Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (59,998 caracteres)
Dec. No. 258-20 que aprueba el Reglamento de Transporte de Cargas. G. O. No. 10979
del 16 de julio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 258-20
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de
la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de
políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por accidente de tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley
y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los
principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17 crea el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), como el organismo rector nacional y sectorial, del sistema
de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el transporte de cargas es un servicio fundamental para el
desarrollo social y económico de la República Dominicana y debe ser prestado en aplicación
y respeto de los principios básicos de ejecución del artículo 4 de la Ley núm. 63-17.
CONSIDERANDO: Que el servicio de transporte de cargas operará bajo las políticas
sectoriales que dictará el INTRANT, de conformidad con los principios y objetivos
establecidos en el artículo 105 de la referida Ley núm. 63-17.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo
emitirá el Reglamento para la operación de los servicios de transporte en sus modalidades de
transporte de personas, y de carga, así como los reglamentos de modalidades, clasificación,
permisos, contratos de transporte, condiciones de circulación, pesos y dimensiones de los
vehículos de cargas, control del transporte de carga de alto riesgo, terminales generadores,
de transferencia, intermodales y muelles secos y demás especificaciones del transporte de
cargas, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT (CODINTRANT).
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el año 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30%, definiendo
6 Ejes Estratégicos y Objetivos Generales que incluyen, entre otras acciones urgentes, la
retrorreflectivad en vehículos de cargas, el fortalecimiento de capacitación de vehículos de
transporte de cargas, así como desarrollar los controles de registro y de factores de riesgo,
haciendo énfasis en vehículos de transporte de cargas.
CONSIDERANDO: Que el Tercer Eje Estratégico de la Estrategia Nacional de Desarrollo
2030, establecida por la Ley Núm. 1-12, plantea el objetivo de expandir la cobertura y
mejorar la calidad y competitividad de los servicios de transporte y logística, orientándolos
a la integración del territorio, al apoyo del desarrollo productivo y a la inserción competitiva
en los mercados internacionales, planteándose dentro de las líneas de acción para alcanzarlo,
desarrollar e implementar un marco regulatorio e institucional que garantice un sistema de
transporte de cargas de calidad, ordenado, seguro, ambientalmente sostenible, que opere en
condiciones de competencia, con libertad de participación y contratación, a fin de reducir la
incidencia del gasto de transporte en los presupuestos familiares y en los costos
empresariales.
CONSIDERANDO: Que el Tercer y Cuarto Eje Estratégico de la referida Estrategia
Nacional de Desarrollo 2030, plantean objetivos específicos y líneas de acción dirigidas al
uso sostenible de biocombustibles en el sector transporte, a fin de reducir las emisiones de
gases de efecto invernadero y al fomento de la descarbonización de la economía nacional a
través de un transporte eficiente y limpio; y que el Plan Estratégico del Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte (INTRANT) 2018-2022 se contempla con visión mutlimodal que
conduzca a una mejor gestión del transporte de carga en armonía con el medio ambiente para
asegurar una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTOS: Los artículos 103 al 108 del Código de Comercio de la República Dominicana, del
4 de julio de 1882, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 19-00 que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana,
del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley núm. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas
Digitales, del 4 de septiembre de 2002.
VISTA: La Ley núm. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 248-12, de Protección Animal y Tenencia Responsable, del 9 de agosto
de 2012.
VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25
de enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero de 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial
por mandato del Decreto núm. 263-16.
VISTO: El Decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 14 de mayo de 2018.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE CARGAS
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos y
disposiciones oportunos para la prestación del servicio de transporte de cargas en las vías
públicas del territorio nacional, a través de los criterios relativos a su clasificación, tipos y
condiciones de circulación, para implementar y facilitar la aplicación del marco normativo
establecido mediante la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican sobre
todas las personas físicas o morales que deseen prestar el servicio de transporte de cargas,
mercancías y bienes, nacionales o internacionales, en cualquiera de las modalidades
establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento, así como a los usuarios de dichos
servicios y a quienes prestan servicios conexos del tránsito y transporte terrestre de cargas.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán las establecidas en la
Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al
Reglamento Orgánico del INTRANT.
TÍTULO II
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 4. Servicio de transporte de cargas. Es el servicio de transporte que tiene como
objeto
el
traslado
de
mercancías
y
bienes
para
producción,
almacenamiento,
comercialización u otros fines, de forma eficiente, segura y económica, con plena libertad de
contratación y tráfico, prestado bajo la responsabilidad de las personas físicas o morales en
vehículos registrados y autorizados para tales efectos por el INTRANT, de conformidad con
las disposiciones de la Ley núm. 63-17, este Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 5. Modalidades. El servicio de transporte de cargas será operado en distintas
modalidades como acarreo, a granel, comerciales, pesadas, multimodales, especializados,
peligrosos o expresos, en vehículos propiedad del dueño de la carga o alquilados por personas
físicas o morales, de forma remunerada o no remunerada.
Párrafo. Las actividades conexas al servicio de transporte de cargas son los servicios de
apoyo o complemento, cuya presencia se debe al transporte, o mantenga relación con el
mismo.
Artículo 6. Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte de cargas será regulado
y fiscalizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los
ayuntamientos en su jurisdicción, quienes autorizarán su operación mediante licencia de
operación y de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus
normativas técnicas derivadas.
Artículo 7. Operador de transporte cargas. El operador del transporte de cargas es la
persona física o moral responsable de las áreas administrativa, financiera, técnica, operativa,
logística y de seguridad, destinadas para la prestación del servicio de transporte de cargas en
el territorio nacional, en cumplimiento con los términos y condiciones establecidos en la Ley
núm. 63-17.
Artículo 8. Registros del servicio. En virtud del artículo 43 del Decreto núm. 177-18, del
14 de mayo de 2018, que establece el Reglamento Orgánico del INTRANT, esta institución
queda a cargo del diseño, planificación y gestión de los registros nacionales siguientes, de
manera enunciativa no limitativa, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Ley núm. 63-17 y su Reglamento Orgánico, con constancia de todos los elementos
exigidos por este Reglamento y sus normativas técnicas derivadas:
1. Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas.
2. Registro Nacional de Operadores.
3. Registro Nacional de Actores de la cadena logística del Transporte de Cargas.
Párrafo. El INTRANT regulará mediante el Reglamento del Registro Nacional y sus
normativas técnicas derivadas, cada aspecto del funcionamiento operativo de los registros
mencionados en el presente artículo.
Artículo 9. Certificado de Registro. A toda persona física o moral que realice la inscripción
en un Registro Nacional se le expedirá un certificado de registro que acredite haber realizado
la inscripción o sus modificaciones.
Párrafo. El INTRANT determinará las características, forma, tamaño, contenido y color de
los formatos y tipo de papel de los Certificados de Registro. Asimismo, cualquier otro dato
que requiera ser incluido en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas para
su adecuado funcionamiento.
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL
DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 10. Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas. El INTRANT, a
través de la Dirección de Transporte de Carga, llevará el Registro Nacional de Vehículos de
Transporte de Cargas, en el cual se deben inscribir todos los vehículos tipificados como
carga, camioneta, volteo, remolque, semirremolque y tráiler en la matrícula emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y, en general, todo vehículo que,
independientemente de la tipificación en su matrícula se utilice para actividades diferentes a
la de transporte de personas, tales como montacargas, grúa, motoniveladora (greda), rodillo,
o retroexcavadora, entre otros.
Párrafo I. La formalización del registro se realizará ante el INTRANT de forma electrónica
y gratuita por las personas físicas o morales que realicen la actividad, cumpliendo con la
fecha límite para su registro de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de este
Reglamento, para poder realizar la renovación de los marbetes de placa y realizar la
inspección técnica vehicular que anualmente se realizará a cada vehículo de transporte de
cargas, de acuerdo al Reglamento de Inspección Técnica Vehicular.
Párrafo II. Todos los tipos y sub tipos de vehículos y remolques descritos en la Tabla 3 del
artículo 50 y en la Tabla 4 del artículo 51 del presente Reglamento, deben estar inscritos en
el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas para poder transitar por las vías
públicas del territorio nacional.
Párrafo III. Se considera propietario de un vehículo de transporte de cargas a la persona
física o moral cuyo nombre, cédula de identidad o Registro Nacional de Contribuyente
(RNC) figure en la matrícula emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
o en algún documento de transferencia de propiedad certificado por esa institución.
Párrafo IV. Todo propietario de un vehículo de cargas está en la obligación de realizar su
inscripción para lo cual deberá presentar los datos y documentos requeridos por el
Reglamento del Registro Nacional y normativas técnicas derivadas, incluyendo de manera
enunciativa y no limitativa los aspectos siguientes:
1. Marca, modelo, color, y año de
8. Capacidad nominal de carga.
fabricación.
9. Peso de vehículo vacío.
2. Tipo de vehículo de carga.
10. Dimensiones: alto, ancho y largo
3. Caballos de fuerza de uso efectivo.
en metros.
4. Capacidad de motor (cilindrada).
11. Cantidad de ejes.
5. Número de motor.
12. Cantidad de gomas por eje.
6. Número de chasis.
13. Sistema de luces.
7. Número de cilindros.
14. Tipo de vidrios.
Artículo 11. Términos, condiciones y procedimientos del Registro. Para la formalización
de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas, así como
para cualquier trámite relacionado con la expedición, renovación, duplicados, modificaciones
y exenciones de certificados, se seguirán las disposiciones establecidas en el Reglamento del
Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 12. Inactivación en el Registro. Cuando un vehículo de transporte de cargas se
encuentre en estado inactivo, por situación de abandono, destrucción, desguace o negación
del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, será desactivado en el sistema de registro
del INTRANT, indicando la fecha y la motivación de la acción.
Párrafo. El propietario de un vehículo de transporte de cargas en estado inactivo, debe
reportarlo a INTRANT dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de
inactividad, para su actualización inmediata en el Registro.
Artículo 13. Vehículos destinados a catástrofes y siniestros nacionales. Serán exentos del
pago de tasas por servicios y de la inscripción en el registro descrito en el artículo 10 de este
reglamento, los vehículos de cargas, remolques o semirremolques, llegados al país de forma
temporal para el uso en catástrofes y siniestros nacionales.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES
Artículo 14. Registro Nacional de Vehículos de Operadores. Operará bajo la dependencia
del INTRANT e incluiría a todas las personas físicas o morales que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 63-17, deseen prestar el servicio de transporte
terrestre de cargas. Los operadores deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Operadores, mediante la acreditación de los siguientes requisitos:
1. Identificación de la persona física o moral.
2. Domicilio principal y sucursales, si aplica.
3. Cédula de Identidad y Electoral o Registro Nacional de Contribuyente (RNC).
4. Indicación de la modalidad o las modalidades de transporte de cargas en las que
operará.
5. Descripción de su organización administrativa, financiera, técnica, operativa,
logística y de seguridad, como operador de transporte de cargas.
6. Relación de los vehículos de transporte de cargas con los que prestará el servicio,
indicando si son vehículos propios, arrendados o de terceros, los cuales deben estar
registrados en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas.
7. Copia del certificado de las pólizas de seguros exigidas para la prestación del servicio,
que detalle las características de la cobertura.
Artículo 15. Términos, condiciones y procedimientos del registro. Para la formalización
de la inscripción en el Registro Nacional de Operadores, así como para cualquier trámite
relacionado con la expedición, renovación, duplicados, modificaciones y exenciones de
certificados, se seguirán las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro
Nacional y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 16. Inactivación en el Registro. Cuando el operador de un vehículo de transporte
de cargas se encuentre en estado inactivo, será desactivado en el sistema de registro del
INTRANT, indicando la fecha y la motivación de la acción.
Párrafo. El operador de un vehículo de transporte de cargas en estado inactivo, debe
reportarlo a INTRANT dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de
inactividad, para su actualización inmediata en el Registro.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE ACTORES
DE LA CADENA LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 17. Registro Nacional de Actores de la Cadena Logística del Transporte de
Cargas. El INTRANT creará, organizará y llevará el Registro Nacional de Actores de la
Cadena Logística del Transporte de Cargas, con el fin de contar con la información necesaria
para el diseño, formulación, ejecución y control de la política sectorial de transporte terrestre
de cargas.
Párrafo. Además de los operadores de transporte de cargas, las siguientes personas físicas o
morales, serán considerados actores de la cadena logística del transporte de cargas:
1. El generador de carga.
2. El propietario de vehículos de transporte de carga.
3. Los centros logísticos.
4. Los puertos marítimos y fluviales.
5. Los aeropuertos, en su infraestructura y servicios relacionados con el transporte de
cargas.
6. Los paraderos, terminales y centros de acopio.
7. Los centros de conexión intermodal de carga.
8. Los agentes de carga, transitorios y freight forwarders.
9. Los demás agentes que intervengan en la cadena logística de cargas y que sean
identificados por el INTRANT mediante resolución, de acuerdo con la evolución y el
desarrollo logístico del sector.
Artículo 18. Términos, condiciones y procedimientos del Registro. Para la formalización
de la inscripción en el Registro Nacional de Actores de la Cadena Logística del Transporte
de Cargas, así como para cualquier trámite relacionado con la expedición, renovación,
duplicados, modificaciones y exenciones de certificados, se seguirán las disposiciones
establecidas en el Reglamento del Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 19. Inactivación en el Registro. Cuando el actor de la Cadena Logística del
Transporte de Cargas se encuentre en estado inactivo, será desactivado en el sistema de
registro del INTRANT, indicando la fecha y la motivación de la acción.
Párrafo. El operador de un vehículo de transporte de cargas en estado inactivo, debe
reportarlo a INTRANT dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de
inactividad, para su actualización inmediata en el Registro.
CAPÍTULO IV
DE LOS PESOS Y MEDIDAS MÁXIMOS
DE LOS VEHÍCULOS DE CARGAS
Artículo 20. Control de pesos y medidas. Las autorizaciones y registros para el transporte
de cargas emitidos por el INTRANT indicarán las medidas máximas de cada vehículo y los
pesos máximos sobre los ejes de las llantas de rodaje.
Párrafo I. Se prohíbe la circulación de vehículos de transporte de cargas que excedan los
pesos por eje establecidos en la Tabla 1 del artículo 21 de este Reglamento, sin perjuicio de
la tolerancia establecida en el artículo 22 del presente Reglamento.
Párrafo II. La violación al límite de carga por eje y a las medidas máximas permitidas en el
presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, implica la aplicación de una
sanción de acuerdo a lo especificado en el Capítulo XIV de Sanciones y la detención del
vehículo en un espacio que no ponga en riesgo la seguridad vial, hasta que se haya transferido
a otro vehículo la carga, se haya corregido lo del equipo en exceso o se haya obtenido un
permiso especial expedido por INTRANT.
Párrafo III. La violación a los límites establecidos para transporte de animales permitidas
en las disposiciones vigentes, implica la aplicación de sanciones conforme a lo especificado
en la Ley núm. 248-12, de Protección Animal y Tenencia Responsable, sin perjuicios de las
acciones legales que dichas violaciones puedan conllevar.
Artículo 21. Pesos máximos por eje. El peso bruto vehicular total (peso propio más el peso
de la carga) de un vehículo o conjunto de vehículos (tren de carretera) no debe sobrepasar las
cuarenta y ocho (48) toneladas, excepto los trenes de carretera de dos (2) colas que pueden
circular con una carga total de sesenta (60) toneladas, siempre que cumplan con los pesos
brutos por eje que se dan en la Tabla 1 de este artículo.
Párrafo I. Para obtener el peso bruto total de un tren de carretera con el que se puede circular,
se suman los pesos brutos unitarios correspondientes a cada uno de los ejes que completan el
conjunto, tomando los datos de los pesos máximos por eje que se dan en la Tabla 1, siguiente.
Tabla 1 : Peso Máximo por eje simple o conjunto de ejes permitidos a los vehículos
Peso Máximo
Conjunto
por conjunto
de eje (s)
Nomenclatura
Simbología
Núm. de
Neumáticos
Gráfico
de ejes
(Toneladas)
Simple
1RS
Peso Máximo
Conjunto
por conjunto
de eje (s)
Nomenclatura
Simbología
Núm. de
Neumáticos
Gráfico
de ejes
(Toneladas)
Simple
1RD
Doble
(tándem)
1RS+1RD
Doble
(tándem)
2RS
Doble
(tándem)
2RD
Triple
(trídem)
3RS
Triple
(trídem)
1RS+2RD
Triple
(trídem)
3RD
Doble
Separado
1RD+1RD
11+11
*RS= Rodada Simple
*RD= Rodada Doble
Párrafo III. Los valores informados por la fábrica prevalecen a los pesos máximos dados en
la Tabla 1.
Artículo 22. Tolerancias aceptadas en la verificación por pesaje dinámico del peso bruto
vehicular. Cuando se realice una verificación del peso con que transita un vehículo de carga,
usando el medio de pesaje dinámico, se permitirá una tolerancia que no puede exceder al 3%
del peso bruto total de ese vehículo, calculado según lo que se consiga en la Tabla 1.
Artículo 23. Vehículos con ejes Retráctiles. El conjunto vehicular de carga que incluya un
eje retráctil dentro de su configuración, debe cumplir con la siguiente transmisión de peso al
eje retráctil:
Tabla 2 Ejes retráctiles
Tipo de Eje
Cantidad de Neumáticos
Porcentaje Mínimo del Peso Total
Asumido por el Eje Retráctil
Doble
4 u 8
40%
Doble
22%
Triple
6 ó 12
30%
Triple
20%
Párrafo. Queda prohibido transitar con ejes retraídos, estando los vehículos en estado de
carga.
Artículo 24. Vehículos con suspensiones neumáticas y neumáticos extra anchos. Los
vehículos con suspensión neumática o neumáticos extra anchos necesitan un permiso
especial del INTRANT, quien decidirá, de acuerdo al caso, sobre la bonificación adicional
respecto de los pesos máximos por eje que le pueda conceder, en función de las características
proporcionadas por el fabricante para dichos neumáticos.
Artículo 25. Medidas máximas de vehículos de carga. Se adoptan las siguientes medidas
máximas de vehículos de carga:
1. Ancho y altura. Los anchos y alturas máximas permitidas a los vehículos de carga,
son las detalladas a continuación:
2. Ancho máximo:
2.60 m
Ancho máximo (sin incluir espacio de espejos*) para todo
tipo
de
vehículo
(incluida
la
mercancía
o
bienes
transportados)
(*) Los dos (2) espejos retrovisores laterales, en conjunto, no deben agregar más de 0.40 m al ancho
del vehículo
3. Altura máxima (incluyendo la carga):
Vehículos de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para
el transporte de mercancías.
4.10 m
Remolques y semirremolques
4.30 m
Vehículos diseñados para el transporte de contenedores
4.30 m
Vehículos diseñados para el transporte de contenedores de gran
volumen High Cube
4.60 m
4. Longitudes máximas de vehículos de carga. Las longitudes máximas de los vehículos
de carga y conjuntos de vehículos de carga se encuentran en la tabla a continuación.
Descripción
Longitud Máxima
(Metros)
Camiones unitarios de cama rígida
12.20
Camión tractor o Cabezote
8.50
Semirremolques
13.75
Remolques y Remolques balanceados
10.00
20.50
Conjunto (tren de carretera) compuesto por dos unidades: un
camión o camión tractor más un semirremolque o un
remolque
Conjunto (tren de carretera) compuesto por tres unidades; un
camión tractor, un semirremolque y un remolque
34.00
Niñera, nodriza o rastra
21.00
Párrafo I. Los vehículos que excedan estas medidas calificadas deben procurar en el
INTRANT un permiso especial el cual, si es concedido, tendrá vigencia temporal según los
términos y condiciones establecidas en el Capítulo VI de los Permisos para el Transporte de
Cargas Especiales.
Artículo 26. Controles de medición de vehículos y cargas. La medición del largo del
vehículo o trenes de carretera se efectúa desde la parte más sobresaliente de cada voladizo
del vehículo, realizada en una horizontal paralela a la superficie.
Párrafo I. La altura máxima permitida para los vehículos de transporte, se considerará como
la medición vertical, desde la superficie de la calzada hasta el punto más elevado de la
carrocería o mercancía.
Párrafo II. El transporte de toda mercancía se hará sin exceder el área de la superficie del
vehículo. Excepcionalmente, para distancias menores a cincuenta (50) km, la mercancía
transportada podrá exceder en la parte posterior del vehículo hasta un (1) metro, debiendo
colocar una señal roja lumínica en el extremo posterior de la mercancía, la que además no
debe obstaculizar la visión de las luces posteriores ni de la placa.
Párrafo III. Excepcionalmente, tratándose de mercancía no rígida y deformable durante su
transporte, la tolerancia en el control de medidas será de hasta cincuenta (50) milímetros por
cada lado del ancho del vehículo. En ningún caso, el ancho total de la mercancía o del
vehículo debe exceder de dos metros y sesenta centímetros (2.60 m).
Párrafo IV. Tratándose de vehículos de peso bruto vehicular de tres toneladas y media (3.5
t) o menos, la carrocería y la carga podrán superar la altura de la cabina original del vehículo
hasta en un cincuenta por ciento (50%).
Párrafo V. El control de los pesos y medidas de los vehículos de transporte de carga lo
efectuará el personal fiscalizador del INTRANT realizando una verificación física de los
mismos, mediante:
Balanzas fijas o móviles, para pesaje dinámico o estático.
Medición manual, automática u otro medio idóneo.
Verificación física del vehículo.
Párrafo VI. Los vehículos de transporte de carga deben consignar en un cartel o rótulo en
letra de imprenta colocado en la parte alta de sus dos laterales: el peso neto, el peso bruto y
el número de registro en INTRANT.
Párrafo VII. Todo vehículo de carga peligrosa dispondrá en la parte posterior del vehículo,
de un porta-rótulo en el cual indicará el tipo de carga que transporta y si la carga es peligrosa
o de alto riesgo.
Artículo 27. Sobredimensión de la carga. Los vehículos utilizados para el transporte de
carga no podrán circular en las vías cuando la carga:
1. Sobrepase la dimensión indicada en su matrícula o certificado, sin la autorización del
INTRANT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Núm. 63-17
de Movilidad, Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial de la República
Dominicana.
2. Sobrepase más de un (1) metro el frente del vehículo y de dos (2) metros del extremo
posterior, cuando se trate de un conjunto, para el primer caso será el camión tractor o
cabezote y para el segundo la última unidad añadida. De igual manera, no se aceptarán
sobredimensiones laterales de ningún tipo.
CAPÍTULO V
REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y AMBIENTALES
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 28. De las medidas de seguridad activa y pasiva. Las medidas de seguridad activa
y pasiva en los vehículos utilizados para el transporte de cargas, serán exigidas y desarrollas
conforme las disposiciones vigentes, en coordinación con las autoridades competentes de
regular los diferentes tipos de mercancías y bienes transportados dentro del territorio
nacional, a través de las normativas técnicas derivadas del presente Reglamento.
Artículo 29. De las emisiones contaminantes. Los requerimientos técnicos necesarios para
los vehículos utilizados para el transporte de cargas, con la finalidad de prevenir y controlar
los impactos negativos al medio ambiente y a la salud humana, serán exigidos conforme las
disposiciones ambientales vigentes y desarrollados en coordinación con el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de las normativas técnicas derivadas del
presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LOS PERMISOS PARA EL TRANSPORTE
DE CARGAS ESPECIALES
Artículo 30. Permiso de Transporte de Cargas Especiales. En virtud de la Ley núm. 63-
17, las personas físicas o morales podrán ser autorizadas mediante un permiso especial
otorgado por el INTRANT para los vehículos de transporte de cargas poder circular en las
vías públicas con cargas especiales, el cual indicará los datos descritos en las normativas
técnicas derivadas de este Reglamento, tales como:
1. Placa.
2. Número de registro en INTRANT.
3. Tipo
de
permiso
y
fecha
de
vigencia.
4. Nombre del propietario.
5. Cédula de Identidad o Registro
Nacional de Contribuyente (RNC).
6. Dirección.
7. Fecha de emisión.
8. Provincia
de
ubicación
del
vehículo.
9. Tipo de carga.
10. Tipo de vehículo.
11. Dimensiones.
12. Pesos máximos permitidos.
Artículo 31. Modalidades Permisos. El permiso de transporte de cargas especiales expedido
por el INTRANT será emitido a los vehículos que movilicen cargas indivisibles o de
características que requieran condiciones particulares de traslado, y las unidades de
transporte sobredimensionadas o con sobrepesos, bajo las modalidades siguientes:
1. Permiso de Transporte de Carga para doble cola. Para el tractor o cabezote de
conjuntos de vehículos que transiten formando un tren de carretera de dos (2) colas,
y se encuentren (las tres unidades del conjunto) inscritas en el Registro Nacional de
Vehículos de Transporte de Carga, que tendrá carácter de exclusividad e
transferibilidad con un (1) año de vigencia contado a partir de su fecha de expedición,
los cuales deben ser renovados antes de su fecha de vencimiento.
2. Permiso de Transporte de Carga en vehículos extralargos. Para vehículo simple
con más de doce metros y veinte centímetros (12.20 m) de longitud o tren de carretera
de una (1) cola con una longitud total mayor de veinte metros y cincuenta centímetros
(20.50 m), permiso que podrá ser otorgado por viaje o transporte.
3. Permisos de Transporte de Carga Irregular. Para vehículo de carga que transite
por las vías públicas del país transportando cualquier tipo de sustancia peligrosa, que
podrá ser otorgado por viaje o transporte.
4. Permisos de Transporte de Carga Sobredimensionada. Para vehículo de carga que
transite por las vías públicas del país transportando una carga cuyas dimensiones de
medida o peso sobrepasen los límites establecidos en el Capítulo IV de los pesos y
medidas máximos de los vehículos de cargas, que podrá ser otorgado por viaje o
transporte.
5. Permisos de Transporte de Carga Especializada. Para grúas industriales, grúas
para remolcar, frigoríficos, mezcladoras/ trompos, plataformas especiales, tráiler con
cunas y lowboys para transportar transformadores, calderas de oxidación, autoclaves,
y otros equipos industriales de gran tamaño, plataformas para maquinarias de
construcción, animales, blindados, auto-tanques, volteos de más de 10 m3, permisos
que podrán ser otorgados por viaje, transporte o temporada.
6. Permiso Temporal de Transporte de Carga para vehículos de la República Haití.
Los vehículos de carga de la República Haití que ingresen a territorio de la República
Dominicana trasladando mercancías o bienes, además de cumplir con todos los
requerimientos del presente Reglamento, deben obtener un permiso temporal que será
solicitado y expedido por el INTRANT de forma electrónica, el cual tendrá una
vigencia máxima de diez (10) días laborables o hasta la fecha de salida del territorio
nacional.
7. Permiso de Transporte de Carga de Alto Riego. El transporte de residuos tóxicos
y mercancías peligrosas podrá ser autorizado a personas físicas o morales,
debidamente habilitadas, que previo a la obtención del permiso demuestren estar
capacitadas para el manejo de las sustancias y mercancías peligrosas a transportar, de
acuerdo a las disposiciones de la Sección V del Reglamento de Licencias de Conducir
que dispone los requisitos para la obtención de la autorización especial, la solicitud
de la autorización especial, la documentación a presentar, su vigencia y prórroga, así
como su ampliación serán establecidos en la Normativa Técnica para la Autorización
Especial para el Transporte de Mercancías Peligrosas derivada de este Reglamento.
Párrafo I. En virtud del numeral 5 del artículo 63 de la Ley núm. 63-17 la solicitud de
emisión de permisos para el transporte de animales, deberá cumplir con los requisitos
descritos en la Normativa Técnica de los Permisos para el Transporte de Cargas Especiales
derivada de este Reglamento.
Párrafo II. El programa electrónico de registro de vehículos de carga dispondrá de una
sección especializada para realizar el registro de los vehículos provenientes de la República
de Haití, los cuales deberán registrarse en el INTRANT para contar con el Código de
Identificación de Vehículos de Haití que le permita procesar la solicitud de permisos de
circulación en las vías públicas del territorio nacional.
Artículo 32. Permisos de usos viales especiales. Para la solicitud de emisión de permisos
para el transporte de cargas especiales en vías y horarios especiales, deberá cumplir con los
requisitos descritos en la normativa técnica derivada de este Reglamento, tales como:
1. Descripción de la carga y el uso especial de la vía.
2. Nombre y RNC o cédula del propietario, y copia de la licencia al día de conducir del
o los conductores a bordo del vehículo.
3. Dirección y teléfono del propietario de la carga y del vehículo.
4. Código de Identificación Vehicular (CIV) asignado por el INTRANT de los vehículos
participantes.
5. Descripción del vehículo o los vehículos y especificaciones de las dimensiones y
pesos excedidos y cualquier otra reglamentación que requiera permiso especial.
6. Estudio de tránsito de la ruta a recorrer, donde se indique: origen, trayecto, destino,
fecha, día de la semana, horario y cantidad de días en que se realizará el transporte de
la carga especial, así como intersecciones dentro del trayecto que requieren atención
a los anchos de giro, obstáculos de altura, puentes o estructuras similares a cruzar y
cualquier otra situación que represente riesgo a la seguridad vial y medidas
correctivas.
7. Copia del acuerdo con la autoridad competente para el servicio de escolta y vigilancia
durante el recorrido en la ruta autorizada.
8. Póliza de seguro, garantizando reposición de los daños estructurales públicos o
privadas y a terceros que pudiera causar el transporte de la carga especial.
9. Recibo de pago de tasa correspondiente.
Párrafo. La Dirección de Transporte de Cargas del INTRANT suministrará el formulario
que debe ser completado física o electrónicamente por el interesado.
Artículo 33. Procedimiento Administrativo de permisos especiales y temporales. El
solicitante realizará la solicitud de forma presencial o electrónica, mediante el procedimiento
y trámites administrativos establecidos en la Normativa Técnica de los Permisos para el
Transporte de Cargas Especiales derivada de este Reglamento.
Artículo 34. Responsabilidades. Los titulares de los permisos para el transporte de cargas
en sus diferentes modalidades están obligados a:
a) Tomar las medidas preventivas que sean necesarias para la protección de puentes y
otros bienes públicos.
b) Construir los desvíos que a juicio del INTRANT sean necesarios.
Párrafo. En caso de producirle daños a los puentes, obras de arte, terracerías, sistema
eléctrico y telefónico, revestimiento y pavimento del camino o carreteras, procederá a su
reparación por medios propios, sin perjuicio de las sanciones derivadas de la Ley núm. 63-
17.
CAPÍTULO VII
DE LOS CONTRATOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 35. Contrato de Transporte de Cargas. El contrato de transporte de cargas es
aquél en virtud del cual el operador de transporte se obliga a recibir las mercancías y bienes
del remitente, conducirlas al sitio de destino acordado, utilizando un vehículo apropiado para
el tipo de carga y por la ruta acordada o acostumbrada, y entregarlas al destinatario en el
mismo estado en que las recibió, en la fecha acordada o en la fecha razonablemente más
próxima.
Artículo 36. Las partes del contrato de transporte de cargas son el operador de transporte y
el remitente de las mercancías. El destinatario sólo será parte del contrato de transporte
terrestre de cargas si ha participado en su celebración, o si lo acepta posteriormente, mediante
la manifestación al operador de transporte de la aceptación de la remesa terrestre de carga,
mediante el reclamo de las mercancías en el sitio de destino, o mediante cualquier otra
manifestación o cualquier otro acto del que pueda deducirse su aceptación del contrato de
transporte.
Párrafo. El Contrato de Transporte de Cargas deberá de celebrarse con operadores de
transporte de cargas debidamente inscritos en el Registro Nacional de Operadores.
Artículo 37. Intermediación en la celebración del contrato de transporte de cargas. El
remitente podrá celebrar el contrato de transporte de cargas con la intermediación de un
agente de carga, transitario o freight forwarder, debidamente inscrito en el Registro Nacional
de Actores de la Cadena Logística del Transporte de Cargas. En este caso, el agente de carga
deberá manifestar expresamente, tanto al remitente como al operador de transporte de carga,
que actúa como intermediario en la celebración del contrato de transporte, comprometiendo
su responsabilidad civil, penal y administrativa en caso de no estipularlo.
Artículo 38. Información sobre las mercancías objeto del transporte. El remitente
indicará al operador de transporte a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el
nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el número, el
peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para
el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una
distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará
responsable al remitente ante el operador de transporte y el destinatario de los perjuicios que
ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos
datos.
Párrafo I. Cuando el remitente declare al transportador el valor de las mercancías objeto del
contrato de transporte, dicho valor deberá estar compuesto por lo menos, por el costo de la
mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y
seguros a que hubiere lugar. Dicha declaración deber ser aceptada por el transportador y estar
inserta en el documento de transporte que se expida conforme a este Reglamento y
normativas técnicas derivadas.
Párrafo II. Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la
naturaleza de las cosas, el operador de transporte quedará libre de toda responsabilidad
derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa
de sus obligaciones se debe a culpa suya.
Párrafo III. El remitente está obligado a suministrar al operador de transporte, antes del
inicio del viaje, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del
transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El
operador de transporte no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son
exactos o suficientes.
Párrafo IV. El remitente es responsable ante el operador de transporte de los perjuicios que
puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de la información y los documentos
a que se refiere este artículo, salvo cuando la falta de la información o de los documentos
recibidos sea imputable al operador de transporte, a sus agentes o dependientes.
Artículo 39. Documentos de Transporte. El operador de transporte está obligado a expedir
y entregar al remitente un documento de transporte que cumpla lo establecido en este artículo
antes de iniciar la ejecución del transporte contratado.
Párrafo I. El documento de transporte servirá de recibo de las cosas transportadas y de su
estado aparente, servirá de prueba de la existencia del contrato de transporte y de sus
condiciones y será un título representativo de los productos transportados, que otorga a su
tenedor legítimo el derecho a reclamar su entrega de parte del operador de transporte y a
ejercer los derechos derivados del contrato de transporte contenido en dicho documento.
Párrafo II. Mediante acuerdo entre las partes, los documentos de transporte podrán ser
expedidos en forma electrónica, de conformidad con las normas vigentes sobre comercio
electrónico, tales como la Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y
Firmas Digitales.
Párrafo III. Cuando un documento de transporte ampare mercancías pertenecientes a varios
remitentes, o con destino a varios destinatarios, que se encuentren agrupados en un
contenedor, paleta, guacal u otra unidad de transporte, será denominado documento de
transporte máster o matriz. En este caso, los documentos de transporte que se expidan para
amparar los despachos individuales pertenecientes a cada remitente, o con destino a cada
destinatario, serán denominados documentos hijos. Los documentos de transporte master o
matrices deben describir los documentos de transporte hijos que amparan las mercancías
amparadas en el documento de transporte master o matriz. Los documentos de transporte
hijos deben identificar el documento de transporte master o matriz que ampara el contenedor,
paleta, guacal u otra unidad de transporte en el que están agrupadas las mercancías que
amparan los documentos de transporte hijos.
Artículo 40. Remesa terrestre de carga y carta de porte. El documento de transporte que
el operador de transporte debe expedir y entregar al remitente, conforme al artículo anterior,
se denomina remesa terrestre de carga. La remesa terrestre de carga deberá ser expedida por
el operador de transporte de cargas y deberá ser entregada al remitente de las mercancías,
debidamente firmada, al momento en que éstas son recibidas por el operador de transporte.
Párrafo I. La remesa terrestre de carga deberá incluir la siguiente información:
1. Nombre y dirección del operador de transporte.
2. Nombre y dirección del remitente.
3. Nombre y dirección del destinatario.
4. El número del documento.
5. Una descripción de las mercancías cargadas a bordo del vehículo, indicando su
naturaleza, cantidad, peso, volumen y características especiales, de acuerdo con la
información suministrada por el remitente.
6. Una declaración sobre el estado aparente de las mercancías al momento de ser
cargadas a bordo del vehículo.
7. La fecha en que las mercancías fueron recibidas por el operador de transporte y la
fecha en que fueron cargadas a bordo del vehículo, si ésta fuere diferente.
8. El valor de las mercancías, sólo si éste ha sido declarado por el remitente y dicha
declaración aceptada por el operador de transporte.
9. La identificación del vehículo y el nombre e identificación del conductor.
10. El sitio y la dirección en que se inicia el viaje.
11. El sitio y la dirección del lugar acordado para la entrega al destinatario.
12. El valor del flete o la indicación de que éste ha sido pagado en forma anticipada.
Párrafo II. A solicitud del remitente, el operador de transporte deberá expedir una carta de
porte que, además de la información señalada en este artículo, deberá contener la indicación
de si se expide al portador, a la orden o en forma nominativa.
Párrafo III. La devolución de la remesa terrestre de carga o de la carta de porte por parte del
destinatario, sin observaciones, hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del
operador de transporte.
Artículo 41. Funciones de la remesa terrestre de carga y de la carta de porte. La remesa
terrestre de carga tendrá las siguientes funciones:
1. Servirá de prueba de la existencia del contrato de transporte celebrado entre el remitente
de las mercancías y el operador de transporte, según el caso, así como de sus condiciones.
2. Servirá de prueba de que el operador de transporte ha recibido las mercancías en las
condiciones y conforme a la descripción contenida en la remesa terrestre de carga. La
expedición de la remesa terrestre de carga establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que el operador de transporte ha recibido del remitente las mercancías objeto
del transporte tal como aparecen descritas en ella.
Párrafo I. La carta de porte, además, tendrá la condición de título representativo de
productos y se regirá por las disposiciones vigentes sobre títulos valores representativos de
productos de la Ley núm. 19-00, que regula el Mercado de Valores en la República
Dominicana, y sus modificaciones.
Párrafo II. La remesa terrestre de carga y la carta de porte servirán como prueba de la
existencia del contrato de transporte y de sus condiciones. Al destinatario y al tenedor
legítimo de la carta de porte, en su caso, sólo serán oponibles las condiciones y estipulaciones
que consten en la remesa terrestre de carga y la carta de porte.
Artículo 42. Consecuencias de la no expedición de la remesa terrestre de carga. Si el
operador de transporte de cargas omite expedir la remesa terrestre de carga y entregarla al
remitente en los términos señalados en el presente Reglamento, se presumirá que ha recibido
las mercancías conforme a la descripción que suministre el remitente y que se ha declarado
su valor.
Artículo 43. Manifiesto de carga. El operador de transporte de cargas expedirá directamente
el manifiesto de carga para todo transporte terrestre de cargas que se preste como servicio
público de radio de acción interurbano o urbano. El manifiesto de carga será expedido por el
operador de transporte respecto de cada viaje y será utilizado para efectos de control frente a
las autoridades policial, aduaneras y de transporte, y para llevar las estadísticas del transporte
terrestre de cargas, de acuerdo con las normativas que para el efecto expida el INTRANT.
Párrafo. El original del manifiesto de carga enviado por medios electrónicos, ópticos o
similares, tales como Intercambio Electrónico de Datos (EDI, por sus siglas en inglés),
Internet, correo electrónico o fax, podrá ser portado por el conductor durante el recorrido y
surte los efectos del original.
Artículo 44. Formato de manifiesto de carga. El formato de manifiesto, físico o electrónico
de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1. La identificación del operador de transporte que lo expide.
2. Tipo de manifiesto.
3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías.
4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía.
5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo.
6. Nombre e identificación del conductor del vehículo.
7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el
caso.
8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
9. El valor a pagar en letras y números.
10. Fecha y lugar del pago del valor a pagar.
11. La manifestación del operador de transporte de adeudar al titular del manifiesto
electrónico de carga, el saldo no pagado del valor a pagar. Esta manifestación se
presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga,
siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje.
12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de
llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la
mercancía.
13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.
Artículo 45. Transporte de cosas corruptibles. Tratándose de cosas corruptibles que
empiecen a dañarse en el curso del transporte, el operador de transporte podrá disponer de
ellas con licencia de la autoridad fiscalizadora del lugar, si por el estado o naturaleza de las
mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o
del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño.
Artículo 46. Responsabilidad del operador de transporte. Los operadores de transporte
de carga, así como cualquier persona que ofrezca y preste el servicio de transporte terrestre
de carga, en su condición de prestador de dicho servicio, serán responsables de las pérdidas
y los daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten,
declarados por el usuario en los documentos de embarque correspondientes, desde el
momento en que reciben la carga hasta que la entregan a su destinatario.
Artículo 47. Exoneración de responsabilidad del operador de transporte. Los operadores
de transporte de carga, así como cualquier persona que ofrezca y preste el servicio de
transporte terrestre de carga, en su condición de prestador de dicho servicio, sólo podrán
exonerarse de responsabilidad si demuestran que las pérdidas y los daños que sufran los
bienes, productos, mercaderías y animales que transporten fueron causados por algunos de
los siguientes hechos:
a) Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso, responsabilidad del
contratante del servicio.
b) Falsificación de documentos oficiales por el usuario.
c) Proporcionar datos falsos o dar falsas declaraciones del remitente o consignatario,
respecto de la carga.
d) Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la
realmente transportada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la
declaración.
e) Caso fortuito o de fuerza mayor.
Párrafo. La Normativa Técnica sobre Documentos de Transporte derivada de este
Reglamento incluirá aspectos relativos al régimen probatorio de las causales eximentes de
responsabilidad del transportador, a la legitimación para reclamar el incumplimiento del
contrato de transporte, a los límites indemnizatorios a la responsabilidad del transportador, a
la indemnización en caso de daño o pérdida parcial, al transporte de cosas corruptibles, al
derecho de disposición del remitente, a las modificaciones que hacen más oneroso el
transporte, a los derechos del destinatario al arribo de las mercancías y al pago del flete, entre
otros, la cual será desarrollada con las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
SEGUROS
Artículo 48. Seguros de Transporte. Respecto del contrato de transporte terrestre de carga
se aplicarán las siguientes coberturas de seguros:
1. Seguro de Transporte de Mercancías: Su objeto es amparar las mercancías por los
riesgos inherentes al transporte, independientemente de la responsabilidad del
operador de transporte contemplada en el respectivo contrato de transporte y en la
ley. En la cobertura de seguro de transporte el asegurado y el beneficiario serán el
remitente, o el destinatario, o el tenedor legítimo del respectivo documento de
transporte expedido por el operador de transporte, según el interés asegurable de cada
uno de ellos respecto de las mercancías objeto del transporte.
2. Seguro de Responsabilidad Civil Contractual del Operador de transporte: Su
objeto es amparar el riesgo de responsabilidad civil contractual del operador de
transporte por el daño, pérdida o retraso en la entrega de las mercancías, conforme al
contrato de transporte y a la ley. En la cobertura de responsabilidad civil contractual
del operador de transporte, el asegurado será el operador de transporte habilitado o
autorizado conforme a la ley. En esta cobertura de responsabilidad civil contractual
del operador de transporte, el beneficiario será el remitente, o el destinatario, o el
tenedor legítimo del respectivo documento de transporte expedido por el operador de
transporte, según el interés asegurable de cada uno de ellos respecto de las mercancías
objeto del transporte.
3. Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual del Operador de transporte:
Su objeto es amparar el riesgo de responsabilidad civil del operador de transporte por
los daños que se causen a terceros en el ejercicio de su actividad de transporte, tales
como lesiones personales, muerte de terceros, daños a bienes de terceros, y daños
derivados de la contaminación accidental, súbita e imprevista, entre otros. En esta
cobertura de responsabilidad civil extracontractual del operador de transporte, el
tomador y el asegurado será el operador de transporte habilitada o autorizada
conforme a la ley, y los beneficiarios serán las víctimas o personas perjudicadas por
los riesgos amparados por este seguro.
Artículo 49. Seguros del operador de transporte de cargas. Toda persona física o moral
que se dedique al transporte de cargas deberá contar con un seguro de responsabilidad civil
contractual y con un seguro de responsabilidad civil extracontractual, como requisito para su
inscripción en el Registro Nacional de Operadores, con las coberturas y las sumas aseguradas
que determine el INTRANT mediante resolución.
Párrafo. El incumplimiento del deber del operador de transporte de cargas de mantener una
cobertura de seguro de responsabilidad civil contractual, en los términos establecidos en la
ley y en los reglamentos, hará perder al operador de transporte el derecho a invocar y aplicar
los límites indemnizatorios de su responsabilidad que se establecen en este Reglamento.
CAPÍTULO IX
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 50. Tipos de Vehículos de Transporte de Cargas. Los vehículos de cargas en las
vías públicas del territorio nacional se clasifican según la lista de tipos y sub tipos que se
desglosan en la Tabla 3 del numeral 1 siguiente:
Tipos de vehículos de carga y cantidad, descripción gráfica y ejes de rodamiento
según tipo y sub tipo
Los tipos de vehículos de carga tabulados a continuación, han sido clasificados de acuerdo a
su cantidad de ejes y neumáticos (gomas). El uso, a su vez, de cada tipo obedece a criterios
relacionados con la clase de bien o mercancía que se transporte, de lo cual dependerá la
configuración y estructura del recipiente de la carga, recipiente que puede ser: Plataforma,
Caja abierta, Caja cerrada, Porta-contenedores, Jaula, Botellero, Basculante, Dumper, Caja
cerrada, Capitoné, Blindado, Refrigerante, Frigorífico, Calorífico, Cisterna, Cisterna
isoterma, Góndola, etc.
Tabla 3 Tipos de Vehículos de Carga
Cantidad
Tipo/
Sub tipo
Descripción gráfica
Descripción
general
de Ejes
Cantidad
de Gomas
R
Rastra
G1
Grúa Tipo
Plataforma
G2
Grúa Tipo Percha
GC
Grúa de Canasto
6-8
F
Furgoneta
CM
Camioneta
Camión rígido
pequeño de 2 ejes y
C2-1
carrocería tipo caja
cuyo peso bruto no
alcanza los 3,500
kilogramos
C
Camión rígido
mediano y grande de
2 ejes y carrocería
tipo caja cuyo peso
C2-2
bruto se encuentra
entre los 3,500 y
8,000 kilogramos
Cantidad
Tipo/
Sub tipo
Descripción gráfica
Descripción
general
de Ejes
Cantidad
de Gomas
Camión rígido de 3
ejes y carrocería tipo
8-10
C3
caja, cuyo peso
bruto es igual o
mayor que 8,000
kilogramos
C4
Camión rígido de 4
ejes
Camión rígido de 4
ejes con 2 ejes
C4x8
direccionales-
Con carrocería tipo
plataforma
T2
Camión tractor con
2 ejes
T3
Camión tractor con
3 ejes
8-10
T
T4
Camión tractor con
4 ejes
Camión tractor con
4 ejes con 2 ejes
T4x8
direccionales
Dolly con un eje
(convertidor o
2-4
D1
remolque)
Dolly con 2 ejes
(convertidor o
D
D2
remolque)
Dolly con 3 ejes
(convertidor o
D3
remolque)
Cantidad
Tipo/
Sub tipo
Descripción gráfica
Descripción
general
de Ejes
Cantidad
de Gomas
S1
Semirremolque con
un eje
S2
Semirremolque con
dos ejes
Semirremolque
plataforma con dos
Se2
S
ejes simples
S3
Semirremolque con
tres ejes en trídem
Se3
Semirremolque
plataforma con tres
ejes (1 eje simple y
1 eje en tándem)
R2
Remolque con dos
ejes
R
R3
Remolque con tres
ejes
R4
Remolque con
cuatro ejes
B1
Remolque balancín
con un eje
Remolque balancín
con dos ejes en
B2
B
tándem
Remolque balancín
con tres ejes en
B3
trídem
Camión Volteo de 2
ejes y volumen
M
V2
máximo 8 M³
Cantidad
Tipo/
Sub tipo
Descripción gráfica
Descripción
general
de Ejes
Cantidad
de Gomas
Camión Volteo de 3
V3
ejes y volumen
máximo 16 M³
Maquinaria de
CH3
Construcción:
Camión Hormigón
(Trompo)
Maquinaria de
CC
2+1 rolo
de acero
Construcción:
Rodillo compactador
Maquinaria de
EN
Construcción:
Excavadora sobre
ruedas
Maquinaria de
N./A
Cremallera
EO
Construcción:
Excavadora sobre
oruga
Maquinaria de
Construcción: Pala
PN
sobre ruedas
Maquinaria de
Construcción: Pala
N./A
Cremallera
PO
sobre oruga
Maquinaria de
Construcción:
Retroexcavadora
RMN
Mixta sobre
neumáticos
Maquinaria de
N./A
Cremallera
RMO
Construcción:
Retroexcavadora
Mixta sobre Oruga
Cantidad
Tipo/
Sub tipo
Descripción gráfica
Descripción
general
de Ejes
Cantidad
de Gomas
Maquinaria de
MN
Construcción:
Motoniveladora
(Gredar)
Maquinaria de
Agrícola: Tractores
MA
(Otros)
Maquinaria
MC
Industrial:
Montacargas
Párrafo. Los vehículos dedicados al transporte de carga terrestre deben satisfacer los
requerimientos y normas que se establezcan en el Reglamento de la Inspección Técnica-
Vehicular referido en el artículo 166, de la Ley núm. 63-17.
Artículo 51. Conjuntos de vehículos de carga. Algunos de los tipos y sub tipos listados en
la Tabla 3, pueden combinarse en conjuntos articulados que se llaman “trenes de carretera”.
La Tabla 4, dada a continuación, muestra trenes de carretera que pueden armarse, incluyendo
su descripción gráfica, número de ejes, cantidad de gomas y las siglas o abreviatura referente
a cada uno.
Párrafo I. Se prohíbe la circulación de trenes de carretera de tres (3) colas o más, sea cual
fuere su longitud total.
Párrafo II. Las plataformas pueden viajar con contenedores marítimos, en lugar de las cajas
rígidas de los remolques y semirremolques.
Tabla 4: Configuraciones articuladas de conjuntos de vehículos de carga
Artículo 52. Factor de Potencia. Los valores mínimos del factor de potencia para circular
con seguridad serán establecidos por normativas técnicas derivadas.
Artículo 53. Certificado de autorización de demolición, partición, desguace o cambio.
Independientemente del propósito, queda terminantemente prohibido realizar la demolición,
partición o desguace de un vehículo de transporte de carga, sin contar con un certificado de
autorización emitido por el INTRANT.
Párrafo. El interesado someterá su solicitud al INTRANT informando el número de registro,
la acción, las razones y, en caso de desguace, el destino de las piezas productos de la
demolición, acompañado del recibo de pago de la tasa correspondiente.
CAPÍTULO X
SEGURIDAD VIAL RELACIONADA
CON EL TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 54. Medidas básicas de seguridad vial. Sin perjuicio de cualquiera de las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, los vehículos de transporte de cargas
deberán cumplir con las siguientes medidas de seguridad vial:
1. Los vehículos de transporte de carga, no podrán exceder los setenta kilómetros por
hora (70 km/h) en las carreteras troncales y cincuenta y cinco kilómetros por hora (55
km/h) en las carreteras secundarias y terciarias, aunque la señalización de velocidad
indicada en las vías públicas sea mayor. Por el contrario, cuando la velocidad indicada
en las vías públicas sea menor a la establecida en el presente literal, los vehículos de
transporte de carga tienen que transitar a la velocidad establecida en la señalización.
2. En toda autopista y carretera de más de un carril en un solo sentido será obligación
que todo vehículo pesado transite siempre por el carril de la derecha, excepto al pasar
a otro vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar
a la izquierda, en una intersección o para entrar en un camión privado. Los vehículos
pesados que transiten por autopista y carretera deberán mantener una distancia no
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.