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El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 257-20

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 jul de 2020fecha
Reglamentotipo
G. O. 10979Gaceta Oficial del 16 jul de 2020
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 257-20 que aprueba el Reglamento del Transporte Escolar. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 257-20 CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño e implementación de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones ocasionadas por el tránsito. CONSIDERANDO: Que muchos padres o tutores, en función de sus condiciones personales o residenciales, encuentran dificultades para llevar a sus hijos o tutelados a los centros educativos existentes en el país. Con el fin de resolver esta problemática, resulta habitual disponer de un servicio de transporte escolar de menores entre su lugar de residencia y el centro educativo, que en ocasiones se presta en condiciones inadecuadas de seguridad y calidad. CONSIDERANDO: Que a pesar de las políticas implementadas, los menores en edad de escolaridad siguen siendo un grupo especialmente afectado por accidentes viales CONSIDERANDO: Que a tal fin, el Ministerio de Educación junto con las instituciones con competencia, debe disponer los medios a su alcance, de forma que se garanticen los máximos estándares de seguridad, calidad y protección de los medios y los espacios de aprendizaje. CONSIDERANDO: Que la Dirección Especializada de Policía Escolar, en virtud del artículo 37 de la Ley núm. 590-16, tiene como finalidad fundamental atender las necesidades de seguridad de los estudiantes, docentes y demás miembros de la comunidad educativa con competencia y ámbito nacional. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley y sus reglamentos de aplicación “constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución. CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo emitirá los reglamentos que sean necesarios a los fines de la operatividad de las disposiciones de la referida ley y la viabilidad del pleno ejercicio de las competencias asignadas al INTRANT y los ayuntamientos, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT (CODINTRANT). CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el año 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30%, definiendo 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones urgentes para mejorar el sistema de seguridad vial, crear la obligatoriedad de obtener una licencia de operación que garantice el registro y autorización de aquellos que ofrecen servicio de transporte escolar. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013. VISTA: La Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16, del 15 de julio de 2016. VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017. VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por mandato del Decreto Núm. 263-16. VISTO: El Reglamento núm. 177-18, Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018. VISTO: El Decreto núm. 2-19, que dicta el Reglamento para la Capacitación, Formación y Educación Vial, del 8 de enero de 2019. VISTA: La Normativa para la Operación del Transporte Escolar, de agosto de 2010. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación del servicio de transporte escolar, en sus distintas modalidades, así como garantizar las condiciones que permitan la prestación del mismo bajo las pautas de calidad, seguridad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad y continuidad, entre otras, establecidas en la Ley núm. 63-17, atendiendo especialmente a los estudiantes de las escuelas, centros educativos y estancias infantiles. Párrafo. Para llevar a cabo esta propuesta, el presente Reglamento ofrece una filosofía integradora que consigue aunar las disposiciones que afectan a los menores transportados, al conductor profesional, al vehículo o vehículos, al centro educativo que requiere la prestación del servicio y a la empresa que provee el servicio. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican a todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en la operación de transporte escolar, ya sea como usuarios, organizadores, prestadores o como reguladores del servicio. Esto incluye, entre otros, a los alumnos escolarizados, los organizadores del servicio, los operadores del transporte escolar, el INTRANT, los conductores, los propietarios de los vehículos, y cualquier otro participante del transporte escolar. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se adoptan las establecidas en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada en sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), aprobado mediante el Decreto núm. 177-18. Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento debe ser interpretado ajustándose a los principios básicos de ejecución y a los principios rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana, contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17, particularmente a aquellos que sean de aplicación al transporte escolar de menores. Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios indicados que le sean aplicables y en todo caso, los principios de accesibilidad universal, seguridad y reducción de costos en los desplazamientos, equidad en el uso de los espacios públicos, eficiencia y eficacia en la circulación, calidad de los servicios y progresiva inclusión de las personas con discapacidad o condiciones especiales, atención prioritaria a las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las áreas de menor grado de desarrollo económico, y contribución al fortalecimiento de los operadores privados y públicos que presten servicios públicos de transporte terrestre, entre otros. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR Artículo 5. Organización del servicio. El servicio de transporte escolar se organizará para satisfacer las necesidades de movilización de los menores entre sus lugares de residencia y los centros educativos, tanto públicos como privados. A tal efecto, se incluyen como servicios de transporte escolar los siguientes: 1. Traslado de alumnos con motivo de actividades extraescolares y complementarias debidamente programadas y organizadas. 2. Transporte público regular de pasajeros, cuando los asientos del vehículo hayan sido previamente reservados para estudiantes escolares a fines de excursiones, y los servicios que se presten en unidades privadas dedicadas exclusivamente al servicio de transporte escolar. 3. Transporte público especial de pasajeros en autobús, cuando tres cuartas partes, o más, de los pasajeros sean menores escolares. 4. Transportes privados complementarios de pasajeros, cuando la tercera parte, o más, de los pasajeros sean menores escolares. Párrafo. En cualquier caso, el servicio de transporte escolar podrá ser organizado por los centros educativos o por personas físicas ajenas a los mismos agrupadas en juntas de vecinos, asociaciones de padres o cualquier otro tipo de agrupación (en adelante, organizadores del servicio) con el objetivo de establecer rutas programadas para la recogida y traslado de los menores escolarizados. Artículo 6. Modalidades. El servicio de transporte escolar se desarrollará mediante las modalidades de prestación en propio, prestación mediante terceros y prestación del Estado. Párrafo I. La modalidad de prestación en propio tendrá lugar cuando la entidad organizadora del servicio haga uso de vehículos y conductores vinculados a su estructura para la prestación del servicio (es decir, la entidad organizadora del servicio y el prestador del servicio coinciden). A tales efectos, deberá tomarse en consideración lo siguiente: 1) Todos los vehículos empleados en el transporte de menores deberán hallarse integrados en la organización del centro educativo, a título de propiedad, arrendamiento o préstamo 2) Todos los conductores empleados para el transporte escolar deberán estar vinculados laboralmente al centro educativo. Párrafo II. La modalidad de prestación mediante terceros tendrá lugar cuando la entidad organizadora del servicio no disponga de capacidad suficiente para prestar el servicio con medios propios, debiendo contratarlo a una persona física o jurídica vinculada al negocio del transporte escolar (empresa prestadora). En cualquier caso, esta modalidad únicamente podrá llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante presentación de itinerario. Párrafo III. La modalidad del Estado tendrá lugar cuando el organizador del servicio sea el propio Estado, para lo cual podrá hacer uso de medios propios o contratados a empresas vinculadas al negocio del transporte escolar mediante concesión. En cualquier caso, esta modalidad únicamente podrá llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante presentación de itinerario. Párrafo IV. Independientemente de la modalidad de prestación, y en virtud de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, todos los vehículos y los chóferes empleados para el servicio, así como todas las empresas o entidades aspirantes a la licencia de operación, deberán cumplir con las disposiciones recogidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar. Artículo 7. Autoridad rectora del servicio. En virtud del artículo 70 de la Ley núm. 63-17, el servicio de transporte escolar será regulado por el INTRANT, quien autorizará su prestación mediante licencia de operación y de acuerdo con los preceptos establecidos en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas. Artículo 8. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la regulación, organización y autorización del servicio de transporte escolar se reconocerá a la mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos los actores propendan por su seguridad y por establecer la equidad de género. Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo, la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras que a unos y otros se presentan para el uso del servicio así como eliminar las condiciones que propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte. Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en forma transversal en la estructura organizacional de los prestadores del servicio. Artículo 9. De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte escolar, deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos, conductores, y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito establecido en los citados documentos legislativos. Artículo 10. De las tarifas. Los centros educativos que deseen prestar el servicio de transporte escolar a sus menores escolarizados bajo la modalidad de prestación en propio, y que no dispongan de capacidad económica para ofrecerlo de forma gratuita, podrán solicitar una contraprestación económica a los padres o tutores de los menores escolarizados, para sufragar una parte o la totalidad del costo del mismo que, en ningún caso, podrá superar el costo real del servicio prestado. Párrafo. En el caso de la modalidad del Estado, las tarifas deberán acogerse a las condiciones establecidas en el contrato de concesión, conforme las disposiciones de la Ley núm. 63-17. Artículo 11. Beneficios fiscales para los centros escolares que ofrezcan el servicio. El INTRANT trabajará conjuntamente con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para que, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 24, de la Ley núm. 63-17, aquellos colegios privados y en cogestión que ofrezcan servicios bonificados o gratuitos de transporte escolar, en cualquiera de sus modalidades, puedan beneficiarse de deducciones fiscales. Párrafo I. El valor de estas ayudas en ningún caso podrá superar el costo del servicio. A tales efectos, se considerará como “costo del servicio” al valor resultante de la suma de todos los gastos vinculados a la prestación del servicio, pero descontando los ingresos derivados de pagos efectuados por parte de los escolares como contraprestación por el servicio recibido. Párrafo II. Para poder beneficiarse de estas deducciones, las empresas deberán disponer de los sistemas tecnológicos definidos en el artículo y, al mismo tiempo, facilitar a la autoridad rectora del servicio toda la información que ésta precise, incluyendo una relación de las contraprestaciones económicas recibidas por parte de los escolares. TÍTULO III AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE ESCOLAR CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR Artículo 12. Prestadores del servicio de transporte escolar. El transporte escolar, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrá ser realizado por aquellas empresas, entidades, operadores del transporte o personas físicas o jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten con la licencia de operación de Transporte Escolar en vigor. Párrafo. No será necesaria la previa obtención de la licencia de operación en los siguientes casos: 1) Transportes privados no remunerados de hijos o familiares en edad escolar, hacia o desde los centros educativos, en vehículos de hasta nueve (9) plazas incluida la del conductor. 2) Transportes privados no remunerados de hijos o familiares menores de edad para actividades complementarias organizadas por los centros educativos (excursiones, entre otras), en vehículos de hasta nueve (9) plazas incluida la del conductor. 3) Transportes públicos en vehículos de hasta nueve (9) plazas contratados expresamente para un momento puntual, tales como taxis. Artículo 13. Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte escolar, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones financieras adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada del presente Reglamento. Artículo 14. Capacidad organizacional. Para la prestación del servicio de transporte escolar, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad organizacional. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones organizacionales adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada del presente Reglamento. Artículo 15. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores del servicio de transporte escolar podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, así como celebrar contratos de asociación con el objeto de financiar y prestar el servicio, para cumplir con los requerimientos exigidos para su autorización conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la Ley núm. 63-17. Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo. Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados, hasta su extinción y liquidación. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DEL SERVICIO Artículo 16. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte escolar será autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por la autoridad rectora del servicio a favor de titulares de autorizaciones en virtud de las disposiciones del artículo 348 de la Ley núm. 63-17 y los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento. Párrafo. De este modo, las licencias de operación hacen referencia a la naturaleza de la actuación, es decir al hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la operación del servicio de transporte escolar en determinadas condiciones y ejerce como documento que da fe o contiene dicho derecho. Artículo 17. Concesiones. El organismo público que organice el servicio de transporte escolar podrá desarrollar procesos de licitación pública para la adjudicación de contratos de concesión cuando la prestación del servicio se lleve a cabo bajo la modalidad del Estado, agotando los procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la Ley núm. 449-06, su Reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y las regulaciones que las modifiquen o sustituyan, atendiendo al cumplimiento de: 1. Las condiciones que deberán reunir los aspirantes a obtener una licencia de operación. 2. Las condiciones que deberán reunir el vehículo/vehículos con el que prestará el servicio. 3. Las condiciones que deberán reunir los chóferes que presten el servicio y sus acompañantes o ayudantes, tanto desde el punto de vista de la documentación que deberán portar durante la conducción, como de la formación mínima exigida para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones. 4. Otros elementos que sean necesarios o convenientes a los efectos de la decisión correspondiente por parte del INTRANT. Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán recogidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar. Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones deberá ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones establecidas en las disposiciones del presente Reglamento y deberán asegurar el cumplimiento del artículo 346 de la Ley núm. 63-17. ARTÍCULO 18. Garantía de cumplimiento. Previo a la emisión de la licencia de operación, y atendiendo a la modalidad de prestación, se podrá exigir al prestador del servicio el depósito de la garantía de cumplimiento. Párrafo I. Para la prestación del servicio en la modalidad del Estado, cuando ésta se realice en manos de terceros, el prestador del servicio depositará la garantía de cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17. Párrafo II. Para la prestación del servicio en las modalidades en propio y mediante terceros no se requerirá depositar la garantía de cumplimiento, por motivo de no tratarse de un servicio público de transporte propiamente dicho. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada del presente Reglamento se exija depositar la citada garantía o aval equivalente. Artículo 19. Solicitud de expedición de licencia de operación. La licencia de operación será expedida a favor del prestador del servicio de transporte escolar simultáneamente a la suscripción del posible contrato de concesión mediante el cual se le otorga el servicio. Párrafo I. La solicitud de licencia de operación será efectuada ante el INTRANT, a través de sus respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte escolar deberán depositar el formulario de solicitud de licencia de operación y completar su solicitud con los documentos y requerimientos detallados en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento. Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones y cancelarán las mismas si las inconsistencias que adviertan no son subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso. Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte escolar asistirán al INTRANT y los ayuntamientos, mediante el suministro de las informaciones que se les requiera. Artículo 20. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación y la expedición de la resolución administrativa que establezca los parámetros operativos del servicio y las condiciones del parque vehicular, según los términos y condiciones establecidos en la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento. Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la protección del medio ambiente. Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica del Transporte Escolar. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de la licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que el prestador acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada normativa. Artículo 21. Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 72 de la Ley núm. 63-17, las licencias para operar el servicio de transporte escolar deberán ser renovadas previo al reinicio de cada período escolar, acreditando los mismos requisitos establecidos en el momento de obtención de la licencia. Párrafo I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT podrá solicitar la actualización de cualquiera de los documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia de operación, así como a exigir una copia digital de los archivos recogidos por los sistemas tecnológicos establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento. Párrafo II. El proceso de renovación podrá iniciarse hasta tres (3) meses antes del final del periodo de vigencia, de forma que se garantice que el prestador del servicio puede seguir ofreciendo sus servicios de forma ininterrumpida. Párrafo III. Aunque la renovación se solicite dentro del periodo temporal establecido, ésta no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la renovación se hará efectiva por el mismo periodo que el establecido en el presente artículo. PÁRRAFO IV. El INTRANT, luego del proceso de renovación de la licencia de operación, podrá evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio de transporte escolar, a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, pudiendo notificar al organizador del servicio la derogación de la anterior certificación, observando las razones. Artículo 22. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte de este, de acuerdo con la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento. Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el fallecimiento de su titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se realiza la pertinente renovación en los términos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento. Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono del servicio dispuestas en el literal a) del numeral 1 del artículo 324 de la Ley núm. 63-17. Artículo 23. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores otorgadas deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de explotación de las rutas. Párrafo I. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que garanticen la prestación del servicio. Artículo 24. Transferencias de las licencias de operación. De conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación del servicio de transporte escolar, siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la ley, el presente Reglamento, sus normativas técnicas derivadas y los contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión. Párrafo. Acreditados por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre competencia. Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión de licencias da lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada. Artículo 25. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso de que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de cualquier índole de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 22 y se detecte que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o no facilita la documentación y/o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, periodo tras el cual se realizará una nueva inspección. Párrafo. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin satisfacer los requisitos exigidos, se le otorgará cinco (5) días de plazo para su cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación. TÍTULO IV PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR CAPÍTULO I DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y LA PRIORIDAD DEL TRANSPORTE ESCOLAR Artículo 26. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previamente al inicio de la prestación, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar. Artículo 27. Acompañante o ayudante. El conductor de transporte escolar deberá estar acompañado de un adulto durante la realización del servicio, que velará por la seguridad de los menores que viajan en el vehículo, debiendo conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, y siendo el encargado del cuidado de los menores durante su transporte y de las operaciones de acceso y descenso del vehículo, así como de la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar. A tales efectos, deberá estar presente siempre que se cumpla, al menos, uno (1) de las condicionantes siguientes: 1) Que el vehículo empleado para el transporte de menores disponga de diez (10) plazas o más, incluida la del conductor. 2) Que los niños sean menores de doce (12) años o algunos de éstos sean de condición especial, entendiéndose como tal algún tipo de discapacidad o necesidad educativa especial. Párrafo I. El acompañante o ayudante será designado por la entidad organizadora del servicio, salvo que expresamente se hubiera pactado que lo asigne el prestador del servicio de transporte, debiendo cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto en la Normativa Técnica del Transporte Escolar. En cualquier caso, la designación del acompañante no supondrá necesariamente relación laboral con la entidad organizadora del servicio. Párrafo II. El prestador del servicio será responsable del cumplimiento de esta obligación con independencia de a quién corresponda designar el acompañante, conforme a lo establecido en el contrato correspondiente. Párrafo III. El ayudante deberá estar debidamente identificado, con un carné que contenga sus datos personales y el nombre de la empresa para la cual labora. Además, exhibir durante el servicio, buenos modales y presentación personal adecuada y cumplir con los requisitos formativos especificados en la Normativa Técnica del Transporte Escolar. CAPÍTULO II VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Artículo 28. Asignación de vehículos. En la modalidad de prestación del Estado, cuando el prestador del servicio sea una administración pública y se plantee un contrato de concesión, el pliego de condiciones deberá recoger todos los parámetros relativos a la flota de vehículos empleada. A tales efectos, además de las características mínimas establecidas en el artículo del presente Reglamento, el pliego podrá establecer el número de vehículos necesario para la prestación del servicio autorizado, incluyendo una flota de reserva mínima para garantizar la prestación ininterrumpida del mismo. Párrafo. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de reserva requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa que demanda la debida atención del servicio. Artículo 29. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado con los vehículos asignados, independientemente de la modalidad de la prestación, su información relevante deberá ser previamente consignada y registrada en la licencia de operación y resolución de parámetros operativos, previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos tanto en los artículos 39, 70 y siguientes de la Ley núm. 63-17 como en el artículo 30 del presente Reglamento. Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al cristal delantero del vehículo en la parte inferior izquierda. Artículo 30. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación del servicio de transporte escolar deberán reunir las condiciones de tipo, configuración, dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás características determinadas en la Normativa Técnica del Transporte Escolar vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares internacionales pertinentes avalados por el INTRANT. Párrafo I. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17. Párrafo II. Se excluye de las modalidades de transporte escolar el uso de motocicletas, quedando su uso prohibido para cualquier tipo de actividad tanto lucrativa como no lucrativa con este tipo de vehículos dada su particular peligrosidad. Párrafo III. Independientemente de la modalidad de prestación, y por criterios de eficiencia y seguridad, se deberá priorizar el uso de vehículos de gran capacidad, diez (10) plazas o más, incluida la del conductor. Excepcionalmente, y para los casos en que no exista posibilidad de organizar el servicio haciendo uso de este tipo de vehículos, tanto por la carencia de estos como por las particulares circunstancias sociales, económicas o geográficas del lugar, podrá realizarse el transporte escolar con vehículos ligeros de menos de diez (10) plazas que reúnan, previo informe del INTRANT, requisitos de idoneidad y seguridad para estos servicios. Artículo 31. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio. Párrafo. Las autoridades en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán en cualquier tiempo revisar el estado de los vehículos y, si los mismos han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de Inspección Técnico Vehicular, serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico Vehicular y excluidos de la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier otra condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del organizador del servicio. Artículo 32. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica del Transporte Escolar derivada de este Reglamento, para la disminución de su impacto ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la proporción que permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas. CAPÍTULO III CALIDAD DEL SERVICIO Artículo 33. Derechos y deberes de los usuarios. Las personas usuarias tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los derechos y deberes siguientes: A) Derechos de los usuarios. 1) A ser transportado en vehículos habilitados, que cuenten con la Inspección Técnica Vehicular en vigor, con una póliza de seguro vigente, y demás disposiciones exigidas en el presente Reglamento. 2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse totalmente detenido. 3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de los horarios, condiciones, comodidades y prestaciones de acuerdo con las características del servicio. 4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regule la actividad y el adecuado comportamiento del conductor. B) Deberes de los usuarios. 1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados, utilizando la puerta correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido. 2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor o acompañante. 3) Estar presente con la anticipación señalada para el inicio del trayecto. 4) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención. 5) Comportarse adecuadamente en el vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer su equipamiento. 6) Mantenerse sentados en todo momento del trayecto, y especialmente en tramos suburbanos. 7) Abstenerse de sacar cualquier parte del cuerpo por fuera del vehículo. Artículo 34. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte escolar será permanentemente evaluada por el INTRANT, los ayuntamientos en su jurisdicción, como por el organizador del transporte, y los resultados consolidados por lo menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán los indicadores y los instrumentos de medición, estimación y seguimiento establecidos en la Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Transporte Escolar derivada de este Reglamento, que verifiquen como mínimo: 1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones. 2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y la alteración en la aplicación de horarios y cupo. CAPÍTULO IV REGULARIDAD, CONTINUIDAD Y COBERTURA DEL SERVICIO Artículo 35. Licencias de operación temporales. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del Estado, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, garantizarán la cobertura, regularidad y continuidad del servicio ante el surgimiento de necesidades extraordinarias y temporales del servicio que superen la capacidad instalada o ante la interrupción o disminución del servicio por cualquier causa que se ubique en el operador del servicio en una consideración estrictamente fáctica, podrán expedirse licencias temporales con la finalidad de garantizar la satisfacción de las necesidades de los usuarios. Párrafo I. La licencia temporal se concederá previa convocatoria pública a todos los operadores autorizados en la jurisdicción y de todos los que atiendan la convocatoria clasificarán aquellos que estén en la capacidad de iniciar operaciones dentro del tiempo requerido, con los vehículos más adecuados en términos de tipología y edad de la flota y sin afectar los servicios a él autorizados. Entre los clasificados, se generará una lista en orden de elegibilidad en consideración de la ponderación de las últimas evaluaciones de desempeño de cada uno de ellos, obtenidas en la explotación de la totalidad de las licencias de operación vigentes que posean y se autorizará a cuantos como se requiera para garantizar la normalización del servicio afectado. Párrafo II. La licencia o autorización provisional estará vigente por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario pueda hacer valer posteriormente. Artículo 36. Abandono del servicio. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del Estado, se entenderá abandonado el servicio cuando durante un periodo de treinta (30) días consecutivos de operación, sin una causa que lo justifique, se verifique una reducción de la oferta equivalente a más de un treinta por ciento (30%) y menos de un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar. Párrafo I. Cuando dentro de un mismo año, el operador autorizado incurra en dos (2) ocasiones en abandono de la presentación del servicio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17 o por estipulación contractual, el INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, procederá a la modificación de la licencia de operación por incumplimiento de los términos de la concesión o autorización, reduciendo el servicio autorizado y seleccionando un nuevo operador para la fracción correspondiente de la operación para garantizar el servicio. Párrafo II. Si la reducción impide un equilibrio económico de la operación de transporte y la rentabilidad adecuada por la prestación del servicio, la misma no se realizará y se requerirá por una sola vez al operador un plan de mejoramiento que haga frente a las circunstancias que han dado lugar a las afectaciones. Su incumplimiento sumado a la reiteración en el abandono del servicio será considerado, para todos los efectos, como una interrupción del servicio ocasionada por una acción directa emanada del operador y en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17 deberá procederse a la revocación de la concesión o autorización. Artículo 37. Suspensión del servicio público. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del Estado, se entenderá suspendido el servicio público cuando durante un periodo de treinta (30) días consecutivos de operación, se verifique una reducción de la oferta superior a un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar, sin causa justificada o autorización previa del INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción según corresponda. Párrafo I. Verificada la suspensión del servicio y careciéndose de la justificación o autorización de la autoridad, la misma procederá a la revocación de la licencia de operación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17. Párrafo II. Si existen necesidades del servicio, atendiendo el artículo 28 del presente Reglamento, se otorgarán las licencias o autorización provisionales por el término improrrogable de un (1) año, tiempo dentro del cual se deberán adelantar los procesos de selección de un nuevo operador. Artículo 38. Recorrido, frecuencia y paradas. El recorrido, la frecuencia y las paradas del transporte escolar serán consensuados entre el organizador y el prestador del servicio, y estarán determinados en la resolución de parámetros operativos anexa a la licencia de operación, una vez la autoridad rectora del servicio decida sobre su aceptación o modificación en base a los estudios técnicos pertinentes. Párrafo I. Antes de iniciar el recorrido, el conductor o su acompañante dispondrán de un listado de todos los estudiantes transportados donde figure su nombre completo y la parada en la que se incorpora a la ruta establecida. Párrafo II. Durante el recorrido, queda prohibida la utilización del asiento o asientos contiguos al conductor por los menores de doce (12) años. Párrafo III. Los agentes de la DIGESETT que identifiquen el paso de una unidad de transporte escolar que se traslade en dirección desde o hacia un centro educativo, deberán hacer lo posible para controlar la circulación de vehículos para garantizar la seguridad de los menores de edad. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 39. Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de transporte escolar procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras posibles, y que reúnan las características siguientes: 1. El acceso y descenso de los estudiantes a los vehículos habilitados al servicio de transporte escolar deberá realizarse por la puerta más cercana al conductor o, en su caso, al acompañante o ayudante. 2. El acceso y abandono de las unidades deberá realizarse bajo la vigilancia del acompañante o ayudante del chofer, quien garantizará que el ascenso o descenso se efectúa de manera ordenada, especialmente cuando se produzca en las inmediaciones del centro escolar. 3. Antes de iniciar cada trayecto, el conductor o su ayudante deberán verificar que los estudiantes viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos. Párrafo I. Por su parte, el conductor deberá: 1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo situación de necesidad. 2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los menores escolarizados del vehículo en los lugares habilitados en las inmediaciones de los centros escolares, y en la vía pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, ni del resto de conductores, viandantes o ciclistas en su entorno. 3) Extremar las precauciones antes de iniciar cada trayecto, en tanto se tenga riesgo de presencia de menores en la calzada, con acciones como observar las inmediaciones del vehículo haciendo uso de todos los espejos retrovisores exteriores. Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al centro escolar esté ubicada dentro de su recinto, se fijará de la manera más segura posible observando las condiciones de acceso desde dicha parada al centro. Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentre el centro escolar, el acompañante o ayudante vigilará el acceso de los menores. Se colocarán las señalizaciones y se adoptarán las medidas pertinentes, incluso la presencia de un agente de tráfico, para posibilitar el cruce de los alumnos de forma segura. Artículo 40. Duración máxima de la conducción. Los itinerarios deberán establecerse de tal forma que, en circunstancias normales, el tiempo máximo que los estudiantes permanezcan en el vehículo no exceda una (1) hora por cada sentido del viaje. Deberá preverse únicamente que se alcance esta duración en casos excepcionales, tales como condiciones especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular. Párrafo. Independientemente de las premisas anteriores, ningún chófer podrá exceder los tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación: 1. Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas el conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse por pausas de al menos treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco (5) horas. 2. Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diaria no puede exceder de doce (12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas. 3. Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis (56) horas. Se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00:00 del lunes y las 23:59 del domingo. 4. Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas no puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una (1) semana se conduce durante cincuenta y seis (56) horas, en la siguiente sólo podrá conducirse durante treinta y cuatro (34) horas. Artículo 41. Sistemas tecnológicos. A los efectos de demostrar los costos derivados de la prestación del servicio y al mismo tiempo cumplir con las disposiciones del artículo 40, cualquier vehículo que se utilice para el transporte escolar deberá estar dotado de sistemas tecnológicos capaces de registrar en todo momento la posición y las horas de funcionamiento, de tal modo que se pueda demostrar la recogida y traslado de menores escolarizados desde o hacia los centros de estudios. Concretamente, el vehículo deberá estar dispuesto, como mínimo, de los siguientes sistemas: 1) Tacógrafo digital. 2) Sistema de geoposicionamiento GPS. Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho (18) meses, y puestos a disposición de la autoridad rectora del servicio de forma previa a la solicitud de renovación de la licencia de operación. Artículo 42. Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de transporte autorizados, establecida en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02, el numeral 4 del artículo 39 y el artículo 216 de la Ley núm. 63-17, que obliga la adquisición de pólizas que otorguen cobertura del riesgo de responsabilidad civil contractual y extracontractual por los límites mínimos fijados en la Resolución núm. 010-02 de la Superintendencia de Seguros, los operadores de transporte escolar deberán garantizar la atención inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones médicas y quirúrgicas que deba a ellos realizarse dentro de la atención de urgencias encaminada a evitar el deterioro de la salud del paciente, cuando estas provengan de lesiones sufridas en accidentes acaecidos en desarrollo de las operaciones de transporte, en los sitios de estacionamiento o espera, o durante el ascenso o descenso de pasajeros. Párrafo I. Para el efecto y de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 71 de la Ley núm. 146-02, podrán adquirir pólizas de accidentes personales que amparen estos riesgos. Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que requieren, la misma dejará de ser exigible al operador de transporte escolar. La asistencia prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad. Artículo 43. Limitación de velocidad. De acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 268 de la Ley núm. 63-17, la velocidad máxima en que circularán los vehículos habilitados al servicio de transporte escolar será de cincuenta (50) kilómetros por hora (km/h). No obstante, en aquellos tramos señalizados en las disposiciones del referido artículo 268 con límites máximos de velocidad inferiores, prevalecerá la limitación más restrictiva, sin perjuicio de las limitaciones particulares establecidas en cada tramo. Artículo 44. Caminos escolares o rutas seguras. Por criterios de seguridad y ordenamiento del tránsito, en ocasiones las paradas no podrán ubicarse en las inmediaciones de los centros escolares. Cuando ello suceda, el INTRANT velará por que el caminar a pie de los escolares se realice en las máximas condiciones de seguridad, para lo cual deberá implantar caminos escolares o rutas seguras, tomando en consideración las disposiciones del artículo 14 del Reglamento para la Capacitación, Formación y Educación Vial, promulgado mediante el

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