Texto de la norma
Dec. No. 228-20 que eleva el monto de la pensión concedida por el Estado dominicano
al Dr. José Arturo Silié Ruiz. G. O. No. 10978 del 2 de julio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 228-20
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTA: La Ley núm. 414-98, del 22 de agosto de 1998, que modifica el artículo 7 de la Ley
núm. 6907, del 13 de noviembre de 1962, sobre Organización del Cuerpo Médico de los
Hospitales.
VISTA: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social, y sus modificaciones y normas complementarias.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública.
VISTA: La Ley núm. 123-15, del 16 de enero de 2015, que crea el Servicio Nacional de
Salud.
VISTOS: Los decretos números 208-16, 209-16 y 210-16, del 23 de agosto de 2016, los
cuales conceden el beneficio de la jubilación y asignan una pensión del Estado dominicano
a servidores públicos del sector salud.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se eleva a la suma setenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$70,000.00) mensuales, la pensión asignada por el Estado dominicano al Dr. José Arturo
Silié Ruiz, titular de la cédula de identidad y electoral núm. [cédula].
ARTÍCULO 2. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la fecha que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020); año 177
de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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