Texto de la norma
Dec. No. 266-20 que establece el toque de queda de lunes a viernes de 7:00 pm a 5:00
am, y los sábados y domingos de 5:00 pm a 5:00 am en el Distrito Nacional y 14
provincias del país. Asímismo establece el toque de queda todos los días de 8:00 pm a
5:00 am en 17 provincias del país. Estas disposiciones estarán vigentes por veinte (20)
días, a partir del 21 de julio del año en curso. G. O. No. 10980 del 28 de julio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 266-20
CONSIDERANDO: Que debido a la reciente evolución epidemiológica del COVID-19, el
Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia mediante el Decreto
núm. 265-20 de esta misma fecha, en virtud de la Resolución núm. 70-20 del Congreso
Nacional del 19 de julio del año en curso.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con las disposiciones citadas, para combatir
oportunamente el COVID-19 y salvaguardar la vida y salud de la población, el Poder
Ejecutivo podrá disponer, en virtud de las recomendaciones de organismos internacionales
especializados y expertos en la materia, restricciones proporcionales y temporales a las
libertades de tránsito, asociación y reunión de acuerdo con lo que disponen los literales h) y
j) del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y los numerales 8 y 10 del artículo 11 de
la Ley núm. 21-18.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de Salud
(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia del COVID-19, actualizada al 14
de abril de 2020, se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria
deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan
el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y
aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que existen diferencias entre las demarcaciones geográficas del país
en cuanto al nivel de contagio y la tasa de positividad, lo que requiere un tratamiento
diferenciado para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de
combate al COVID-19 en el país.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados
por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, que autoriza al presidente de la República a declarar el
territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días debido a la reciente
evolución epidemiológica del COVID-19, del 19 de julio de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, mediante el cual se declara el
territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se establece el toque de queda de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y
los sábados y domingos de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. en las siguientes demarcaciones geográficas:
1)
Santo Domingo
2)
Distrito Nacional
3)
Santiago
4)
San Cristóbal
5)
La Vega
6)
Puerto Plata
7)
Duarte
8)
San Pedro de Macorís
9)
La Romana
10) San Juan de la Maguana
11) La Altagracia
12) Azua
13) Monseñor Nouel
14) Sánchez Ramírez
15) María Trinidad Sánchez
ARTÍCULO 2. Se establece el toque de queda todos los días de la semana de 8:00 p.m. a
5:00 a.m. en las siguientes demarcaciones geográficas:
1)
Espaillat
2)
Peravia
3)
Barahona
4)
Monte Plata
5)
Valverde
6)
Hermanas Mirabal
7)
Monte Cristi
8)
Samaná
9)
Bahoruco
10) Hato Mayor
11) El Seibo
12) Dajabón
13) Santiago Rodríguez
14) San José de Ocoa
15) Elías Piña
16) Independencia
17) Pedernales
ARTÍCULO 3. Las disposiciones de los artículos 1 y 2 de este decreto entrarán en vigencia
a partir del 21 de julio del año en curso por un período de veinte (20) días, a cuyo término se
revisará la medida en función de la evolución epidemiológica del COVID-19 en el país.
ARTÍCULO 4. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las
siguientes personas:
1)
Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros,
bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
2)
Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de
salud o farmacia.
3)
Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
4)
Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
5)
Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de
servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos
debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
6)
Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de
mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
7)
Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos médicos
y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo, siempre que
porten identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para
la Prevención y Control del Coronavirus.
8)
Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que
estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y
aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
9)
Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el
ejercicio de sus funciones laborales.
10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
ARTÍCULO 5. Se ratifica el uso obligatorio de mascarillas en los lugares públicos y en los
lugares privados de uso público como medida esencial para controlar la propagación del
COVID-19, cuyo incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley
núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 6. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020); año 177 de
la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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