradas en el inciso 6 del artículo 4 de la Ley.
c) Proponer al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas las metodologías, planes
y normas técnicas y complementarias necesarias para la buena aplicación de la Ley.
d) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Nacional de Alianzas Público-
Privadas modelos de pliegos de condiciones, de contratos y de cláusulas estándar de
proyectos de alianzas público-privadas.
e) Elaborar materiales promocionales e informativos u otras formas de difusión para
facilitar el conocimiento de las alianzas público-privadas, del diseño de proyectos, de
la gestión, monitoreo y evaluación de alianzas público-privadas, entre otras.
f) Promover entre potenciales inversionistas nacionales e internacionales las
convocatorias a procesos competitivos de selección de adjudicatarios, a fin de
garantizar la mayor concurrencia de oferentes.
g) Difundir y promover la realización de los proyectos registrados en el banco de
proyectos.
h) Preparar ideas de proyectos y anteproyectos de iniciativas de alianzas público-
privadas para bienes y servicios de interés social de los sectores en los que sea de
interés recibir iniciativas privadas, según lo establecido en el artículo 27 de este
reglamento, y difundir y promover la presentación de iniciativas sobre estos.
i) Recibir y consolidar la información en torno a la promoción de alianzas público-
privadas.
j) Coordinar con los entes y órganos de la administración pública, la gestión de todas
las autorizaciones, permisos, licencias y demás requerimientos para hacer más viable
la ejecución de los proyectos.
k) Asesorar a agentes públicos en la preparación de anteproyectos de iniciativas de
alianzas público-privadas y en materia de promoción de inversión privada en la
provisión, gestión u operación de bienes y servicios de interés social.
l) Planificar, controlar y dirigir las actividades de los equipos de trabajo, ya se trate de
asesores o de otras instituciones involucradas para el cumplimiento de las funciones
de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
m) Gestionar y ejecutar conforme a la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras, las compras y adquisiciones de bienes y servicios de la Dirección
General de Alianzas Público-Privadas.
n) Coordinar la recepción, evaluación, selección, adjudicación y supervisión de los
proyectos de infraestructura o servicios públicos, conforme las disposiciones
establecidas en el Reglamento que se dicte al efecto.
Párrafo I. Cualquier función institucional de la Dirección General de Alianzas Público-
Privadas no atribuida expresamente al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas por la
Ley, este Reglamento o el Reglamento Interno de la institución, se entenderá atribuida al
Director Ejecutivo.
Párrafo II. La emisión de opiniones previas, la elaboración de ideas de proyectos o
anteproyectos de iniciativas de alianzas público-privadas por parte del Director Ejecutivo de
Alianzas Público-Privadas, el ejercicio de las funciones relativas a difusión y promoción de
ideas de proyectos, anteproyectos, proyectos o iniciativas, y el asesoramiento a agentes
públicos en materia de alianzas público-privadas, no establecen la obligatoriedad de admisión
de la iniciativa, la cual deberá ser presentada y cumplir con todos los requisitos establecidos
en la Ley 47-20 y en el presente Reglamento, así como tampoco su evaluación y declaración
de interés público, todo lo cual deberá ser realizado según lo establecido en la Ley y en este
Reglamento.
Párrafo III. Toda metodología, plan o norma técnica y complementaria referida en este
Reglamento y aquellos que resulten necesarios dictar para el buen funcionamiento de las
alianzas público-privadas, será preparada por el Director Ejecutivo y aprobada por el Consejo
Nacional de Alianzas Público-Privadas.
SECCIÓN III
DE LAS SUB-DIRECCIONES DE PROMOCIÓN, TÉCNICA Y DE GESTIÓN Y
SUPERVISIÓN
Artículo 10. Subdirección de Promoción. Se crea la Subdirección de Promoción, bajo la
dependencia directa del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, la cual tendrá por
misión la coordinación de los procesos y actividades de promoción de la modalidad de
contratación de alianzas público-privadas y de fomento de la competencia en dicha
modalidad.
Artículo 11. Subdirección Técnica. Se crea la Subdirección Técnica, bajo la dependencia
directa del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, la cual tendrá por misión la
coordinación de los procesos y actividades de evaluación y estructuración de proyectos de
alianzas público-privadas.
Artículo 12. Subdirección de Gestión y Supervisión. Se crea la Subdirección de Gestión y
Supervisión, bajo la dependencia directa del Director Ejecutivo de Alianzas Público-
Privadas, la cual tendrá por misión la estructuración de los procesos competitivos y contratos
de las iniciativas, así como la coordinación de los procesos y actividades de gestión de los
contratos de alianzas público-privadas.
Artículo 13. Designación. Los subdirectores de promoción, técnico y de gestión y
supervisión deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley y
serán designados por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Párrafo. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, a solicitud del Director
Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, podrá crear, fusionar o eliminar las unidades
administrativas que se requieran para atender las necesidades operativas y administrativas de
la institución.
SECCIÓN IV
CONTRATACIÓN DE CONSULTORES BAJO EL ESQUEMA DE
COMPARACIÓN DE CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 14. Elaboración de estudios y consultorías a través de la contratación de
consultores. Los análisis necesarios para evaluación técnica, económica, financiera, legal y
medioambiental de las iniciativas y ofertas, así como otras materias propias de la evaluación
y selección de iniciativas y del proceso competitivo de selección de adjudicatario que
requiera realizar la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, podrán ser contratadas
con consultores, técnicos, empresas y entidades altamente especializadas, bajo el esquema de
comparación de condiciones técnicas establecido en el artículo 12 de la Ley y artículo 15 de
este Reglamento.
Párrafo. Las compras y contrataciones de bienes, de obras y de otros servicios distintos de
los referidos en el presente artículo, serán realizadas siguiendo los procedimientos de
selección de la Ley núm. 340-06.
Artículo 15. Contratación de consultores o asesores. A los fines de la Ley y este
Reglamento, el esquema de comparación de condiciones técnicas constituye un
procedimiento especial de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación pública
regulados por la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, que será utilizado exclusivamente
para contratar empresas consultoras y técnicos consultores para los análisis necesarios para
evaluación técnica, económica, financiera, legal y medioambiental de las iniciativas y ofertas,
así como otras materias propias de la evaluación y selección de iniciativas y del proceso
competitivo de selección de adjudicatario. El procedimiento del esquema de comparación de
condiciones técnicas es el siguiente:
1. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas dictará un oficio motivado sobre
la necesidad de la contratación de la consultoría o asesoría, señalando el tipo de
asistencia especializada requerida. El oficio debe indicar el tema, proyecto o iniciativa
para la cual se requiere la consultoría, duración estimada de la contratación, términos
de referencia, presupuesto de la contratación, requerimientos técnicos y condiciones
que guiarán o limitarán a los interesados en la presentación de ofertas. Este oficio será
publicado en el portal web de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
2. Una vez emitido y publicado el oficio referido, se procederá a invitar a presentar
oferta a las personas físicas o jurídicas que puedan cumplir con la especialización
para fines de la consultoría, conjuntamente a la publicidad colocada en el portal web
de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. El referido oficio establecerá
el mecanismo y los plazos durante el cual terceros interesados podrán requerir al
Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas ser incluidos en la invitación a
presentar ofertas que se refiere en el presente inciso.
3. La convocatoria dará un plazo mínimo de diez (10) días hábiles para el envío de la
propuesta, la cual debe dar muestra de capacidad técnica, experiencia y
especialización de la empresa o los consultores en la consultoría o asesoría requerida.
La propuesta debe incluir también alcance de la consultoría o asesoría, metodología,
cronograma de entrega y costo de realización.
4. En la convocatoria, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas establecerá
los criterios y especificaciones técnicas para la evaluación de ofertas.
5. En el plazo otorgado en la convocatoria, las personas físicas o jurídicas que deseen
realizar propuestas deberán depositar por vía física o digital la documentación
requerida en la convocatoria.
6. Una vez concluido el plazo, el comité de compras y contrataciones de la Dirección
General de Alianzas Público-Privadas, en coordinación con la unidad administrativa
que requiere la consultoría o asesoría, evaluará las ofertas recibidas, según los
criterios y especificaciones establecidas, y procederá a seleccionar la oferta que
obtenga la mayor puntuación y a elaborar el acta de adjudicación correspondiente.
Párrafo I. Los consultores, técnicos, empresas y entidades especializadas que provean
asistencia o consultoría a la Dirección General de Alianzas Público-Privadas o a los
miembros del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, deberán satisfacer las
políticas y guías de ética, antisoborno y de prevención de conflictos de intereses adoptadas
por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. Estos consultores, técnicos, empresas
y entidades especializadas no podrán asesorar a un agente privado u oferente respecto de la
iniciativa o proyecto para la cual prestan o han prestado asistencia o consultoría a la Dirección
General de Alianzas Público-Privadas. De comprobarse que un agente privado o empresa,
una empresa del mismo grupo o algún personal de la empresa están incurriendo en esta
incompatibilidad, el oferente quedará automáticamente inhabilitado para participar en el
proceso.
Párrafo II. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas deberá respetar los
principios de transparencia, participación y competencia en este procedimiento especial. En
ese sentido, realizará la mayor publicidad posible, en medios digitales o periódicos de
circulación nacional, para promover y garantizar la mayor participación posible,
transparencia y rendición de cuentas.
Párrafo III. El Comité de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Alianzas
Público-Privadas será conformado en los términos establecidos por el artículo 36 del Decreto
núm. 543-12, que establece el Reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06.
SECCIÓN V
DEL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ALIANZAS
PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 16. De los registros y publicaciones sobre Alianzas Público-Privadas. La
Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá disponible en su portal web el
conjunto de registros y publicaciones de iniciativas, proyectos y contratos de alianzas
público-privadas que se indican en esta sección, sin perjuicio de los archivos administrativos
que le corresponda gestionar por el ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo I. Cuando la naturaleza de la información lo permita y resulte necesario para la
implementación de alguna disposición de la Ley, la Dirección General de Alianzas Público-
Privadas podrá establecer sistemas automatizados de certificación de la información que
conste en su base de datos, relativas a los registros y publicaciones referidas en esta sección.
Artículo 17. Proyectos del SNIP en evaluación. La Dirección General de Alianzas Público-
Privadas tendrá disponible en su portal web los proyectos del SNIP que se están
contemplando para su ejecución bajo la modalidad de obra pública tradicional y por tanto no
cumplen para presentarse como iniciativa privada bajo la modalidad de alianzas público-
privadas.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas y el Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo, establecerán las formalidades requeridas para identificar los
proyectos que están siendo evaluados, así como para garantizar que dicho registro y
publicación se realicen en coordinación con el sistema de información y seguimiento de la
cartera de proyectos establecidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), de
acuerdo a lo establecido en la Ley 498-06 y su guía metodológica.
Artículo 18. Registro de iniciativas en evaluación. La Dirección General de Alianzas
Público-Privadas tendrá disponible en su portal web un registro de las iniciativas admitidas
para evaluación.
Párrafo. El registro y publicación de las iniciativas en evaluación se mantendrá desde la
publicación referida en el párrafo I del artículo 26 de este Reglamento, hasta tanto el Consejo
Nacional de Alianzas Público-Privadas se pronuncie sobre la declaración de interés público
de la iniciativa, según lo establecido por este Reglamento, en sus artículos 30, 44 y 45,
respectivamente.
Artículo 19. Banco de proyectos de APP. La Dirección General de Alianzas Público-
Privadas tendrá disponible en su portal web un banco de proyectos de APP, el cual deberá
contener, al menos:
a) Toda iniciativa que sea declarada de interés público.
b) Toda iniciativa que se encuentre en el proceso competitivo de selección de
adjudicatario.
c) Todo proyecto de alianza público-privada cuyo contrato haya sido adjudicado.
Párrafo I. La publicación deberá ser realizada en un plazo máximo de tres (3) días hábiles
luego de la actuación que dé lugar al registro correspondiente.
Párrafo II. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante resolución,
establecerá los lineamientos que permitan crear, mantener y administrar el banco de
proyectos de alianzas público-privadas, los cuales deberán por lo menos indicar: descripción
básica del proyecto, localización geográfica, fecha de registro en el banco de proyectos,
monto de inversión, adjudicatario, actualizaciones respecto al curso del proyecto, el
establecimiento de las modalidades de consultas a este registro y sus limitaciones.
Párrafo III. En ningún caso la información que se incorpore en el banco de proyectos de
alianzas público-privadas podrá incluir información con limitación de acceso en razón de
intereses públicos preponderantes, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio
de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, y su reglamentación.
Artículo 20. Registro y publicación de contratos de alianza público-privada. La
Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá disponible en su portal web un
registro de contratos de alianza público-privada, el cual deberá contener, al menos:
1. El contrato suscrito y sus modificaciones y adendas.
2. Un informe de identificación y asignación de riesgos.
3. Informes de toda actuación judicial derivada del proyecto, incluyendo decisiones
administrativas, judiciales o arbitrales.
4. Documentos o contratos de fideicomisos, si existiese alguno.
5. Documentos que sustentan el cierre financiero del proyecto.
6. Documentos que informen anualmente sobre el nivel de ejecución de los contratos,
su seguimiento y supervisión.
Párrafo. En ningún caso la información que se incorpore en el registro de contratos de
alianza público-privadas podrá incluir información con limitación de acceso en razón de
intereses públicos preponderantes, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio
de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, y su reglamentación.
Artículo 21. Suministro de informaciones. Todos los sujetos bajo el ámbito de aplicación
de la Ley y este Reglamento deberán suministrar a la Dirección General de Alianzas Público-
Privadas cualquier información necesaria para cumplir con los registros señalados en esta
sección, y sus lineamientos.
CAPÍTULO III
DE LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y DECLARACIÓN DE INTERÉS
PÚBLICO DE LAS INICIATIVAS DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 22. Estructuración de las alianzas público-privadas. La estructuración de las
iniciativas, proyectos y contratos de alianzas público-privadas se realizará a través de las
fases de presentación de iniciativas, de evaluación de iniciativas y de declaración de interés
público.
Artículo 23. Plazos. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá establecer
plazos diferenciados en las distintas actuaciones de las fases de presentación de iniciativas,
de evaluación de iniciativas y de declaración de interés público, basado en criterios tales
como tipo de iniciativa, objeto, sector, complejidad, valor estimado, entre otros que
determine, respetando los plazos máximos o mínimos que hayan sido establecidos en la Ley
y en este Reglamento, así como el régimen de plazos establecido en el artículo 79 de este
Reglamento y el principio de razonabilidad establecido en la Ley.
Artículo 24. Registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública. Las iniciativas de
alianzas público-privadas, sean estas de origen público o privado, deberán estar registradas
en el Sistema Nacional de Inversión Pública y contar con el código SNIP correspondiente
para pasar a la fase de proceso competitivo de selección de adjudicatario.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas remitirá al Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo toda iniciativa admitida para la fase de evaluación,
según lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, conjuntamente a todas las
informaciones, documentaciones y antecedentes que la sustentan, a los fines de iniciar el
trámite del otorgamiento de su código SNIP cuando este no haya sido otorgado. El Ministerio
de Economía, Planificación y Desarrollo podrá requerir las informaciones y documentaciones
que sean necesarias para completar dicho trámite, en cualquier momento y estado del
proceso.
Párrafo II. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, toda iniciativa de origen público
o privado podrá iniciar el trámite correspondiente de su registro en el Sistema Nacional de
Inversión Pública y obtener su código SNIP aun no haya agotado la fase de evaluación de
dicha iniciativa.
Párrafo III. En el caso de que la iniciativa no cuente con su código SNIP y no haya sido
registrada en el Sistema Nacional de Inversión Pública, el Director Ejecutivo de Alianzas
Público-Privadas, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, remitirá
la resolución que declara de interés público la iniciativa al Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo, quien dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días hábiles
para completar el trámite del otorgamiento de su código SNIP.
Párrafo IV. En caso de que el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, no
otorgue el código SNIP dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se procederá
excepcionalmente a la fase de proceso competitivo de selección de adjudicatario.
SECCIÓN I
DE LAS CONDICIONES COMUNES PARA LA PRESENTACIÓN DE
INICIATIVAS
Artículo 25. Presentación de la iniciativa. Todas las iniciativas, sean estas de origen
público o privado, serán presentadas ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas,
conjuntamente a todos los documentos señalados en el artículo 34 de la Ley.
Párrafo I. Las consideraciones sobre los posibles impactos sociales y medioambientales,
referidas en el inciso 8 del artículo 34 de la Ley, deberán contener los insumos necesarios
para la elaboración del análisis socioeconómico que se realizará en la fase de evaluación de
iniciativas, de acuerdo con la metodología que dictará el Consejo Nacional de Alianzas
Público-Privadas a estos fines.
Párrafo II. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas podrá establecer
lineamientos, directrices y modelos generales, así como guías y pautas para la utilización de
estos modelos, según corresponda, con el objetivo de orientar a los interesados respecto de
la preparación, presentación y eventual evaluación de las iniciativas, así como de las
informaciones y documentos que la sustentan, señalados en el artículo 34 de la Ley.
Párrafo III. En consonancia con la disposición anterior, el Director Ejecutivo de Alianzas
Público-Privadas podrá establecer el contenido mínimo de los estudios de prefactibilidad y
antecedentes documentales referidos en el inciso 9 del artículo 34 de la Ley.
Párrafo IV. En adición a las disposiciones de los párrafos anteriores, las iniciativas privadas
deberán estar acompañadas de las informaciones, documentación y antecedentes referidos en
el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 26. Admisión de las iniciativas. Al recibir una iniciativa, sea esta de origen público
o privado, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario, verificará que ésta contenga todas las informaciones y documentos
requeridos por el artículo 34 de la Ley, así como la conformidad o no de los mismos a los
lineamientos, directrices y modelos generales que hayan sido establecidos.
Párrafo I. Desde que el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas verifica que la
iniciativa ha sido presentada conforme a la Ley, a este Reglamento y a los lineamientos,
directrices y modelos generales que hayan sido establecidos, declarará la admisión de la
iniciativa y el inicio de la fase de evaluación de la iniciativa, mediante resolución motivada,
la cual será publicada a través del portal web de la Dirección General de Alianzas Público-
Privadas en un plazo máximo de tres (3) días hábiles desde su emisión. Esta resolución
contendrá suficiente información sobre el objeto, alcance y características del proyecto, así
como la identificación del agente público o privado que presentó la iniciativa, la indicación
de la eventual autoridad contratante y, según corresponda, la autorización a realizar los
estudios de factibilidad del proyecto y otros estudios relevantes, en los términos previstos en
el párrafo I del artículo 32 de este Reglamento.
Párrafo II. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas devolverá como
“incompleta” aquellas iniciativas que no contengan todas las informaciones y
documentaciones requeridas en el artículo 34 de la Ley, así como aquellas que no sean
conforme a los lineamientos, directrices y modelos generales que hayan sido establecidos
para su presentación. En estos casos, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas
indicará las informaciones y documentaciones faltantes al agente público o privado que
presentó la iniciativa, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que sean
completadas. Este plazo solo podrá ser otorgado en una sola ocasión para cada iniciativa y
no será prorrogable. Mientras este plazo se encuentre vigente, dicha iniciativa no se
considerará ni admitida, ni rechazada, ni generará para el agente público o privado que la
presentó ningún derecho o privilegio, ni obligación para el Estado. Una vez sea suministrada
las informaciones o documentaciones faltantes, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-
Privadas dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días calendario para realizar la
verificación referida en este artículo. En caso de no presentarse la documentación en el
tiempo establecido la iniciativa será rechazada o no admitida y se permitirá la presentación
de iniciativas con respecto al mismo tema.
SECCIÓN II
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PRESENTACIÓN DE
INICIATIVAS PRIVADAS
Artículo 27. Sectores de presentación de iniciativas privadas. En cumplimiento del
párrafo I del artículo 40 de la Ley, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas
establecerá los sectores en los que será de interés recibir iniciativas privadas, mediante
resolución dictada durante el primer trimestre de cada período gubernamental.
Párrafo. Esta resolución podrá ser actualizada en todo momento, debidamente motivada, y
deberá ser revisada, actualizada o reconfirmada al menos una vez cada año, durante el último
trimestre de cada año calendario, con excepción del año de inicio del período gubernamental.
Cuando no se produzca la revisión obligatoria anual antes referida, y hasta tanto esta se
produzca, se entenderá que se aceptarán iniciativas privadas para bienes y servicios de los
mismos sectores en los que existan proyectos del SNIP en evaluación, en los términos
previstos en el artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 28. Orden de tramitación de las iniciativas privadas. Las iniciativas privadas
serán tramitadas por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, en los términos
establecidos por los artículos 39, inciso 1, y 40, inciso 1 de la Ley, según el orden en que les
hayan sido presentadas. Conservarán su lugar en el orden de presentación aquellas iniciativas
privadas que sean admitidas conforme establecen el artículo 26 y sus párrafos de este
Reglamento.
Párrafo. Cuando las iniciativas presentadas sean devueltas conforme a lo establecido en el
párrafo II del artículo 26 de este Reglamento conservaran su orden de llegada y no se podrán
tramitar iniciativas privadas al respecto de ese tema, hasta tanto la iniciativa sea declarada
inadmisible. Sin embargo, podrán ser recibidas y puestas en lista de espera para su trámite,
hasta tanto se tramite la iniciativa presentada en primer orden, por haberse completado la
documentación o información faltante.
Artículo 29. Requisitos específicos para la presentación de iniciativas privadas. De
conformidad con el inciso 1 del artículo 40 de la Ley y sin perjuicio de otras disposiciones
de la Ley y este Reglamento, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante
oficio motivado, devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas privadas que no
identifiquen los flujos de recursos públicos y privados, firmes y contingentes, otros recursos
públicos no presupuestarios, el costo de los estudios realizados y presentados, incluyendo la
prueba documentada de los mismos, así como cualquier acción gubernamental requerida
durante la vigencia de la alianza público-privada.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante oficio motivado,
devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas privadas que contengan estimaciones de
costos de los estudios presentados que la Dirección General de Alianzas Público-Privadas
entienda que no se corresponden con estos.
Párrafo II. La iniciativa privada presentada incluirá el modelo financiero y el análisis y
distribución de los riesgos, según lo establecido en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 34 de la
Ley. A tales fines, se considerará que las fuentes de recursos para la ejecución de las alianzas
público-privadas señaladas por el artículo 53 de la Ley, tiene un carácter enunciativo. El
Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas establecerá los lineamientos, directrices y
modelos generales que sean necesarios para la elaboración y presentación del modelo
financiero y el análisis y distribución de los riesgos por parte del agente privado.
Párrafo III. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante oficio motivado,
devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas que no presenten el modelo financiero y la
distribución y análisis de los riesgos, o cuando estos no sean conforme a los lineamientos,
directrices y modelos generales que hayan sido establecidos para su presentación.
Párrafo IV. Las devoluciones realizadas en cumplimiento de este artículo y sus párrafos se
realizarán de acuerdo con las disposiciones del párrafo II del artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 30. Confidencialidad. Todas las informaciones y documentaciones que acompañan
a las iniciativas privadas tendrán carácter confidencial. Dicha confidencialidad se mantendrá
hasta el momento en que el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas declare de interés
público la iniciativa y disponga el inicio del proceso competitivo de selección de
adjudicatario.
Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas
deberá incluir, en la resolución mediante la cual haga de público conocimiento la admisión
de la iniciativa a la fase de evaluación, suficiente información sobre el objeto, alcance y
características del proyecto, así como información que identifique al agente privado que
presentó la iniciativa, de forma que permita controlar que ninguna otra iniciativa similar sea
presentada, en conformidad con el inciso 1 del artículo 42 de la Ley.
Artículo 31. Rechazo de iniciativas privadas. Serán rechazadas como iniciativas privadas
aquellas que se encuentren en los supuestos indicados en el artículo 42 de la Ley. A tales
fines, será responsabilidad del agente privado interesado consultar las publicaciones y
registros a que se refieren los artículos 17,18, 19 y 20 del presente Reglamento.
Párrafo. Del mismo modo, será descartada, sin más trámite, la iniciativa privada que haya
sido presentada por un agente privado asesorado por consultores, técnicos, empresas o
entidades especializadas que hayan sido contratadas por la Dirección General de Alianzas
Público-Privadas o por alguno de los miembros del Consejo Nacional de Alianzas Público-
Privadas para la misma iniciativa o proyecto, según lo establecido en el párrafo I del artículo
15 de este Reglamento.
SECCIÓN III
DE LA EVALUACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Artículo 32. Inicio de la fase de evaluación. La fase de evaluación de las iniciativas, sean
estas de origen público o privado, inicia con la resolución del Director Ejecutivo de Alianzas
Público-Privadas, mediante la cual hace de público conocimiento que se ha admitido para
evaluación una iniciativa conforme a los requerimientos de la Ley, este Reglamento y
conforme a los lineamientos, directrices y modelos que hayan sido establecidos.
Párrafo I. Sin perjuicio del alcance mínimo de la fase de evaluación que establece el artículo
33 de este Reglamento, y en aquellos casos que sea necesario para una adecuada evaluación
de la iniciativa, dicha resolución contendrá la autorización para realizar, a cuenta y costo del
agente que haya presentado la iniciativa, estudios de factibilidad del proyecto y otros estudios
relevantes, con indicación de su contenido mínimo y de la fecha límite para su presentación,
incluyendo las informaciones, documentos y antecedentes en que se sustenten.
Párrafo II. La evaluación ambiental de las iniciativas será realizada de conformidad con la
Ley Núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000, que crea la Secretaría de Estado (actual
Ministerio) de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Cuando sea necesario atendiendo al
objeto, alcance y características básicas del proyecto, el Director Ejecutivo de Alianzas
Público-Privadas podrá requerir análisis y estudios adicionales a los ya establecidos en el
texto legal referido.
Párrafo III. Las iniciativas privadas presentadas sobre un mismo tema serán evaluadas según
el orden en que fueron admitidas para evaluación.
Artículo 33. Alcance de la fase de evaluación. La evaluación de las iniciativas de alianzas
público-privadas, cualquiera sea su origen, comprenderá los análisis de elegibilidad, análisis
socioeconómico, análisis de valor por dinero, análisis de riesgos y análisis de impacto fiscal
que se refieren en esta sección, así como aquellos otros estudios adicionales y relevantes que
hayan sido requeridos de conformidad con este Reglamento.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas será responsable de la
elaboración de los análisis referidos en esta sección y de su remisión a los ministerios que
integran el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas para que procedan a su
evaluación y validación, y la emisión de la opinión correspondiente, en cumplimiento de las
atribuciones que le fueron otorgadas por la Ley.
Párrafo II. El agente público o privado que haya presentado la iniciativa, así como los entes
y órganos de la administración pública cuando sean requeridos, deberán facilitar todos los
insumos, informaciones y documentos requeridos por el Director Ejecutivo o el Consejo
Nacional de Alianzas Público-Privadas, o sus integrantes, necesarios para realizar los
distintos análisis y evaluaciones referidos en esta sección. Se suspenderá el cómputo de los
plazos correspondientes durante el tiempo que transcurra desde la solicitud del insumo,
información o documento requerido, hasta la entrega de los mismos.
Artículo 34. Metodologías. Las metodologías de cada uno de los análisis que se refieren en
esta sección serán elaboradas por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas y
aprobadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
Artículo 35. Coordinación interinstitucional. El Ministro de la Presidencia y el Director
Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, en sus respectivas condiciones de presidente y
secretario técnico del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, serán responsables de
la coordinación interinstitucional necesaria durante la fase de evaluación.
Párrafo. Durante la fase de evaluación, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas
estará acompañado de un Comité Técnico conformado por representantes del Ministerio de
la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo, designados por sus respectivos incumbentes, y encabezado por el Director
Ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. Dicho comité tendrá como
función principal apoyar al Director Ejecutivo y al Consejo Nacional de Alianzas Público-
Privadas en la conducción de la fase de evaluación, facilitando el intercambio de información,
la coordinación de criterios y coherencia de los distintos análisis y evaluaciones referidas en
esta sección. La designación de los integrantes del comité estará exenta de formalidades y la
participación en éste no será remunerada adicionalmente. Los criterios, recomendaciones,
interpretaciones u otras similares expresadas por este comité o sus integrantes no poseen
carácter vinculante.
Artículo 36. Análisis de elegibilidad. El análisis de elegibilidad será realizado por el
Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas al inicio de la fase evaluación, según la
metodología dictada a tales fines.
Párrafo I. El análisis de elegibilidad será realizado en un plazo máximo de treinta (30) días
calendario, contado a partir del inicio de la fase de evaluación, según lo establecido en los
artículos 26 y 32 de este Reglamento. Este plazo podrá ser prorrogado por una única vez y
por la misma duración.
Párrafo II. El Director Ejecutivo podrá someter el análisis de elegibilidad a la consideración
del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas antes de completarse los demás análisis
indicados en esta sección. Si el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privada determinara
que la iniciativa no es elegible, emitirá una Resolución en tal sentido y, con ello, se dará por
concluido el proceso de evaluación sin necesidad de completar los restantes análisis.
Artículo 37. Análisis socioeconómico. El análisis socioeconómico será realizado por el
Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, según la metodología dictada a tales fines,
y sometido al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para fines de validación y
evaluación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
Párrafo I. El Análisis socioeconómico será realizado en un plazo máximo de sesenta (60)
días calendario, contado a partir de la realización del análisis de elegibilidad.
Párrafo II. La evaluación del análisis será realizada por el Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo, en un plazo máximo treinta (30) días calendario, contados a partir
de la recepción del análisis por parte del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Párrafo III. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo tendrá potestad de
requerir informaciones y documentos adicionales, así como de sugerir las modificaciones
pertinentes.
Artículo 38. Análisis de riesgos. El análisis de riesgos será realizado por el Director
Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, según la metodología dictada a tales fines, y
sometido al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y al Ministerio de Hacienda
para fines de validación y evaluación, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley. El
análisis de riesgos incluirá la evaluación del modelo financiero y del análisis y distribución
de riesgos propuestos por el agente que haya presentado la iniciativa, pudiendo el Director
Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas realizar los ajustes que entienda pertinentes.
Párrafo. Dicha evaluación será realizada en un plazo máximo de ciento veinte (120) días
calendario, contados a partir de la recepción del dictamen que emita el Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo sobre la evaluación del análisis socioeconómico. Este
plazo podrá ser prorrogado en una ocasión, hasta por el mismo plazo original.
Artículo 39. Análisis de valor por dinero. El análisis de valor por dinero será realizado por
el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, siguiendo la metodología dictada a tales
fines, y sometido al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para fines de
validación y evaluación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley. Dicho órgano tendrá
potestad de requerir informaciones y documentos adicionales, así como de introducir las
modificaciones pertinentes.
Párrafo I. El análisis de valor por dinero de las iniciativas públicas tendrá, primero, una
dimensión cuantitativa y, posteriormente, se combinará dicho resultado con una dimensión
cualitativa, a través de un análisis multicriterio. Estos análisis serán realizados en un plazo
máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la de la realización del análisis
de riesgos.
Párrafo II. En el caso de iniciativas privadas, el análisis de valor por dinero tendrá
únicamente una dimensión cuantitativa. Este análisis será realizado en un plazo máximo de
sesenta (60) días calendario, contados a partir de la realización del análisis de riesgos.
Párrafo III. La evaluación del análisis de valor por dinero de las iniciativas públicas y
privadas será realizada por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en un
plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción del análisis
de valor por dinero por
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.