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Dec. No. 257-20 que aprueba el Reglamento del Transporte Escolar. G. O. No. 10979
del 16 de julio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 257-20
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de
la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño e implementación de
políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por el tránsito.
CONSIDERANDO: Que muchos padres o tutores, en función de sus condiciones personales
o residenciales, encuentran dificultades para llevar a sus hijos o tutelados a los centros
educativos existentes en el país. Con el fin de resolver esta problemática, resulta habitual
disponer de un servicio de transporte escolar de menores entre su lugar de residencia y el
centro educativo, que en ocasiones se presta en condiciones inadecuadas de seguridad y
calidad.
CONSIDERANDO: Que a pesar de las políticas implementadas, los menores en edad de
escolaridad siguen siendo un grupo especialmente afectado por accidentes viales
CONSIDERANDO: Que a tal fin, el Ministerio de Educación junto con las instituciones
con competencia, debe disponer los medios a su alcance, de forma que se garanticen los
máximos estándares de seguridad, calidad y protección de los medios y los espacios de
aprendizaje.
CONSIDERANDO: Que la Dirección Especializada de Policía Escolar, en virtud del
artículo 37 de la Ley núm. 590-16, tiene como finalidad fundamental atender las necesidades
de seguridad de los estudiantes, docentes y demás miembros de la comunidad educativa con
competencia y ámbito nacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley
y sus reglamentos de aplicación “constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los
principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo
emitirá los reglamentos que sean necesarios a los fines de la operatividad de las disposiciones
de la referida ley y la viabilidad del pleno ejercicio de las competencias asignadas al
INTRANT y los ayuntamientos, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT
(CODINTRANT).
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el año 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30%, definiendo
6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones urgentes para
mejorar el sistema de seguridad vial, crear la obligatoriedad de obtener una licencia de
operación que garantice el registro y autorización de aquellos que ofrecen servicio de
transporte escolar.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16, del 15 de julio de 2016.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por
mandato del Decreto Núm. 263-16.
VISTO: El Reglamento núm. 177-18, Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 2-19, que dicta el Reglamento para la Capacitación, Formación y
Educación Vial, del 8 de enero de 2019.
VISTA: La Normativa para la Operación del Transporte Escolar, de agosto de 2010.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación del servicio
de transporte escolar, en sus distintas modalidades, así como garantizar las condiciones que
permitan la prestación del mismo bajo las pautas de calidad, seguridad, accesibilidad,
eficiencia, transparencia, responsabilidad y continuidad, entre otras, establecidas en la Ley
núm. 63-17, atendiendo especialmente a los estudiantes de las escuelas, centros educativos y
estancias infantiles.
Párrafo. Para llevar a cabo esta propuesta, el presente Reglamento ofrece una filosofía
integradora que consigue aunar las disposiciones que afectan a los menores transportados, al
conductor profesional, al vehículo o vehículos, al centro educativo que requiere la prestación
del servicio y a la empresa que provee el servicio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican a
todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en la operación
de transporte escolar, ya sea como usuarios, organizadores, prestadores o como reguladores
del servicio. Esto incluye, entre otros, a los alumnos escolarizados, los organizadores del
servicio, los operadores del transporte escolar, el INTRANT, los conductores, los
propietarios de los vehículos, y cualquier otro participante del transporte escolar.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio
de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se adoptan las establecidas en la Normativa
de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada
en sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo con los
artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT), aprobado mediante el Decreto núm. 177-18.
Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento debe ser
interpretado ajustándose a los principios básicos de ejecución y a los principios rectores de
la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana, contenidos
en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17, particularmente a aquellos que sean de aplicación
al transporte escolar de menores.
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este
Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios
indicados que le sean aplicables y en todo caso, los principios de accesibilidad universal,
seguridad y reducción de costos en los desplazamientos, equidad en el uso de los espacios
públicos, eficiencia y eficacia en la circulación, calidad de los servicios y progresiva
inclusión de las personas con discapacidad o condiciones especiales, atención prioritaria a
las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las áreas de menor grado de
desarrollo económico, y contribución al fortalecimiento de los operadores privados y
públicos que presten servicios públicos de transporte terrestre, entre otros.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 5. Organización del servicio. El servicio de transporte escolar se organizará para
satisfacer las necesidades de movilización de los menores entre sus lugares de residencia y
los centros educativos, tanto públicos como privados. A tal efecto, se incluyen como servicios
de transporte escolar los siguientes:
1. Traslado de alumnos con motivo de actividades extraescolares y complementarias
debidamente programadas y organizadas.
2. Transporte público regular de pasajeros, cuando los asientos del vehículo hayan sido
previamente reservados para estudiantes escolares a fines de excursiones, y los servicios
que se presten en unidades privadas dedicadas exclusivamente al servicio de transporte
escolar.
3. Transporte público especial de pasajeros en autobús, cuando tres cuartas partes, o más,
de los pasajeros sean menores escolares.
4. Transportes privados complementarios de pasajeros, cuando la tercera parte, o más, de
los pasajeros sean menores escolares.
Párrafo. En cualquier caso, el servicio de transporte escolar podrá ser organizado por los
centros educativos o por personas físicas ajenas a los mismos agrupadas en juntas de vecinos,
asociaciones de padres o cualquier otro tipo de agrupación (en adelante, organizadores del
servicio) con el objetivo de establecer rutas programadas para la recogida y traslado de los
menores escolarizados.
Artículo 6. Modalidades. El servicio de transporte escolar se desarrollará mediante las
modalidades de prestación en propio, prestación mediante terceros y prestación del Estado.
Párrafo I. La modalidad de prestación en propio tendrá lugar cuando la entidad
organizadora del servicio haga uso de vehículos y conductores vinculados a su estructura
para la prestación del servicio (es decir, la entidad organizadora del servicio y el prestador
del servicio coinciden). A tales efectos, deberá tomarse en consideración lo siguiente:
1) Todos los vehículos empleados en el transporte de menores deberán hallarse integrados
en la organización del centro educativo, a título de propiedad, arrendamiento o préstamo
2) Todos los conductores empleados para el transporte escolar deberán estar vinculados
laboralmente al centro educativo.
Párrafo II. La modalidad de prestación mediante terceros tendrá lugar cuando la entidad
organizadora del servicio no disponga de capacidad suficiente para prestar el servicio con
medios propios, debiendo contratarlo a una persona física o jurídica vinculada al negocio del
transporte escolar (empresa prestadora). En cualquier caso, esta modalidad únicamente podrá
llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante presentación de itinerario.
Párrafo III. La modalidad del Estado tendrá lugar cuando el organizador del servicio sea el
propio Estado, para lo cual podrá hacer uso de medios propios o contratados a empresas
vinculadas al negocio del transporte escolar mediante concesión. En cualquier caso, esta
modalidad únicamente podrá llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante
presentación de itinerario.
Párrafo IV. Independientemente de la modalidad de prestación, y en virtud de las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, todos los vehículos y los chóferes
empleados para el servicio, así como todas las empresas o entidades aspirantes a la licencia
de operación, deberán cumplir con las disposiciones recogidas en la Normativa Técnica del
Transporte Escolar.
Artículo 7. Autoridad rectora del servicio. En virtud del artículo 70 de la Ley núm. 63-17,
el servicio de transporte escolar será regulado por el INTRANT, quien autorizará su
prestación mediante licencia de operación y de acuerdo con los preceptos establecidos en el
presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 8. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la
regulación, organización y autorización del servicio de transporte escolar se reconocerá a la
mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y
operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos
los actores propendan por su seguridad y por establecer la equidad de género.
Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a
los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los
estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo,
la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o
preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras
que a unos y otros se presentan para el uso del servicio así como eliminar las condiciones que
propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte.
Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte
como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se
deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les
faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su
vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación
por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en
forma transversal en la estructura organizacional de los prestadores del servicio.
Artículo 9. De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio
de transporte escolar, deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos,
conductores, y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que
sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional
y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la
presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier
requisito establecido en los citados documentos legislativos.
Artículo 10. De las tarifas. Los centros educativos que deseen prestar el servicio de
transporte escolar a sus menores escolarizados bajo la modalidad de prestación en propio, y
que no dispongan de capacidad económica para ofrecerlo de forma gratuita, podrán solicitar
una contraprestación económica a los padres o tutores de los menores escolarizados, para
sufragar una parte o la totalidad del costo del mismo que, en ningún caso, podrá superar el
costo real del servicio prestado.
Párrafo. En el caso de la modalidad del Estado, las tarifas deberán acogerse a las condiciones
establecidas en el contrato de concesión, conforme las disposiciones de la Ley núm. 63-17.
Artículo 11. Beneficios fiscales para los centros escolares que ofrezcan el servicio. El
INTRANT trabajará conjuntamente con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
para que, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 24, de la Ley núm. 63-17,
aquellos colegios privados y en cogestión que ofrezcan servicios bonificados o gratuitos de
transporte escolar, en cualquiera de sus modalidades, puedan beneficiarse de deducciones
fiscales.
Párrafo I. El valor de estas ayudas en ningún caso podrá superar el costo del servicio. A
tales efectos, se considerará como “costo del servicio” al valor resultante de la suma de todos
los gastos vinculados a la prestación del servicio, pero descontando los ingresos derivados
de pagos efectuados por parte de los escolares como contraprestación por el servicio recibido.
Párrafo II. Para poder beneficiarse de estas deducciones, las empresas deberán disponer de
los sistemas tecnológicos definidos en el artículo y, al mismo tiempo, facilitar a la autoridad
rectora del servicio toda la información que ésta precise, incluyendo una relación de las
contraprestaciones económicas recibidas por parte de los escolares.
TÍTULO III
AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE ESCOLAR
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 12. Prestadores del servicio de transporte escolar. El transporte escolar, en
cualquiera de sus modalidades, sólo podrá ser realizado por aquellas empresas, entidades,
operadores del transporte o personas físicas o jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten
con la licencia de operación de Transporte Escolar en vigor.
Párrafo. No será necesaria la previa obtención de la licencia de operación en los siguientes
casos:
1) Transportes privados no remunerados de hijos o familiares en edad escolar, hacia o desde
los centros educativos, en vehículos de hasta nueve (9) plazas incluida la del conductor.
2) Transportes privados no remunerados de hijos o familiares menores de edad para
actividades complementarias organizadas por los centros educativos (excursiones, entre
otras), en vehículos de hasta nueve (9) plazas incluida la del conductor.
3) Transportes públicos en vehículos de hasta nueve (9) plazas contratados expresamente
para un momento puntual, tales como taxis.
Artículo 13. Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte escolar, en
cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera. Lo
anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se
espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones financieras
adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del Transporte
Escolar derivada del presente Reglamento.
Artículo 14. Capacidad organizacional. Para la prestación del servicio de transporte
escolar, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad
organizacional. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la
operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones
organizacionales adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del
Transporte Escolar derivada del presente Reglamento.
Artículo 15. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores del servicio de transporte
escolar podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, así como celebrar
contratos de asociación con el objeto de financiar y prestar el servicio, para cumplir con los
requerimientos exigidos para su autorización conforme lo estipulado en el párrafo II del
artículo 47 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la
autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento
de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente
por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de
manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración
pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados,
hasta su extinción y liquidación.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
Artículo 16. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte escolar será
autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por la autoridad
rectora del servicio a favor de titulares de autorizaciones en virtud de las disposiciones del
artículo 348 de la Ley núm. 63-17 y los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente
Reglamento.
Párrafo. De este modo, las licencias de operación hacen referencia a la naturaleza de la
actuación, es decir al hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos los requisitos y
configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la operación del
servicio de transporte escolar en determinadas condiciones y ejerce como documento que da
fe o contiene dicho derecho.
Artículo 17. Concesiones. El organismo público que organice el servicio de transporte
escolar podrá desarrollar procesos de licitación pública para la adjudicación de contratos de
concesión cuando la prestación del servicio se lleve a cabo bajo la modalidad del Estado,
agotando los procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06 sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la
Ley núm. 449-06, su Reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y
las regulaciones que las modifiquen o sustituyan, atendiendo al cumplimiento de:
1. Las condiciones que deberán reunir los aspirantes a obtener una licencia de operación.
2. Las condiciones que deberán reunir el vehículo/vehículos con el que prestará el
servicio.
3. Las condiciones que deberán reunir los chóferes que presten el servicio y sus
acompañantes o ayudantes, tanto desde el punto de vista de la documentación que
deberán portar durante la conducción, como de la formación mínima exigida para el
ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Otros elementos que sean necesarios o convenientes a los efectos de la decisión
correspondiente por parte del INTRANT.
Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán
recogidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones deberá
ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones establecidas en las
disposiciones del presente Reglamento y deberán asegurar el cumplimiento del artículo 346
de la Ley núm. 63-17.
ARTÍCULO 18. Garantía de cumplimiento. Previo a la emisión de la licencia de
operación, y atendiendo a la modalidad de prestación, se podrá exigir al prestador del servicio
el depósito de la garantía de cumplimiento.
Párrafo I. Para la prestación del servicio en la modalidad del Estado, cuando ésta se realice
en manos de terceros, el prestador del servicio depositará la garantía de cumplimiento en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Para la prestación del servicio en las modalidades en propio y mediante terceros
no se requerirá depositar la garantía de cumplimiento, por motivo de no tratarse de un servicio
público de transporte propiamente dicho. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la
dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que
conlleva, en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada del presente Reglamento
se exija depositar la citada garantía o aval equivalente.
Artículo 19. Solicitud de expedición de licencia de operación. La licencia de operación
será expedida a favor del prestador del servicio de transporte escolar simultáneamente a la
suscripción del posible contrato de concesión mediante el cual se le otorga el servicio.
Párrafo I. La solicitud de licencia de operación será efectuada ante el INTRANT, a través
de sus respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas
en prestar el servicio de transporte escolar deberán depositar el formulario de solicitud de
licencia de operación y completar su solicitud con los documentos y requerimientos
detallados en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo
momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las
autorizaciones y cancelarán las mismas si las inconsistencias que adviertan no son
subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad
con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso.
Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte escolar asistirán al INTRANT y los
ayuntamientos, mediante el suministro de las informaciones que se les requiera.
Artículo 20. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de
autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación y la expedición de la
resolución administrativa que establezca los parámetros operativos del servicio y las
condiciones del parque vehicular, según los términos y condiciones establecidos en la
Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento.
Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la
prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la
protección del medio ambiente.
Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el
beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración
que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica del Transporte
Escolar. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de la
licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que el prestador
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada normativa.
Artículo 21. Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 72 de la Ley
núm. 63-17, las licencias para operar el servicio de transporte escolar deberán ser renovadas
previo al reinicio de cada período escolar, acreditando los mismos requisitos establecidos en
el momento de obtención de la licencia.
Párrafo I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT podrá solicitar la actualización
de cualquiera de los documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia de
operación, así como a exigir una copia digital de los archivos recogidos por los sistemas
tecnológicos establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento.
Párrafo II. El proceso de renovación podrá iniciarse hasta tres (3) meses antes del final del
periodo de vigencia, de forma que se garantice que el prestador del servicio puede seguir
ofreciendo sus servicios de forma ininterrumpida.
Párrafo III. Aunque la renovación se solicite dentro del periodo temporal establecido, ésta
no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la
renovación se hará efectiva por el mismo periodo que el establecido en el presente artículo.
PÁRRAFO IV. El INTRANT, luego del proceso de renovación de la licencia de operación,
podrá evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio de transporte escolar, a los
fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, pudiendo notificar al organizador del
servicio la derogación de la anterior certificación, observando las razones.
Artículo 22. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las
licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la
satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación
observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la
voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte de este, de acuerdo
con la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento.
Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el
fallecimiento de su titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se
realiza la pertinente renovación en los términos establecidos en el artículo 19 del presente
Reglamento.
Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber
obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono
del servicio dispuestas en el literal a) del numeral 1 del artículo 324 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 23. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores
otorgadas deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la
rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de
explotación de las rutas.
Párrafo I. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm.
63-17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias
existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que
garanticen la prestación del servicio.
Artículo 24. Transferencias de las licencias de operación. De conformidad con lo
establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su
jurisdicción podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación del
servicio de transporte escolar, siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones
exigidas por la ley, el presente Reglamento, sus normativas técnicas derivadas y los contratos
o permisos que son objeto de transferencia o cesión.
Párrafo. Acreditados por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos
exigidos para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los
ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión
en la libre competencia. Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión de
licencias da lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas,
concertadas, o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el
libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la
regularidad o continuidad de la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no
podrá ser autorizada.
Artículo 25. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso de
que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de
cualquier índole de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 22 y se detecte
que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o
no facilita la documentación y/o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo
de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, periodo tras el cual se realizará
una nueva inspección.
Párrafo. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin
satisfacer los requisitos exigidos, se le otorgará cinco (5) días de plazo para su cumplimiento.
Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos, se
procederá a rechazar definitivamente la renovación.
TÍTULO IV
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y LA PRIORIDAD DEL
TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 26. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previamente al inicio
de la prestación, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo
las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar.
Artículo 27. Acompañante o ayudante. El conductor de transporte escolar deberá estar
acompañado de un adulto durante la realización del servicio, que velará por la seguridad de
los menores que viajan en el vehículo, debiendo conocer el funcionamiento de los
mecanismos de seguridad del vehículo, y siendo el encargado del cuidado de los menores
durante su transporte y de las operaciones de acceso y descenso del vehículo, así como de la
recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar. A
tales efectos, deberá estar presente siempre que se cumpla, al menos, uno (1) de las
condicionantes siguientes:
1) Que el vehículo empleado para el transporte de menores disponga de diez (10) plazas o
más, incluida la del conductor.
2) Que los niños sean menores de doce (12) años o algunos de éstos sean de condición
especial, entendiéndose como tal algún tipo de discapacidad o necesidad educativa
especial.
Párrafo I. El acompañante o ayudante será designado por la entidad organizadora del
servicio, salvo que expresamente se hubiera pactado que lo asigne el prestador del servicio
de transporte, debiendo cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto en la Normativa
Técnica del Transporte Escolar. En cualquier caso, la designación del acompañante no
supondrá necesariamente relación laboral con la entidad organizadora del servicio.
Párrafo II. El prestador del servicio será responsable del cumplimiento de esta obligación
con independencia de a quién corresponda designar el acompañante, conforme a lo
establecido en el contrato correspondiente.
Párrafo III. El ayudante deberá estar debidamente identificado, con un carné que contenga
sus datos personales y el nombre de la empresa para la cual labora. Además, exhibir durante
el servicio, buenos modales y presentación personal adecuada y cumplir con los requisitos
formativos especificados en la Normativa Técnica del Transporte Escolar.
CAPÍTULO II
VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 28. Asignación de vehículos. En la modalidad de prestación del Estado, cuando el
prestador del servicio sea una administración pública y se plantee un contrato de concesión,
el pliego de condiciones deberá recoger todos los parámetros relativos a la flota de vehículos
empleada. A tales efectos, además de las características mínimas establecidas en el artículo
del presente Reglamento, el pliego podrá establecer el número de vehículos necesario para la
prestación del servicio autorizado, incluyendo una flota de reserva mínima para garantizar la
prestación ininterrumpida del mismo.
Párrafo. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de reserva
requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa que
demanda la debida atención del servicio.
Artículo 29. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado
con los vehículos asignados, independientemente de la modalidad de la prestación, su
información relevante deberá ser previamente consignada y registrada en la licencia de
operación y resolución de parámetros operativos, previa comprobación del cumplimiento de
cada uno de los requisitos contenidos tanto en los artículos 39, 70 y siguientes de la Ley núm.
63-17 como en el artículo 30 del presente Reglamento.
Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y
contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al
cristal delantero del vehículo en la parte inferior izquierda.
Artículo 30. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación
del servicio de transporte escolar deberán reunir las condiciones de tipo, configuración,
dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás
características determinadas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar vigente y
derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas condiciones
corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la
oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares
internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.
Párrafo I. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados
aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil
establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Se excluye de las modalidades de transporte escolar el uso de motocicletas,
quedando su uso prohibido para cualquier tipo de actividad tanto lucrativa como no lucrativa
con este tipo de vehículos dada su particular peligrosidad.
Párrafo III. Independientemente de la modalidad de prestación, y por criterios de eficiencia
y seguridad, se deberá priorizar el uso de vehículos de gran capacidad, diez (10) plazas o
más, incluida la del conductor. Excepcionalmente, y para los casos en que no exista
posibilidad de organizar el servicio haciendo uso de este tipo de vehículos, tanto por la
carencia de estos como por las particulares circunstancias sociales, económicas o geográficas
del lugar, podrá realizarse el transporte escolar con vehículos ligeros de menos de diez (10)
plazas que reúnan, previo informe del INTRANT, requisitos de idoneidad y seguridad para
estos servicios.
Artículo 31. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados
por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y
derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y
preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores
procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos
durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
Párrafo. Las autoridades en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el
artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán en cualquier tiempo revisar el estado de los
vehículos y, si los mismos han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de
Inspección Técnico Vehicular, serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico
Vehicular y excluidos de la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier
otra condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del
organizador del servicio.
Artículo 32. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias
planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica del
Transporte Escolar derivada de este Reglamento, para la disminución de su impacto
ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la proporción que
permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas.
CAPÍTULO III
CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 33. Derechos y deberes de los usuarios. Las personas usuarias tienen, además de
los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores
y usuarios, los derechos y deberes siguientes:
A) Derechos de los usuarios.
1) A ser transportado en vehículos habilitados, que cuenten con la Inspección Técnica
Vehicular en vigor, con una póliza de seguro vigente, y demás disposiciones exigidas en
el presente Reglamento.
2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares
autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse
totalmente detenido.
3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de los horarios, condiciones,
comodidades y prestaciones de acuerdo con las características del servicio.
4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regule la actividad
y el adecuado comportamiento del conductor.
B) Deberes de los usuarios.
1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados, utilizando la puerta
correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido.
2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor o acompañante.
3) Estar presente con la anticipación señalada para el inicio del trayecto.
4) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención.
5) Comportarse adecuadamente en el vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer
su equipamiento.
6) Mantenerse sentados en todo momento del trayecto, y especialmente en tramos
suburbanos.
7) Abstenerse de sacar cualquier parte del cuerpo por fuera del vehículo.
Artículo 34. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte
escolar será permanentemente evaluada por el INTRANT, los ayuntamientos en su
jurisdicción, como por el organizador del transporte, y los resultados consolidados por lo
menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán los indicadores y los instrumentos
de medición, estimación y seguimiento establecidos en la Normativa Técnica de Indicadores
de Calidad y Desempeño del Transporte Escolar derivada de este Reglamento, que
verifiquen como mínimo:
1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones.
2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y la alteración en la aplicación de
horarios y cupo.
CAPÍTULO IV
REGULARIDAD, CONTINUIDAD Y COBERTURA DEL SERVICIO
Artículo 35. Licencias de operación temporales. Cuando se ofrezca el servicio bajo la
modalidad del Estado, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, garantizarán la
cobertura, regularidad y continuidad del servicio ante el surgimiento de necesidades
extraordinarias y temporales del servicio que superen la capacidad instalada o ante la
interrupción o disminución del servicio por cualquier causa que se ubique en el operador del
servicio en una consideración estrictamente fáctica, podrán expedirse licencias temporales
con la finalidad de garantizar la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Párrafo I. La licencia temporal se concederá previa convocatoria pública a todos los
operadores autorizados en la jurisdicción y de todos los que atiendan la convocatoria
clasificarán aquellos que estén en la capacidad de iniciar operaciones dentro del tiempo
requerido, con los vehículos más adecuados en términos de tipología y edad de la flota y sin
afectar los servicios a él autorizados. Entre los clasificados, se generará una lista en orden de
elegibilidad en consideración de la ponderación de las últimas evaluaciones de desempeño
de cada uno de ellos, obtenidas en la explotación de la totalidad de las licencias de operación
vigentes que posean y se autorizará a cuantos como se requiera para garantizar la
normalización del servicio afectado.
Párrafo II. La licencia o autorización provisional estará vigente por el tiempo que duren los
motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario
pueda hacer valer posteriormente.
Artículo 36. Abandono del servicio. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del
Estado, se entenderá abandonado el servicio cuando durante un periodo de treinta (30) días
consecutivos de operación, sin una causa que lo justifique, se verifique una reducción de la
oferta equivalente a más de un treinta por ciento (30%) y menos de un cincuenta por ciento
(50%) de la que correspondía ofertar.
Párrafo I. Cuando dentro de un mismo año, el operador autorizado incurra en dos (2)
ocasiones en abandono de la presentación del servicio, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17 o por estipulación contractual, el
INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, procederá a la modificación de la licencia
de operación por incumplimiento de los términos de la concesión o autorización, reduciendo
el servicio autorizado y seleccionando un nuevo operador para la fracción correspondiente
de la operación para garantizar el servicio.
Párrafo II. Si la reducción impide un equilibrio económico de la operación de transporte y
la rentabilidad adecuada por la prestación del servicio, la misma no se realizará y se requerirá
por una sola vez al operador un plan de mejoramiento que haga frente a las circunstancias
que han dado lugar a las afectaciones. Su incumplimiento sumado a la reiteración en el
abandono del servicio será considerado, para todos los efectos, como una interrupción del
servicio ocasionada por una acción directa emanada del operador y en virtud de lo dispuesto
en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17 deberá procederse a la revocación de
la concesión o autorización.
Artículo 37. Suspensión del servicio público. Cuando se ofrezca el servicio bajo la
modalidad del Estado, se entenderá suspendido el servicio público cuando durante un periodo
de treinta (30) días consecutivos de operación, se verifique una reducción de la oferta superior
a un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar, sin causa justificada o
autorización previa del INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción según corresponda.
Párrafo I. Verificada la suspensión del servicio y careciéndose de la justificación o
autorización de la autoridad, la misma procederá a la revocación de la licencia de operación,
en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Si existen necesidades del servicio, atendiendo el artículo 28 del presente
Reglamento, se otorgarán las licencias o autorización provisionales por el término
improrrogable de un (1) año, tiempo dentro del cual se deberán adelantar los procesos de
selección de un nuevo operador.
Artículo 38. Recorrido, frecuencia y paradas. El recorrido, la frecuencia y las paradas del
transporte escolar serán consensuados entre el organizador y el prestador del servicio, y
estarán determinados en la resolución de parámetros operativos anexa a la licencia de
operación, una vez la autoridad rectora del servicio decida sobre su aceptación o
modificación en base a los estudios técnicos pertinentes.
Párrafo I. Antes de iniciar el recorrido, el conductor o su acompañante dispondrán de un
listado de todos los estudiantes transportados donde figure su nombre completo y la parada
en la que se incorpora a la ruta establecida.
Párrafo II. Durante el recorrido, queda prohibida la utilización del asiento o asientos
contiguos al conductor por los menores de doce (12) años.
Párrafo III. Los agentes de la DIGESETT que identifiquen el paso de una unidad de
transporte escolar que se traslade en dirección desde o hacia un centro educativo, deberán
hacer lo posible para controlar la circulación de vehículos para garantizar la seguridad de los
menores de edad.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 39. Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de
transporte escolar procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras
posibles, y que reúnan las características siguientes:
1. El acceso y descenso de los estudiantes a los vehículos habilitados al servicio de
transporte escolar deberá realizarse por la puerta más cercana al conductor o, en su
caso, al acompañante o ayudante.
2. El acceso y abandono de las unidades deberá realizarse bajo la vigilancia del
acompañante o ayudante del chofer, quien garantizará que el ascenso o descenso se
efectúa de manera ordenada, especialmente cuando se produzca en las inmediaciones
del centro escolar.
3. Antes de iniciar cada trayecto, el conductor o su ayudante deberán verificar que los
estudiantes viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos.
Párrafo I. Por su parte, el conductor deberá:
1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo
situación de necesidad.
2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los menores escolarizados del vehículo
en los lugares habilitados en las inmediaciones de los centros escolares, y en la vía
pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, ni del resto de conductores,
viandantes o ciclistas en su entorno.
3) Extremar las precauciones antes de iniciar cada trayecto, en tanto se tenga riesgo de
presencia de menores en la calzada, con acciones como observar las inmediaciones del
vehículo haciendo uso de todos los espejos retrovisores exteriores.
Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al centro escolar esté
ubicada dentro de su recinto, se fijará de la manera más segura posible observando las
condiciones de acceso desde dicha parada al centro.
Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía
en que se encuentre el centro escolar, el acompañante o ayudante vigilará el acceso de los
menores. Se colocarán las señalizaciones y se adoptarán las medidas pertinentes, incluso la
presencia de un agente de tráfico, para posibilitar el cruce de los alumnos de forma segura.
Artículo 40. Duración máxima de la conducción. Los itinerarios deberán establecerse de
tal forma que, en circunstancias normales, el tiempo máximo que los estudiantes
permanezcan en el vehículo no exceda una (1) hora por cada sentido del viaje. Deberá
preverse únicamente que se alcance esta duración en casos excepcionales, tales como
condiciones especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular.
Párrafo. Independientemente de las premisas anteriores, ningún chófer podrá exceder los
tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación:
1. Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas el
conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse por pausas
de al menos treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco
(5) horas.
2. Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diaria no puede exceder de
doce (12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas.
3. Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y
seis (56) horas. Se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las
00:00 del lunes y las 23:59 del domingo.
4. Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas
no puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una (1) semana se conduce durante
cincuenta y seis (56) horas, en la siguiente sólo podrá conducirse durante treinta y
cuatro (34) horas.
Artículo 41. Sistemas tecnológicos. A los efectos de demostrar los costos derivados de la
prestación del servicio y al mismo tiempo cumplir con las disposiciones del artículo 40,
cualquier vehículo que se utilice para el transporte escolar deberá estar dotado de sistemas
tecnológicos capaces de registrar en todo momento la posición y las horas de funcionamiento,
de tal modo que se pueda demostrar la recogida y traslado de menores escolarizados desde o
hacia los centros de estudios. Concretamente, el vehículo deberá estar dispuesto, como
mínimo, de los siguientes sistemas:
1) Tacógrafo digital.
2) Sistema de geoposicionamiento GPS.
Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente
artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho
(18) meses, y puestos a disposición de la autoridad rectora del servicio de forma previa a la
solicitud de renovación de la licencia de operación.
Artículo 42. Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los
operadores de transporte autorizados, establecida en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02,
el numeral 4 del artículo 39 y el artículo 216 de la Ley núm. 63-17, que obliga la adquisición
de pólizas que otorguen cobertura del riesgo de responsabilidad civil contractual y
extracontractual por los límites mínimos fijados en la Resolución núm. 010-02 de la
Superintendencia de Seguros, los operadores de transporte escolar deberán garantizar la
atención inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones médicas y
quirúrgicas que deba a ellos realizarse dentro de la atención de urgencias encaminada a evitar
el deterioro de la salud del paciente, cuando estas provengan de lesiones sufridas en
accidentes acaecidos en desarrollo de las operaciones de transporte, en los sitios de
estacionamiento o espera, o durante el ascenso o descenso de pasajeros.
Párrafo I. Para el efecto y de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del
artículo 71 de la Ley núm. 146-02, podrán adquirir pólizas de accidentes personales que
amparen estos riesgos.
Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales
efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que
requieren, la misma dejará de ser exigible al operador de transporte escolar. La asistencia
prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad.
Artículo 43. Limitación de velocidad. De acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 268 de la Ley núm. 63-17, la velocidad máxima en que circularán los vehículos
habilitados al servicio de transporte escolar será de cincuenta (50) kilómetros por hora
(km/h). No obstante, en aquellos tramos señalizados en las disposiciones del referido artículo
268 con límites máximos de velocidad inferiores, prevalecerá la limitación más restrictiva,
sin perjuicio de las limitaciones particulares establecidas en cada tramo.
Artículo 44. Caminos escolares o rutas seguras. Por criterios de seguridad y ordenamiento
del tránsito, en ocasiones las paradas no podrán ubicarse en las inmediaciones de los centros
escolares. Cuando ello suceda, el INTRANT velará por que el caminar a pie de los escolares
se realice en las máximas condiciones de seguridad, para lo cual deberá implantar caminos
escolares o rutas seguras, tomando en consideración las disposiciones del artículo 14 del
Reglamento para la Capacitación, Formación y Educación Vial, promulgado mediante el
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.