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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 258-20

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE CARGAS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 jul de 2020fecha
Reglamentotipo
G. O. 10979Gaceta Oficial del 16 jul de 2020
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 258-20 que aprueba el Reglamento de Transporte de Cargas. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 258-20 CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones ocasionadas por accidente de tránsito. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17 crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), como el organismo rector nacional y sectorial, del sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que el transporte de cargas es un servicio fundamental para el desarrollo social y económico de la República Dominicana y debe ser prestado en aplicación y respeto de los principios básicos de ejecución del artículo 4 de la Ley núm. 63-17. CONSIDERANDO: Que el servicio de transporte de cargas operará bajo las políticas sectoriales que dictará el INTRANT, de conformidad con los principios y objetivos establecidos en el artículo 105 de la referida Ley núm. 63-17. CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento para la operación de los servicios de transporte en sus modalidades de transporte de personas, y de carga, así como los reglamentos de modalidades, clasificación, permisos, contratos de transporte, condiciones de circulación, pesos y dimensiones de los vehículos de cargas, control del transporte de carga de alto riesgo, terminales generadores, de transferencia, intermodales y muelles secos y demás especificaciones del transporte de cargas, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT (CODINTRANT). CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el año 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30%, definiendo 6 Ejes Estratégicos y Objetivos Generales que incluyen, entre otras acciones urgentes, la retrorreflectivad en vehículos de cargas, el fortalecimiento de capacitación de vehículos de transporte de cargas, así como desarrollar los controles de registro y de factores de riesgo, haciendo énfasis en vehículos de transporte de cargas. CONSIDERANDO: Que el Tercer Eje Estratégico de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, establecida por la Ley Núm. 1-12, plantea el objetivo de expandir la cobertura y mejorar la calidad y competitividad de los servicios de transporte y logística, orientándolos a la integración del territorio, al apoyo del desarrollo productivo y a la inserción competitiva en los mercados internacionales, planteándose dentro de las líneas de acción para alcanzarlo, desarrollar e implementar un marco regulatorio e institucional que garantice un sistema de transporte de cargas de calidad, ordenado, seguro, ambientalmente sostenible, que opere en condiciones de competencia, con libertad de participación y contratación, a fin de reducir la incidencia del gasto de transporte en los presupuestos familiares y en los costos empresariales. CONSIDERANDO: Que el Tercer y Cuarto Eje Estratégico de la referida Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, plantean objetivos específicos y líneas de acción dirigidas al uso sostenible de biocombustibles en el sector transporte, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y al fomento de la descarbonización de la economía nacional a través de un transporte eficiente y limpio; y que el Plan Estratégico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (INTRANT) 2018-2022 se contempla con visión mutlimodal que conduzca a una mejor gestión del transporte de carga en armonía con el medio ambiente para asegurar una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTOS: Los artículos 103 al 108 del Código de Comercio de la República Dominicana, del 4 de julio de 1882, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 19-00 que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000. VISTA: La Ley núm. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, del 4 de septiembre de 2002. VISTA: La Ley núm. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia, del 16 de enero de 2008. VISTA: La Ley núm. 248-12, de Protección Animal y Tenencia Responsable, del 9 de agosto de 2012. VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012. VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013. VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017. VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero de 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por mandato del Decreto núm. 263-16. VISTO: El Decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 14 de mayo de 2018. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE CARGAS TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos y disposiciones oportunos para la prestación del servicio de transporte de cargas en las vías públicas del territorio nacional, a través de los criterios relativos a su clasificación, tipos y condiciones de circulación, para implementar y facilitar la aplicación del marco normativo establecido mediante la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican sobre todas las personas físicas o morales que deseen prestar el servicio de transporte de cargas, mercancías y bienes, nacionales o internacionales, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento, así como a los usuarios de dichos servicios y a quienes prestan servicios conexos del tránsito y transporte terrestre de cargas. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán las establecidas en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al Reglamento Orgánico del INTRANT. TÍTULO II DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 4. Servicio de transporte de cargas. Es el servicio de transporte que tiene como objeto el traslado de mercancías y bienes para producción, almacenamiento, comercialización u otros fines, de forma eficiente, segura y económica, con plena libertad de contratación y tráfico, prestado bajo la responsabilidad de las personas físicas o morales en vehículos registrados y autorizados para tales efectos por el INTRANT, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 63-17, este Reglamento y sus normativas técnicas derivadas. Artículo 5. Modalidades. El servicio de transporte de cargas será operado en distintas modalidades como acarreo, a granel, comerciales, pesadas, multimodales, especializados, peligrosos o expresos, en vehículos propiedad del dueño de la carga o alquilados por personas físicas o morales, de forma remunerada o no remunerada. Párrafo. Las actividades conexas al servicio de transporte de cargas son los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se debe al transporte, o mantenga relación con el mismo. Artículo 6. Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte de cargas será regulado y fiscalizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los ayuntamientos en su jurisdicción, quienes autorizarán su operación mediante licencia de operación y de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas. Artículo 7. Operador de transporte cargas. El operador del transporte de cargas es la persona física o moral responsable de las áreas administrativa, financiera, técnica, operativa, logística y de seguridad, destinadas para la prestación del servicio de transporte de cargas en el territorio nacional, en cumplimiento con los términos y condiciones establecidos en la Ley núm. 63-17. Artículo 8. Registros del servicio. En virtud del artículo 43 del Decreto núm. 177-18, del 14 de mayo de 2018, que establece el Reglamento Orgánico del INTRANT, esta institución queda a cargo del diseño, planificación y gestión de los registros nacionales siguientes, de manera enunciativa no limitativa, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley núm. 63-17 y su Reglamento Orgánico, con constancia de todos los elementos exigidos por este Reglamento y sus normativas técnicas derivadas: 1. Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas. 2. Registro Nacional de Operadores. 3. Registro Nacional de Actores de la cadena logística del Transporte de Cargas. Párrafo. El INTRANT regulará mediante el Reglamento del Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas, cada aspecto del funcionamiento operativo de los registros mencionados en el presente artículo. Artículo 9. Certificado de Registro. A toda persona física o moral que realice la inscripción en un Registro Nacional se le expedirá un certificado de registro que acredite haber realizado la inscripción o sus modificaciones. Párrafo. El INTRANT determinará las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos y tipo de papel de los Certificados de Registro. Asimismo, cualquier otro dato que requiera ser incluido en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas para su adecuado funcionamiento. CAPÍTULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 10. Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas. El INTRANT, a través de la Dirección de Transporte de Carga, llevará el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas, en el cual se deben inscribir todos los vehículos tipificados como carga, camioneta, volteo, remolque, semirremolque y tráiler en la matrícula emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y, en general, todo vehículo que, independientemente de la tipificación en su matrícula se utilice para actividades diferentes a la de transporte de personas, tales como montacargas, grúa, motoniveladora (greda), rodillo, o retroexcavadora, entre otros. Párrafo I. La formalización del registro se realizará ante el INTRANT de forma electrónica y gratuita por las personas físicas o morales que realicen la actividad, cumpliendo con la fecha límite para su registro de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento, para poder realizar la renovación de los marbetes de placa y realizar la inspección técnica vehicular que anualmente se realizará a cada vehículo de transporte de cargas, de acuerdo al Reglamento de Inspección Técnica Vehicular. Párrafo II. Todos los tipos y sub tipos de vehículos y remolques descritos en la Tabla 3 del artículo 50 y en la Tabla 4 del artículo 51 del presente Reglamento, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas para poder transitar por las vías públicas del territorio nacional. Párrafo III. Se considera propietario de un vehículo de transporte de cargas a la persona física o moral cuyo nombre, cédula de identidad o Registro Nacional de Contribuyente (RNC) figure en la matrícula emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o en algún documento de transferencia de propiedad certificado por esa institución. Párrafo IV. Todo propietario de un vehículo de cargas está en la obligación de realizar su inscripción para lo cual deberá presentar los datos y documentos requeridos por el Reglamento del Registro Nacional y normativas técnicas derivadas, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa los aspectos siguientes: 1. Marca, modelo, color, y año de 8. Capacidad nominal de carga. fabricación. 9. Peso de vehículo vacío. 2. Tipo de vehículo de carga. 10. Dimensiones: alto, ancho y largo 3. Caballos de fuerza de uso efectivo. en metros. 4. Capacidad de motor (cilindrada). 11. Cantidad de ejes. 5. Número de motor. 12. Cantidad de gomas por eje. 6. Número de chasis. 13. Sistema de luces. 7. Número de cilindros. 14. Tipo de vidrios. Artículo 11. Términos, condiciones y procedimientos del Registro. Para la formalización de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas, así como para cualquier trámite relacionado con la expedición, renovación, duplicados, modificaciones y exenciones de certificados, se seguirán las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas. Artículo 12. Inactivación en el Registro. Cuando un vehículo de transporte de cargas se encuentre en estado inactivo, por situación de abandono, destrucción, desguace o negación del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, será desactivado en el sistema de registro del INTRANT, indicando la fecha y la motivación de la acción. Párrafo. El propietario de un vehículo de transporte de cargas en estado inactivo, debe reportarlo a INTRANT dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de inactividad, para su actualización inmediata en el Registro. Artículo 13. Vehículos destinados a catástrofes y siniestros nacionales. Serán exentos del pago de tasas por servicios y de la inscripción en el registro descrito en el artículo 10 de este reglamento, los vehículos de cargas, remolques o semirremolques, llegados al país de forma temporal para el uso en catástrofes y siniestros nacionales. CAPÍTULO II DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES Artículo 14. Registro Nacional de Vehículos de Operadores. Operará bajo la dependencia del INTRANT e incluiría a todas las personas físicas o morales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 63-17, deseen prestar el servicio de transporte terrestre de cargas. Los operadores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Operadores, mediante la acreditación de los siguientes requisitos: 1. Identificación de la persona física o moral. 2. Domicilio principal y sucursales, si aplica. 3. Cédula de Identidad y Electoral o Registro Nacional de Contribuyente (RNC). 4. Indicación de la modalidad o las modalidades de transporte de cargas en las que operará. 5. Descripción de su organización administrativa, financiera, técnica, operativa, logística y de seguridad, como operador de transporte de cargas. 6. Relación de los vehículos de transporte de cargas con los que prestará el servicio, indicando si son vehículos propios, arrendados o de terceros, los cuales deben estar registrados en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas. 7. Copia del certificado de las pólizas de seguros exigidas para la prestación del servicio, que detalle las características de la cobertura. Artículo 15. Términos, condiciones y procedimientos del registro. Para la formalización de la inscripción en el Registro Nacional de Operadores, así como para cualquier trámite relacionado con la expedición, renovación, duplicados, modificaciones y exenciones de certificados, se seguirán las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas. Artículo 16. Inactivación en el Registro. Cuando el operador de un vehículo de transporte de cargas se encuentre en estado inactivo, será desactivado en el sistema de registro del INTRANT, indicando la fecha y la motivación de la acción. Párrafo. El operador de un vehículo de transporte de cargas en estado inactivo, debe reportarlo a INTRANT dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de inactividad, para su actualización inmediata en el Registro. CAPÍTULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE ACTORES DE LA CADENA LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 17. Registro Nacional de Actores de la Cadena Logística del Transporte de Cargas. El INTRANT creará, organizará y llevará el Registro Nacional de Actores de la Cadena Logística del Transporte de Cargas, con el fin de contar con la información necesaria para el diseño, formulación, ejecución y control de la política sectorial de transporte terrestre de cargas. Párrafo. Además de los operadores de transporte de cargas, las siguientes personas físicas o morales, serán considerados actores de la cadena logística del transporte de cargas: 1. El generador de carga. 2. El propietario de vehículos de transporte de carga. 3. Los centros logísticos. 4. Los puertos marítimos y fluviales. 5. Los aeropuertos, en su infraestructura y servicios relacionados con el transporte de cargas. 6. Los paraderos, terminales y centros de acopio. 7. Los centros de conexión intermodal de carga. 8. Los agentes de carga, transitorios y freight forwarders. 9. Los demás agentes que intervengan en la cadena logística de cargas y que sean identificados por el INTRANT mediante resolución, de acuerdo con la evolución y el desarrollo logístico del sector. Artículo 18. Términos, condiciones y procedimientos del Registro. Para la formalización de la inscripción en el Registro Nacional de Actores de la Cadena Logística del Transporte de Cargas, así como para cualquier trámite relacionado con la expedición, renovación, duplicados, modificaciones y exenciones de certificados, se seguirán las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas. Artículo 19. Inactivación en el Registro. Cuando el actor de la Cadena Logística del Transporte de Cargas se encuentre en estado inactivo, será desactivado en el sistema de registro del INTRANT, indicando la fecha y la motivación de la acción. Párrafo. El operador de un vehículo de transporte de cargas en estado inactivo, debe reportarlo a INTRANT dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de inactividad, para su actualización inmediata en el Registro. CAPÍTULO IV DE LOS PESOS Y MEDIDAS MÁXIMOS DE LOS VEHÍCULOS DE CARGAS Artículo 20. Control de pesos y medidas. Las autorizaciones y registros para el transporte de cargas emitidos por el INTRANT indicarán las medidas máximas de cada vehículo y los pesos máximos sobre los ejes de las llantas de rodaje. Párrafo I. Se prohíbe la circulación de vehículos de transporte de cargas que excedan los pesos por eje establecidos en la Tabla 1 del artículo 21 de este Reglamento, sin perjuicio de la tolerancia establecida en el artículo 22 del presente Reglamento. Párrafo II. La violación al límite de carga por eje y a las medidas máximas permitidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, implica la aplicación de una sanción de acuerdo a lo especificado en el Capítulo XIV de Sanciones y la detención del vehículo en un espacio que no ponga en riesgo la seguridad vial, hasta que se haya transferido a otro vehículo la carga, se haya corregido lo del equipo en exceso o se haya obtenido un permiso especial expedido por INTRANT. Párrafo III. La violación a los límites establecidos para transporte de animales permitidas en las disposiciones vigentes, implica la aplicación de sanciones conforme a lo especificado en la Ley núm. 248-12, de Protección Animal y Tenencia Responsable, sin perjuicios de las acciones legales que dichas violaciones puedan conllevar. Artículo 21. Pesos máximos por eje. El peso bruto vehicular total (peso propio más el peso de la carga) de un vehículo o conjunto de vehículos (tren de carretera) no debe sobrepasar las cuarenta y ocho (48) toneladas, excepto los trenes de carretera de dos (2) colas que pueden circular con una carga total de sesenta (60) toneladas, siempre que cumplan con los pesos brutos por eje que se dan en la Tabla 1 de este artículo. Párrafo I. Para obtener el peso bruto total de un tren de carretera con el que se puede circular, se suman los pesos brutos unitarios correspondientes a cada uno de los ejes que completan el conjunto, tomando los datos de los pesos máximos por eje que se dan en la Tabla 1, siguiente. Tabla 1 : Peso Máximo por eje simple o conjunto de ejes permitidos a los vehículos Peso Máximo Conjunto por conjunto de eje (s) Nomenclatura Simbología Núm. de Neumáticos Gráfico de ejes (Toneladas) Simple 1RS Peso Máximo Conjunto por conjunto de eje (s) Nomenclatura Simbología Núm. de Neumáticos Gráfico de ejes (Toneladas) Simple 1RD Doble (tándem) 1RS+1RD Doble (tándem) 2RS Doble (tándem) 2RD Triple (trídem) 3RS Triple (trídem) 1RS+2RD Triple (trídem) 3RD Doble Separado 1RD+1RD 11+11 *RS= Rodada Simple *RD= Rodada Doble Párrafo III. Los valores informados por la fábrica prevalecen a los pesos máximos dados en la Tabla 1. Artículo 22. Tolerancias aceptadas en la verificación por pesaje dinámico del peso bruto vehicular. Cuando se realice una verificación del peso con que transita un vehículo de carga, usando el medio de pesaje dinámico, se permitirá una tolerancia que no puede exceder al 3% del peso bruto total de ese vehículo, calculado según lo que se consiga en la Tabla 1. Artículo 23. Vehículos con ejes Retráctiles. El conjunto vehicular de carga que incluya un eje retráctil dentro de su configuración, debe cumplir con la siguiente transmisión de peso al eje retráctil: Tabla 2 Ejes retráctiles Tipo de Eje Cantidad de Neumáticos Porcentaje Mínimo del Peso Total Asumido por el Eje Retráctil Doble 4 u 8 40% Doble 22% Triple 6 ó 12 30% Triple 20% Párrafo. Queda prohibido transitar con ejes retraídos, estando los vehículos en estado de carga. Artículo 24. Vehículos con suspensiones neumáticas y neumáticos extra anchos. Los vehículos con suspensión neumática o neumáticos extra anchos necesitan un permiso especial del INTRANT, quien decidirá, de acuerdo al caso, sobre la bonificación adicional respecto de los pesos máximos por eje que le pueda conceder, en función de las características proporcionadas por el fabricante para dichos neumáticos. Artículo 25. Medidas máximas de vehículos de carga. Se adoptan las siguientes medidas máximas de vehículos de carga: 1. Ancho y altura. Los anchos y alturas máximas permitidas a los vehículos de carga, son las detalladas a continuación: 2. Ancho máximo: 2.60 m Ancho máximo (sin incluir espacio de espejos*) para todo tipo de vehículo (incluida la mercancía o bienes transportados) (*) Los dos (2) espejos retrovisores laterales, en conjunto, no deben agregar más de 0.40 m al ancho del vehículo 3. Altura máxima (incluyendo la carga): Vehículos de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancías. 4.10 m Remolques y semirremolques 4.30 m Vehículos diseñados para el transporte de contenedores 4.30 m Vehículos diseñados para el transporte de contenedores de gran volumen High Cube 4.60 m 4. Longitudes máximas de vehículos de carga. Las longitudes máximas de los vehículos de carga y conjuntos de vehículos de carga se encuentran en la tabla a continuación. Descripción Longitud Máxima (Metros) Camiones unitarios de cama rígida 12.20 Camión tractor o Cabezote 8.50 Semirremolques 13.75 Remolques y Remolques balanceados 10.00 20.50 Conjunto (tren de carretera) compuesto por dos unidades: un camión o camión tractor más un semirremolque o un remolque Conjunto (tren de carretera) compuesto por tres unidades; un camión tractor, un semirremolque y un remolque 34.00 Niñera, nodriza o rastra 21.00 Párrafo I. Los vehículos que excedan estas medidas calificadas deben procurar en el INTRANT un permiso especial el cual, si es concedido, tendrá vigencia temporal según los términos y condiciones establecidas en el Capítulo VI de los Permisos para el Transporte de Cargas Especiales. Artículo 26. Controles de medición de vehículos y cargas. La medición del largo del vehículo o trenes de carretera se efectúa desde la parte más sobresaliente de cada voladizo del vehículo, realizada en una horizontal paralela a la superficie. Párrafo I. La altura máxima permitida para los vehículos de transporte, se considerará como la medición vertical, desde la superficie de la calzada hasta el punto más elevado de la carrocería o mercancía. Párrafo II. El transporte de toda mercancía se hará sin exceder el área de la superficie del vehículo. Excepcionalmente, para distancias menores a cincuenta (50) km, la mercancía transportada podrá exceder en la parte posterior del vehículo hasta un (1) metro, debiendo colocar una señal roja lumínica en el extremo posterior de la mercancía, la que además no debe obstaculizar la visión de las luces posteriores ni de la placa. Párrafo III. Excepcionalmente, tratándose de mercancía no rígida y deformable durante su transporte, la tolerancia en el control de medidas será de hasta cincuenta (50) milímetros por cada lado del ancho del vehículo. En ningún caso, el ancho total de la mercancía o del vehículo debe exceder de dos metros y sesenta centímetros (2.60 m). Párrafo IV. Tratándose de vehículos de peso bruto vehicular de tres toneladas y media (3.5 t) o menos, la carrocería y la carga podrán superar la altura de la cabina original del vehículo hasta en un cincuenta por ciento (50%). Párrafo V. El control de los pesos y medidas de los vehículos de transporte de carga lo efectuará el personal fiscalizador del INTRANT realizando una verificación física de los mismos, mediante:  Balanzas fijas o móviles, para pesaje dinámico o estático.  Medición manual, automática u otro medio idóneo.  Verificación física del vehículo. Párrafo VI. Los vehículos de transporte de carga deben consignar en un cartel o rótulo en letra de imprenta colocado en la parte alta de sus dos laterales: el peso neto, el peso bruto y el número de registro en INTRANT. Párrafo VII. Todo vehículo de carga peligrosa dispondrá en la parte posterior del vehículo, de un porta-rótulo en el cual indicará el tipo de carga que transporta y si la carga es peligrosa o de alto riesgo. Artículo 27. Sobredimensión de la carga. Los vehículos utilizados para el transporte de carga no podrán circular en las vías cuando la carga: 1. Sobrepase la dimensión indicada en su matrícula o certificado, sin la autorización del INTRANT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Núm. 63-17 de Movilidad, Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial de la República Dominicana. 2. Sobrepase más de un (1) metro el frente del vehículo y de dos (2) metros del extremo posterior, cuando se trate de un conjunto, para el primer caso será el camión tractor o cabezote y para el segundo la última unidad añadida. De igual manera, no se aceptarán sobredimensiones laterales de ningún tipo. CAPÍTULO V REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y AMBIENTALES DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 28. De las medidas de seguridad activa y pasiva. Las medidas de seguridad activa y pasiva en los vehículos utilizados para el transporte de cargas, serán exigidas y desarrollas conforme las disposiciones vigentes, en coordinación con las autoridades competentes de regular los diferentes tipos de mercancías y bienes transportados dentro del territorio nacional, a través de las normativas técnicas derivadas del presente Reglamento. Artículo 29. De las emisiones contaminantes. Los requerimientos técnicos necesarios para los vehículos utilizados para el transporte de cargas, con la finalidad de prevenir y controlar los impactos negativos al medio ambiente y a la salud humana, serán exigidos conforme las disposiciones ambientales vigentes y desarrollados en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de las normativas técnicas derivadas del presente Reglamento. CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS ESPECIALES Artículo 30. Permiso de Transporte de Cargas Especiales. En virtud de la Ley núm. 63- 17, las personas físicas o morales podrán ser autorizadas mediante un permiso especial otorgado por el INTRANT para los vehículos de transporte de cargas poder circular en las vías públicas con cargas especiales, el cual indicará los datos descritos en las normativas técnicas derivadas de este Reglamento, tales como: 1. Placa. 2. Número de registro en INTRANT. 3. Tipo de permiso y fecha de vigencia. 4. Nombre del propietario. 5. Cédula de Identidad o Registro Nacional de Contribuyente (RNC). 6. Dirección. 7. Fecha de emisión. 8. Provincia de ubicación del vehículo. 9. Tipo de carga. 10. Tipo de vehículo. 11. Dimensiones. 12. Pesos máximos permitidos. Artículo 31. Modalidades Permisos. El permiso de transporte de cargas especiales expedido por el INTRANT será emitido a los vehículos que movilicen cargas indivisibles o de características que requieran condiciones particulares de traslado, y las unidades de transporte sobredimensionadas o con sobrepesos, bajo las modalidades siguientes: 1. Permiso de Transporte de Carga para doble cola. Para el tractor o cabezote de conjuntos de vehículos que transiten formando un tren de carretera de dos (2) colas, y se encuentren (las tres unidades del conjunto) inscritas en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Carga, que tendrá carácter de exclusividad e transferibilidad con un (1) año de vigencia contado a partir de su fecha de expedición, los cuales deben ser renovados antes de su fecha de vencimiento. 2. Permiso de Transporte de Carga en vehículos extralargos. Para vehículo simple con más de doce metros y veinte centímetros (12.20 m) de longitud o tren de carretera de una (1) cola con una longitud total mayor de veinte metros y cincuenta centímetros (20.50 m), permiso que podrá ser otorgado por viaje o transporte. 3. Permisos de Transporte de Carga Irregular. Para vehículo de carga que transite por las vías públicas del país transportando cualquier tipo de sustancia peligrosa, que podrá ser otorgado por viaje o transporte. 4. Permisos de Transporte de Carga Sobredimensionada. Para vehículo de carga que transite por las vías públicas del país transportando una carga cuyas dimensiones de medida o peso sobrepasen los límites establecidos en el Capítulo IV de los pesos y medidas máximos de los vehículos de cargas, que podrá ser otorgado por viaje o transporte. 5. Permisos de Transporte de Carga Especializada. Para grúas industriales, grúas para remolcar, frigoríficos, mezcladoras/ trompos, plataformas especiales, tráiler con cunas y lowboys para transportar transformadores, calderas de oxidación, autoclaves, y otros equipos industriales de gran tamaño, plataformas para maquinarias de construcción, animales, blindados, auto-tanques, volteos de más de 10 m3, permisos que podrán ser otorgados por viaje, transporte o temporada. 6. Permiso Temporal de Transporte de Carga para vehículos de la República Haití. Los vehículos de carga de la República Haití que ingresen a territorio de la República Dominicana trasladando mercancías o bienes, además de cumplir con todos los requerimientos del presente Reglamento, deben obtener un permiso temporal que será solicitado y expedido por el INTRANT de forma electrónica, el cual tendrá una vigencia máxima de diez (10) días laborables o hasta la fecha de salida del territorio nacional. 7. Permiso de Transporte de Carga de Alto Riego. El transporte de residuos tóxicos y mercancías peligrosas podrá ser autorizado a personas físicas o morales, debidamente habilitadas, que previo a la obtención del permiso demuestren estar capacitadas para el manejo de las sustancias y mercancías peligrosas a transportar, de acuerdo a las disposiciones de la Sección V del Reglamento de Licencias de Conducir que dispone los requisitos para la obtención de la autorización especial, la solicitud de la autorización especial, la documentación a presentar, su vigencia y prórroga, así como su ampliación serán establecidos en la Normativa Técnica para la Autorización Especial para el Transporte de Mercancías Peligrosas derivada de este Reglamento. Párrafo I. En virtud del numeral 5 del artículo 63 de la Ley núm. 63-17 la solicitud de emisión de permisos para el transporte de animales, deberá cumplir con los requisitos descritos en la Normativa Técnica de los Permisos para el Transporte de Cargas Especiales derivada de este Reglamento. Párrafo II. El programa electrónico de registro de vehículos de carga dispondrá de una sección especializada para realizar el registro de los vehículos provenientes de la República de Haití, los cuales deberán registrarse en el INTRANT para contar con el Código de Identificación de Vehículos de Haití que le permita procesar la solicitud de permisos de circulación en las vías públicas del territorio nacional. Artículo 32. Permisos de usos viales especiales. Para la solicitud de emisión de permisos para el transporte de cargas especiales en vías y horarios especiales, deberá cumplir con los requisitos descritos en la normativa técnica derivada de este Reglamento, tales como: 1. Descripción de la carga y el uso especial de la vía. 2. Nombre y RNC o cédula del propietario, y copia de la licencia al día de conducir del o los conductores a bordo del vehículo. 3. Dirección y teléfono del propietario de la carga y del vehículo. 4. Código de Identificación Vehicular (CIV) asignado por el INTRANT de los vehículos participantes. 5. Descripción del vehículo o los vehículos y especificaciones de las dimensiones y pesos excedidos y cualquier otra reglamentación que requiera permiso especial. 6. Estudio de tránsito de la ruta a recorrer, donde se indique: origen, trayecto, destino, fecha, día de la semana, horario y cantidad de días en que se realizará el transporte de la carga especial, así como intersecciones dentro del trayecto que requieren atención a los anchos de giro, obstáculos de altura, puentes o estructuras similares a cruzar y cualquier otra situación que represente riesgo a la seguridad vial y medidas correctivas. 7. Copia del acuerdo con la autoridad competente para el servicio de escolta y vigilancia durante el recorrido en la ruta autorizada. 8. Póliza de seguro, garantizando reposición de los daños estructurales públicos o privadas y a terceros que pudiera causar el transporte de la carga especial. 9. Recibo de pago de tasa correspondiente. Párrafo. La Dirección de Transporte de Cargas del INTRANT suministrará el formulario que debe ser completado física o electrónicamente por el interesado. Artículo 33. Procedimiento Administrativo de permisos especiales y temporales. El solicitante realizará la solicitud de forma presencial o electrónica, mediante el procedimiento y trámites administrativos establecidos en la Normativa Técnica de los Permisos para el Transporte de Cargas Especiales derivada de este Reglamento. Artículo 34. Responsabilidades. Los titulares de los permisos para el transporte de cargas en sus diferentes modalidades están obligados a: a) Tomar las medidas preventivas que sean necesarias para la protección de puentes y otros bienes públicos. b) Construir los desvíos que a juicio del INTRANT sean necesarios. Párrafo. En caso de producirle daños a los puentes, obras de arte, terracerías, sistema eléctrico y telefónico, revestimiento y pavimento del camino o carreteras, procederá a su reparación por medios propios, sin perjuicio de las sanciones derivadas de la Ley núm. 63- 17. CAPÍTULO VII DE LOS CONTRATOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 35. Contrato de Transporte de Cargas. El contrato de transporte de cargas es aquél en virtud del cual el operador de transporte se obliga a recibir las mercancías y bienes del remitente, conducirlas al sitio de destino acordado, utilizando un vehículo apropiado para el tipo de carga y por la ruta acordada o acostumbrada, y entregarlas al destinatario en el mismo estado en que las recibió, en la fecha acordada o en la fecha razonablemente más próxima. Artículo 36. Las partes del contrato de transporte de cargas son el operador de transporte y el remitente de las mercancías. El destinatario sólo será parte del contrato de transporte terrestre de cargas si ha participado en su celebración, o si lo acepta posteriormente, mediante la manifestación al operador de transporte de la aceptación de la remesa terrestre de carga, mediante el reclamo de las mercancías en el sitio de destino, o mediante cualquier otra manifestación o cualquier otro acto del que pueda deducirse su aceptación del contrato de transporte. Párrafo. El Contrato de Transporte de Cargas deberá de celebrarse con operadores de transporte de cargas debidamente inscritos en el Registro Nacional de Operadores. Artículo 37. Intermediación en la celebración del contrato de transporte de cargas. El remitente podrá celebrar el contrato de transporte de cargas con la intermediación de un agente de carga, transitario o freight forwarder, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Actores de la Cadena Logística del Transporte de Cargas. En este caso, el agente de carga deberá manifestar expresamente, tanto al remitente como al operador de transporte de carga, que actúa como intermediario en la celebración del contrato de transporte, comprometiendo su responsabilidad civil, penal y administrativa en caso de no estipularlo. Artículo 38. Información sobre las mercancías objeto del transporte. El remitente indicará al operador de transporte a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el operador de transporte y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. Párrafo I. Cuando el remitente declare al transportador el valor de las mercancías objeto del contrato de transporte, dicho valor deberá estar compuesto por lo menos, por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar. Dicha declaración deber ser aceptada por el transportador y estar inserta en el documento de transporte que se expida conforme a este Reglamento y normativas técnicas derivadas. Párrafo II. Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el operador de transporte quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya. Párrafo III. El remitente está obligado a suministrar al operador de transporte, antes del inicio del viaje, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El operador de transporte no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes. Párrafo IV. El remitente es responsable ante el operador de transporte de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de la información y los documentos a que se refiere este artículo, salvo cuando la falta de la información o de los documentos recibidos sea imputable al operador de transporte, a sus agentes o dependientes. Artículo 39. Documentos de Transporte. El operador de transporte está obligado a expedir y entregar al remitente un documento de transporte que cumpla lo establecido en este artículo antes de iniciar la ejecución del transporte contratado. Párrafo I. El documento de transporte servirá de recibo de las cosas transportadas y de su estado aparente, servirá de prueba de la existencia del contrato de transporte y de sus condiciones y será un título representativo de los productos transportados, que otorga a su tenedor legítimo el derecho a reclamar su entrega de parte del operador de transporte y a ejercer los derechos derivados del contrato de transporte contenido en dicho documento. Párrafo II. Mediante acuerdo entre las partes, los documentos de transporte podrán ser expedidos en forma electrónica, de conformidad con las normas vigentes sobre comercio electrónico, tales como la Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Párrafo III. Cuando un documento de transporte ampare mercancías pertenecientes a varios remitentes, o con destino a varios destinatarios, que se encuentren agrupados en un contenedor, paleta, guacal u otra unidad de transporte, será denominado documento de transporte máster o matriz. En este caso, los documentos de transporte que se expidan para amparar los despachos individuales pertenecientes a cada remitente, o con destino a cada destinatario, serán denominados documentos hijos. Los documentos de transporte master o matrices deben describir los documentos de transporte hijos que amparan las mercancías amparadas en el documento de transporte master o matriz. Los documentos de transporte hijos deben identificar el documento de transporte master o matriz que ampara el contenedor, paleta, guacal u otra unidad de transporte en el que están agrupadas las mercancías que amparan los documentos de transporte hijos. Artículo 40. Remesa terrestre de carga y carta de porte. El documento de transporte que el operador de transporte debe expedir y entregar al remitente, conforme al artículo anterior, se denomina remesa terrestre de carga. La remesa terrestre de carga deberá ser expedida por el operador de transporte de cargas y deberá ser entregada al remitente de las mercancías, debidamente firmada, al momento en que éstas son recibidas por el operador de transporte. Párrafo I. La remesa terrestre de carga deberá incluir la siguiente información: 1. Nombre y dirección del operador de transporte. 2. Nombre y dirección del remitente. 3. Nombre y dirección del destinatario. 4. El número del documento. 5. Una descripción de las mercancías cargadas a bordo del vehículo, indicando su naturaleza, cantidad, peso, volumen y características especiales, de acuerdo con la información suministrada por el remitente. 6. Una declaración sobre el estado aparente de las mercancías al momento de ser cargadas a bordo del vehículo. 7. La fecha en que las mercancías fueron recibidas por el operador de transporte y la fecha en que fueron cargadas a bordo del vehículo, si ésta fuere diferente. 8. El valor de las mercancías, sólo si éste ha sido declarado por el remitente y dicha declaración aceptada por el operador de transporte. 9. La identificación del vehículo y el nombre e identificación del conductor. 10. El sitio y la dirección en que se inicia el viaje. 11. El sitio y la dirección del lugar acordado para la entrega al destinatario. 12. El valor del flete o la indicación de que éste ha sido pagado en forma anticipada. Párrafo II. A solicitud del remitente, el operador de transporte deberá expedir una carta de porte que, además de la información señalada en este artículo, deberá contener la indicación de si se expide al portador, a la orden o en forma nominativa. Párrafo III. La devolución de la remesa terrestre de carga o de la carta de porte por parte del destinatario, sin observaciones, hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del operador de transporte. Artículo 41. Funciones de la remesa terrestre de carga y de la carta de porte. La remesa terrestre de carga tendrá las siguientes funciones: 1. Servirá de prueba de la existencia del contrato de transporte celebrado entre el remitente de las mercancías y el operador de transporte, según el caso, así como de sus condiciones. 2. Servirá de prueba de que el operador de transporte ha recibido las mercancías en las condiciones y conforme a la descripción contenida en la remesa terrestre de carga. La expedición de la remesa terrestre de carga establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el operador de transporte ha recibido del remitente las mercancías objeto del transporte tal como aparecen descritas en ella. Párrafo I. La carta de porte, además, tendrá la condición de título representativo de productos y se regirá por las disposiciones vigentes sobre títulos valores representativos de productos de la Ley núm. 19-00, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana, y sus modificaciones. Párrafo II. La remesa terrestre de carga y la carta de porte servirán como prueba de la existencia del contrato de transporte y de sus condiciones. Al destinatario y al tenedor legítimo de la carta de porte, en su caso, sólo serán oponibles las condiciones y estipulaciones que consten en la remesa terrestre de carga y la carta de porte. Artículo 42. Consecuencias de la no expedición de la remesa terrestre de carga. Si el operador de transporte de cargas omite expedir la remesa terrestre de carga y entregarla al remitente en los términos señalados en el presente Reglamento, se presumirá que ha recibido las mercancías conforme a la descripción que suministre el remitente y que se ha declarado su valor. Artículo 43. Manifiesto de carga. El operador de transporte de cargas expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre de cargas que se preste como servicio público de radio de acción interurbano o urbano. El manifiesto de carga será expedido por el operador de transporte respecto de cada viaje y será utilizado para efectos de control frente a las autoridades policial, aduaneras y de transporte, y para llevar las estadísticas del transporte terrestre de cargas, de acuerdo con las normativas que para el efecto expida el INTRANT. Párrafo. El original del manifiesto de carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como Intercambio Electrónico de Datos (EDI, por sus siglas en inglés), Internet, correo electrónico o fax, podrá ser portado por el conductor durante el recorrido y surte los efectos del original. Artículo 44. Formato de manifiesto de carga. El formato de manifiesto, físico o electrónico de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información: 1. La identificación del operador de transporte que lo expide. 2. Tipo de manifiesto. 3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías. 4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía. 5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo. 6. Nombre e identificación del conductor del vehículo. 7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el caso. 8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 9. El valor a pagar en letras y números. 10. Fecha y lugar del pago del valor a pagar. 11. La manifestación del operador de transporte de adeudar al titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del valor a pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje. 12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía. 13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza. Artículo 45. Transporte de cosas corruptibles. Tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el operador de transporte podrá disponer de ellas con licencia de la autoridad fiscalizadora del lugar, si por el estado o naturaleza de las mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño. Artículo 46. Responsabilidad del operador de transporte. Los operadores de transporte de carga, así como cualquier persona que ofrezca y preste el servicio de transporte terrestre de carga, en su condición de prestador de dicho servicio, serán responsables de las pérdidas y los daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, declarados por el usuario en los documentos de embarque correspondientes, desde el momento en que reciben la carga hasta que la entregan a su destinatario. Artículo 47. Exoneración de responsabilidad del operador de transporte. Los operadores de transporte de carga, así como cualquier persona que ofrezca y preste el servicio de transporte terrestre de carga, en su condición de prestador de dicho servicio, sólo podrán exonerarse de responsabilidad si demuestran que las pérdidas y los daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten fueron causados por algunos de los siguientes hechos: a) Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso, responsabilidad del contratante del servicio. b) Falsificación de documentos oficiales por el usuario. c) Proporcionar datos falsos o dar falsas declaraciones del remitente o consignatario, respecto de la carga. d) Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente transportada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la declaración. e) Caso fortuito o de fuerza mayor. Párrafo. La Normativa Técnica sobre Documentos de Transporte derivada de este Reglamento incluirá aspectos relativos al régimen probatorio de las causales eximentes de responsabilidad del transportador, a la legitimación para reclamar el incumplimiento del contrato de transporte, a los límites indemnizatorios a la responsabilidad del transportador, a la indemnización en caso de daño o pérdida parcial, al transporte de cosas corruptibles, al derecho de disposición del remitente, a las modificaciones que hacen más oneroso el transporte, a los derechos del destinatario al arribo de las mercancías y al pago del flete, entre otros, la cual será desarrollada con las autoridades competentes. CAPÍTULO VIII SEGUROS Artículo 48. Seguros de Transporte. Respecto del contrato de transporte terrestre de carga se aplicarán las siguientes coberturas de seguros: 1. Seguro de Transporte de Mercancías: Su objeto es amparar las mercancías por los riesgos inherentes al transporte, independientemente de la responsabilidad del operador de transporte contemplada en el respectivo contrato de transporte y en la ley. En la cobertura de seguro de transporte el asegurado y el beneficiario serán el remitente, o el destinatario, o el tenedor legítimo del respectivo documento de transporte expedido por el operador de transporte, según el interés asegurable de cada uno de ellos respecto de las mercancías objeto del transporte. 2. Seguro de Responsabilidad Civil Contractual del Operador de transporte: Su objeto es amparar el riesgo de responsabilidad civil contractual del operador de transporte por el daño, pérdida o retraso en la entrega de las mercancías, conforme al contrato de transporte y a la ley. En la cobertura de responsabilidad civil contractual del operador de transporte, el asegurado será el operador de transporte habilitado o autorizado conforme a la ley. En esta cobertura de responsabilidad civil contractual del operador de transporte, el beneficiario será el remitente, o el destinatario, o el tenedor legítimo del respectivo documento de transporte expedido por el operador de transporte, según el interés asegurable de cada uno de ellos respecto de las mercancías objeto del transporte. 3. Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual del Operador de transporte: Su objeto es amparar el riesgo de responsabilidad civil del operador de transporte por los daños que se causen a terceros en el ejercicio de su actividad de transporte, tales como lesiones personales, muerte de terceros, daños a bienes de terceros, y daños derivados de la contaminación accidental, súbita e imprevista, entre otros. En esta cobertura de responsabilidad civil extracontractual del operador de transporte, el tomador y el asegurado será el operador de transporte habilitada o autorizada conforme a la ley, y los beneficiarios serán las víctimas o personas perjudicadas por los riesgos amparados por este seguro. Artículo 49. Seguros del operador de transporte de cargas. Toda persona física o moral que se dedique al transporte de cargas deberá contar con un seguro de responsabilidad civil contractual y con un seguro de responsabilidad civil extracontractual, como requisito para su inscripción en el Registro Nacional de Operadores, con las coberturas y las sumas aseguradas que determine el INTRANT mediante resolución. Párrafo. El incumplimiento del deber del operador de transporte de cargas de mantener una cobertura de seguro de responsabilidad civil contractual, en los términos establecidos en la ley y en los reglamentos, hará perder al operador de transporte el derecho a invocar y aplicar los límites indemnizatorios de su responsabilidad que se establecen en este Reglamento. CAPÍTULO IX VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 50. Tipos de Vehículos de Transporte de Cargas. Los vehículos de cargas en las vías públicas del territorio nacional se clasifican según la lista de tipos y sub tipos que se desglosan en la Tabla 3 del numeral 1 siguiente:  Tipos de vehículos de carga y cantidad, descripción gráfica y ejes de rodamiento según tipo y sub tipo Los tipos de vehículos de carga tabulados a continuación, han sido clasificados de acuerdo a su cantidad de ejes y neumáticos (gomas). El uso, a su vez, de cada tipo obedece a criterios relacionados con la clase de bien o mercancía que se transporte, de lo cual dependerá la configuración y estructura del recipiente de la carga, recipiente que puede ser: Plataforma, Caja abierta, Caja cerrada, Porta-contenedores, Jaula, Botellero, Basculante, Dumper, Caja cerrada, Capitoné, Blindado, Refrigerante, Frigorífico, Calorífico, Cisterna, Cisterna isoterma, Góndola, etc. Tabla 3 Tipos de Vehículos de Carga Cantidad Tipo/ Sub tipo Descripción gráfica Descripción general de Ejes Cantidad de Gomas R Rastra G1 Grúa Tipo Plataforma G2 Grúa Tipo Percha GC Grúa de Canasto 6-8 F Furgoneta CM Camioneta Camión rígido pequeño de 2 ejes y C2-1 carrocería tipo caja cuyo peso bruto no alcanza los 3,500 kilogramos C Camión rígido mediano y grande de 2 ejes y carrocería tipo caja cuyo peso C2-2 bruto se encuentra entre los 3,500 y 8,000 kilogramos Cantidad Tipo/ Sub tipo Descripción gráfica Descripción general de Ejes Cantidad de Gomas Camión rígido de 3 ejes y carrocería tipo 8-10 C3 caja, cuyo peso bruto es igual o mayor que 8,000 kilogramos C4 Camión rígido de 4 ejes Camión rígido de 4 ejes con 2 ejes C4x8 direccionales- Con carrocería tipo plataforma T2 Camión tractor con 2 ejes T3 Camión tractor con 3 ejes 8-10 T T4 Camión tractor con 4 ejes Camión tractor con 4 ejes con 2 ejes T4x8 direccionales Dolly con un eje (convertidor o 2-4 D1 remolque) Dolly con 2 ejes (convertidor o D D2 remolque) Dolly con 3 ejes (convertidor o D3 remolque) Cantidad Tipo/ Sub tipo Descripción gráfica Descripción general de Ejes Cantidad de Gomas S1 Semirremolque con un eje S2 Semirremolque con dos ejes Semirremolque plataforma con dos Se2 S ejes simples S3 Semirremolque con tres ejes en trídem Se3 Semirremolque plataforma con tres ejes (1 eje simple y 1 eje en tándem) R2 Remolque con dos ejes R R3 Remolque con tres ejes R4 Remolque con cuatro ejes B1 Remolque balancín con un eje Remolque balancín con dos ejes en B2 B tándem Remolque balancín con tres ejes en B3 trídem Camión Volteo de 2 ejes y volumen M V2 máximo 8 M³ Cantidad Tipo/ Sub tipo Descripción gráfica Descripción general de Ejes Cantidad de Gomas Camión Volteo de 3 V3 ejes y volumen máximo 16 M³ Maquinaria de CH3 Construcción: Camión Hormigón (Trompo) Maquinaria de CC 2+1 rolo de acero Construcción: Rodillo compactador Maquinaria de EN Construcción: Excavadora sobre ruedas Maquinaria de N./A Cremallera EO Construcción: Excavadora sobre oruga Maquinaria de Construcción: Pala PN sobre ruedas Maquinaria de Construcción: Pala N./A Cremallera PO sobre oruga Maquinaria de Construcción: Retroexcavadora RMN Mixta sobre neumáticos Maquinaria de N./A Cremallera RMO Construcción: Retroexcavadora Mixta sobre Oruga Cantidad Tipo/ Sub tipo Descripción gráfica Descripción general de Ejes Cantidad de Gomas Maquinaria de MN Construcción: Motoniveladora (Gredar) Maquinaria de Agrícola: Tractores MA (Otros) Maquinaria MC Industrial: Montacargas Párrafo. Los vehículos dedicados al transporte de carga terrestre deben satisfacer los requerimientos y normas que se establezcan en el Reglamento de la Inspección Técnica- Vehicular referido en el artículo 166, de la Ley núm. 63-17. Artículo 51. Conjuntos de vehículos de carga. Algunos de los tipos y sub tipos listados en la Tabla 3, pueden combinarse en conjuntos articulados que se llaman “trenes de carretera”. La Tabla 4, dada a continuación, muestra trenes de carretera que pueden armarse, incluyendo su descripción gráfica, número de ejes, cantidad de gomas y las siglas o abreviatura referente a cada uno. Párrafo I. Se prohíbe la circulación de trenes de carretera de tres (3) colas o más, sea cual fuere su longitud total. Párrafo II. Las plataformas pueden viajar con contenedores marítimos, en lugar de las cajas rígidas de los remolques y semirremolques. Tabla 4: Configuraciones articuladas de conjuntos de vehículos de carga Artículo 52. Factor de Potencia. Los valores mínimos del factor de potencia para circular con seguridad serán establecidos por normativas técnicas derivadas. Artículo 53. Certificado de autorización de demolición, partición, desguace o cambio. Independientemente del propósito, queda terminantemente prohibido realizar la demolición, partición o desguace de un vehículo de transporte de carga, sin contar con un certificado de autorización emitido por el INTRANT. Párrafo. El interesado someterá su solicitud al INTRANT informando el número de registro, la acción, las razones y, en caso de desguace, el destino de las piezas productos de la demolición, acompañado del recibo de pago de la tasa correspondiente. CAPÍTULO X SEGURIDAD VIAL RELACIONADA CON EL TRANSPORTE DE CARGAS Artículo 54. Medidas básicas de seguridad vial. Sin perjuicio de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, los vehículos de transporte de cargas deberán cumplir con las siguientes medidas de seguridad vial: 1. Los vehículos de transporte de carga, no podrán exceder los setenta kilómetros por hora (70 km/h) en las carreteras troncales y cincuenta y cinco kilómetros por hora (55 km/h) en las carreteras secundarias y terciarias, aunque la señalización de velocidad indicada en las vías públicas sea mayor. Por el contrario, cuando la velocidad indicada en las vías públicas sea menor a la establecida en el presente literal, los vehículos de transporte de carga tienen que transitar a la velocidad establecida en la señalización. 2. En toda autopista y carretera de más de un carril en un solo sentido será obligación que todo vehículo pesado transite siempre por el carril de la derecha, excepto al pasar a otro vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda, en una intersección o para entrar en un camión privado. Los vehículos pesados que transiten por autopista y carretera deberán mantener una distancia no

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona