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Dec. No. 256-20 que establece el Reglamento de Uso y Transporte en Motocicletas,
Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal. G. O. No. 10979 del 16 de julio de
2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 256-20
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de
la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de
políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por accidentes de tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece, en su artículo 3, que la ley
y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los
principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 63-17 establece en su Título III, Capítulo II,
Sección VII, artículos 75 al 79, las disposiciones relativas al transporte terrestre de pasajeros
y cargas, y concretamente lo relativo al transporte público de pasajeros en motocicletas.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo
emitirá el Reglamento sobre el uso de las motocicletas y bicicletas, previa aprobación del
Consejo del Dirección de INTRANT (CODINTRANT).
CONSIDERANDO: Que la referida ley, en su artículo 351, establece que los ayuntamientos,
en coordinación con el INTRANT, implementarán los mecanismos necesarios para la
aplicación de las previsiones sobre la modalidad del transporte de personas en motocicletas,
dentro de los seis (6) meses a partir de la promulgación de la ley.
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30 %, definiendo
seis 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones, la
armonización de la normativa local para los vehículos y sus accesorios con los estándares
internacionales.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por
mandato del Decreto núm. 263-16.
VISTO: El Decreto núm. 177-18, que establece el Reglamento Orgánico del Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 6-19, que establece el Reglamento de Licencias de Conducir, del
8 de enero de 2019.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE USO Y TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS, BICICLETAS
Y OTROS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES
Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos y
disposiciones para el uso y circulación de los vehículos definidos en el artículo 2, así como
del transporte de personas, animales o cargas en los mismos. A tales efectos, el presente
Reglamento también tiene por objeto regular la operación del servicio de transporte público
en motocicletas, así como establecer las condiciones que permitan su prestación bajo las
pautas de calidad, seguridad y accesibilidad, entre otras, establecidas en la Ley núm. 63-17,
de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
Párrafo. Las condiciones mecánicas y de seguridad vinculadas al mantenimiento legal
preventivo obligatorio de cualquier vehículo aquí contemplado, no son objeto del presente
Reglamento, sino que son objeto del Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus
normativas técnicas derivadas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican sobre
todos los vehículos de dos (2), tres (3) o cuatro (4) ruedas que, estando dotados o no de motor,
cumplan las siguientes condiciones:
1) Se usen con fines particulares, o presten servicio de transporte público terrestre
de pasajeros y carga.
2) No requieran para su manejo estar en disposición de una licencia 02 o superior,
según los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Licencias de
Conducir y sus normativas técnicas derivadas.
Párrafo I. Específicamente se consideran los siguientes vehículos:
1) Motocicletas, ciclomotores, motores, motonetas y pasolas.
2) Bicicletas, patinetas y demás Vehículos de Movilidad Personal (VMP) determinados en
la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros
Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento, y definidos en la
Normativa de Términos y Conceptos.
3) Triciclos.
4) Cuatrimotos.
5) Cualquier otro Vehículo de Movilidad Personal (VMP) que cumpla simultáneamente las
condiciones establecidas en el presente artículo.
Párrafo II. A efectos del presente Reglamento, los elementos auxiliares para el transporte de
personas o carga (remolque, sidecar) que se encuentren unidos o anclados a cualquiera de los
vehículos definidos en el artículo 2 del presente Reglamento, no se considerarán como
unidades vehiculares independientes, sino que quedarán integrados en un único vehículo,
debiendo cumplir con los requisitos que le sean específicamente exigidos al vehículo
portante.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se adoptan las establecidas
en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, aprobada en sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del
INTRANT, de acuerdo al Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT).
Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento debe ser
interpretado ajustándose a los principios básicos de ejecución y a los principios rectores de
la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana, contenidos
en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este
Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios
indicados que les sean aplicables y, en todo caso, los principios de accesibilidad universal,
seguridad y reducción de costos en los desplazamientos, equidad en el uso de los espacios
públicos, eficiencia y eficacia en la circulación, calidad de los servicios y progresiva
inclusión de las personas con discapacidad o condiciones especiales, atención prioritaria a
las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las áreas de menor grado de
desarrollo económico, y contribución al fortalecimiento de los operadores privados y
públicos que presten servicios públicos de transporte terrestre, entre otros.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONDUCCIÓN, FABRICACIÓN
Y CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y OTROS VMP
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 5. Requerimientos de los conductores. El conductor de cualquier vehículo
contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento, deberá portar en todo momento de la
movilidad del vehículo los siguientes documentos:
1) Licencia de conducir vigente, cuando para manejar el vehículo se requiera estar en
disposición de la misma, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el
Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas.
2) Cédula de identidad y electoral vigente, o, si es extranjero, el pasaporte o el carné de
residencia vigente.
Párrafo. El documento indicado en el numeral 2 de este artículo será requerido a los ciclistas
y demás usuarios de VMP.
Artículo 6. Requerimientos para la circulación de vehículos. Todo vehículo contemplado
en el artículo 2 del presente Reglamento que vaya ser utilizado para circular por las vías
públicas de República Dominicana, deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin prejuicio
de aquellos establecidos en la Ley núm. 63-17:
1) Ajustarse a las dimensiones, peso y demás características físico-mecánicas contempladas
en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros
Vehículos de Movilidad Personal derivadas de este Reglamento, no pudiendo ser
modificadas de sus características originales, salvo autorización expresa expedida por el
INTRANT, siempre y cuando no afecte negativamente la seguridad del vehículo ni la
seguridad del tránsito.
2) Disponer de los estándares mínimos de Seguridad Activa contemplados en la Normativa
Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de
Movilidad Personal derivados de este Reglamento.
Párrafo. Además de los requisitos anteriores, todo vehículo referido en el artículo 2 del
presente Reglamento que para su manejo requiere estar en posesión de algún tipo de licencia
de conducir, según términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Licencias de
Conducir y sus normativas técnicas derivadas, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1) Disponer de un certificado de acreditación del registro, el cual será indicativo de haber
superado el trámite de solicitud de registro ante el Registro Nacional de Vehículos de
Motor, en los términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Registro Nacional
y sus normativas técnicas derivadas.
2) Disponer de las placas en vigor emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), en los términos establecidos en la Ley núm. 63-17.
3) Estar en las condiciones mecánicas y técnicas de seguridad contenidas y especificadas en
la Ley núm. 63-17, en el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y en sus
normativas técnicas derivadas.
4) Disponer del Marbete de Inspección Técnica Vehicular expedido por el INTRANT en
vigor, cuando sea preceptivo.
5) Disponer de una póliza de seguro obligatorio de vehículos, de conformidad con la Ley
núm. 63-17, expedida por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros.
6) Cumplir con cualquier otro requisito que se considere de interés por parte del INTRANT
y que sea establecido mediante resolución, reglamento o normativa técnica en la materia.
Artículo 7. De los registros. Todo vehículo incluido en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento está obligado a efectuar su registro ante el INTRANT, en los términos,
condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Registro Nacional.
Párrafo. A los efectos del presente artículo, quedan excluidas las motocicletas por partes,
las cuales no serán admitidas en el registro, así como cualquier vehículo que pueda manejarse
sin necesidad de disponer de licencia de conducir, según los términos y condiciones
establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, y en el Reglamento de Licencias de
Conducir y sus normativas técnicas derivadas.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 8. Licencia de conducir. Para conducir cualquier motocicleta, ciclomotor,
motoneta, pasola, triciclo a motor, cuatrimotor o vehículo similar dotado de motor, en las
vías públicas de todo el territorio de la República Dominicana, se determina como obligatorio
poseer licencia de conducir reglamentaria en vigor de categoría 01 y de la subcategoría que
establezca el Reglamento de Licencias de Conducir.
Artículo 9. Edad mínima y limitaciones de conductores noveles. La licencia de conducir,
prevista en el artículo 8, podrá expedirse a partir de la edad mínima indicada en el Reglamento
de Licencias de Conducir.
Párrafo. Independientemente de la edad de obtención de la licencia, los conductores noveles
tendrán limitados, al menos, los siguientes aspectos en virtud de los límites establecidos en
la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos
de Movilidad Personal derivada de este Reglamento:
1) Velocidad máxima.
2) Tasa de alcoholemia.
3) Transporte de menores.
4) Limitación de zonas y franjas horarias.
CAPÍTULO III
COMPORTAMIENTO DE CONDUCTORES Y PASAJEROS
Artículo 10. Normas de tránsito. Los vehículos que circulen por el territorio nacional deben
regirse por las normas de tránsito terrestre contenidas en la Ley núm. 63-17, sin perjuicio de
aquellas establecidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 11. Prohibiciones durante la circulación. Quedan prohibidas las siguientes
acciones durante la circulación de cualquier vehículo contemplado en el artículo 2 del
presente Reglamento:
1) Circular sin usar casco, cuando este resulte preceptivo según las disposiciones
establecidas en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas,
Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal.
2) Impedir de alguna manera la lectura de las placas identificadoras.
3) Llevar el escape libre (esto es, sin un adecuado silenciador).
4) Dirigir el escape de los gases hacia la superficie de la calzada o de la acera.
5) Generar ruidos inusuales o excesivos.
6) Usar faros o reflectores no homologados, según las normas al efecto dictadas por el
INTRANT.
7) Conducir por aceras y andenes.
8) Conducir con sandalias o tacones, con excepción de aquellos vehículos que puedan
manejarse sin necesidad de disponer de licencia de conducir, según términos y
condiciones establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas
técnicas derivadas.
9) Conducir haciendo uso de audífonos, con excepción de aquellos integrados en el propio
casco que sean destinados expresamente a la comunicación manos libres con el celular
para la recepción de llamadas o para la mejora de audición de personas con deficiencias
auditivas.
10) Conducir con más de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.1 miligramos por litro
(mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes
de la DIGESETT, excepto cuando se trate de conductores de vehículos destinados al
servicio público de transporte terrestre, en cualquiera de sus modalidades, o sean
portadores de un permiso de aprendizaje, los cuales deberán cumplir un grado de
alcoholemia de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.0 miligramos por litro
(mgr/1) en el aire espirado.
11) Conducir en paralelo con otro vehículo en el mismo carril de circulación, salvo cuando
transiten por las ciclovías o en caso de competencias debidamente autorizadas.
conducir vehículos de motor capaces de rebasar los 45 km/h por ciclovías.
12) Efectuar carreras o pruebas deportivas fuera de los términos establecidos en el artículo
16 del presente Reglamento.
13) Sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte
de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
14) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus
respectivos carriles en una ruta interurbana.
15) Superar el número máximo de pasajeros establecido en el artículo 18 del presente
Reglamento.
16) Transportar menores de ocho (8) años, o niños que pesen menos de veintitrés (23) kilos,
con excepción de aquellos vehículos que puedan manejarse sin necesidad de disponer de
licencia de conducir, según términos y condiciones establecidas en el Reglamento de
Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas, siempre que se cumplan las
premisas establecidas a tal efecto en el artículo 17 del presente Reglamento.
17) Fumar, consumir bebidas alcohólicas, leer, platicar, utilizar radio o celular, así como
cualquier otro tipo de acción o actividad que pueda distraer su atención en el momento
de ir conduciendo las unidades.
Artículo 12. Obligaciones durante la circulación. Sin menosprecio de las obligaciones
establecidas en la Ley núm. 63-17, deberán cumplirse las siguientes acciones durante la
circulación de cualquier vehículo contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento:
1) Circular con las luces encendidas (si existen) y ser manejado con ambas manos.
2) Llevar puestos todos los elementos de seguridad pasiva incluidos en el artículo 19 del
presente Reglamento, independientemente de si se trata de conductor o pasajero.
Párrafo. Además de los requisitos anteriores, si para la conducción del vehículo se requiere
estar en posesión de algún tipo de licencia de conducir, según términos y condiciones
establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas,
deberán cumplirse las siguientes acciones:
1) Portar al menos un (1) elemento de señalización de parada en los términos establecidos
en el artículo 14 del presente Reglamento.
2) Cumplir con las demás disposiciones en materia de vialidad, reglas técnicas y demás
normativas técnicas emitidas por el INTRANT.
Artículo 13. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Sin menosprecio de las normas
de circulación establecidas en la Ley núm. 63-17, los conductores de bicicletas y triciclos
están sujetos a las siguientes normas:
1) Circular por las vías y carriles señalizados y habilitados a tal efecto (ciclovías), pudiendo
circular por la calzada únicamente en el caso de ausencia de estas.
2) Bajar del vehículo y caminar junto a los peatones siempre que se quiera circular por
andenes y aceras.
3) Portar luz delantera y trasera durante todo momento de la movilidad.
4) Portar bocina que les permita indicar su posición.
5) Queda prohibido transportar pasajeros o acompañantes, a menos que el vehículo esté
adaptado con asientos específicos a tal fin.
6) Queda prohibido transportar menores de ocho (8) años o niños que pesen menos de
veintitrés (23) kilos sin sillas especiales homologadas con ese fin.
7) Queda prohibido transportar niños de menos de nueve (9) kilos de peso bajo cualquier
circunstancia.
8) Queda prohibido transportar elementos de carga que puedan alterar el equilibrio del
vehículo o impedir la visibilidad del conductor u otros actores viales.
Artículo 14. Señalización de obstáculos y peligros. Siempre que sea necesario detener la
movilidad del vehículo por motivos mecánicos, personales o de emergencia, tanto en vías
urbanas como interurbanas, quedando el vehículo parado en la vía de circulación, el
conductor tendrá que utilizar elementos de señalización reflectantes que avisen del peligro a
los demás usuarios de la vía.
Párrafo. Las características de los elementos de señalización quedarán establecidas en la
Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos
de Movilidad Personal derivada de este Reglamento.
Artículo 15. Estacionamiento del vehículo. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento
sobre Estacionamientos, su control y fiscalización, toda detención, parada o estacionamiento
de los vehículos definidos en el artículo 2 deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo
peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.
Párrafo. A los efectos de los prestadores de servicio público de transporte terrestre de
pasajeros, queda prohibido estacionar la motocicleta en la vía pública fuera de las áreas
definidas para ello (paradas), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo del presente
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS CARRERAS Y EVENTOS DEPORTIVOS
Artículo 16. Control de carreras. La celebración de carreras o pruebas deportivas cuyo
objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías públicas del país, así como la realización
de marchas de ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa del INTRANT que será
expedida conforme a los criterios establecidos en la Normativa Técnica para el Uso y
Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de
este Reglamento bajo la protección de la DIGESETT, dando lugar a un permiso para
actividades en la vía pública.
Párrafo I. Para la realización de la carrera o prueba deportiva, una vez concedido el permiso
por parte del INTRANT, se exigirá la presencia de carteles que anuncien el comienzo y el
final de la prueba, así como la señalización de los lugares peligrosos. También se exigirá la
presencia de un vehículo de aviso que informe de la presencia del primer y último
participante, si las circunstancias lo permiten. En todo caso, cualquier cartel o señalización
propia de la prueba deberá ser retirada o borrada una vez terminada.
Párrafo II. Las carreras o pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente
cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el
espacio y tiempo autorizados por el INTRANT. Por este motivo, el control y orden de la
prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará
encomendado a los agentes de la DIGESETT o, en su defecto, al personal habilitado de la
organización, que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de
seguridad vial.
Párrafo III. En todo caso, los participantes de la carrera o prueba deportiva estarán eximidos
del cumplimiento de las normas generales de circulación, única y exclusivamente en el
espacio delimitado para ello. Por este motivo, no podrá acceder al perímetro autorizado
cualquier otro vehículo ajeno a la prueba. Cuando se acabe la prueba, los participantes
deberán cumplir nuevamente las normas generales de circulación.
Párrafo IV. La organización deberá asegurar la presencia obligatoria, por lo menos, de una
ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, así como contratar
una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños ocasionados por
cualquier participante. El número de médicos y ambulancias deberá consensuarse con el
INTRANT, y, en todo caso, deberá incrementarse acorde al número de participantes,
espectadores y recorrido de la prueba, de forma que se asegure una atención médica rápida
en caso de accidente.
Párrafo V. En todo caso, cualquier gasto derivado de la organización y desarrollo de la
prueba, así como de su desmontaje, correrán a cargo del organizador. Esto incluye el gasto
derivado del dispositivo médico y policial necesario para el evento.
Párrafo VI. Las carreras o actividades deportivas que se realicen sin la autorización y
mínimos establecidos por las autoridades competentes descritas en este artículo, serán
consideradas ilegales, y serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Título VI del
presente Reglamento.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE DE PERSONAS
Artículo 17. Del transporte de personas. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
la Ley núm. 63-17 en materia de Reglas para la Conducción (artículos 220 al 269), toda
persona que se movilice, sea como conductor o como pasajero, en cualquiera de los vehículos
indicados en el artículo 2 del presente Reglamento, deberá ir sentado sobre el asiento en la
posición expresamente diseñada para ello, no siendo posible transportar pasajeros sobre
alguna carga. A modo de ejemplo, en vehículos de dos (2) ruedas, tanto el conductor como
el acompañante deberán ir sentados a horcajadas sobre el asiento, mirando hacia adelante,
con una pierna a cada lado.
Artículo 18. Restricción de pasajeros. El número máximo de personas que podrán
desplazarse se estimará según las indicaciones del fabricante, y a falta de su especificación,
de la siguiente forma:
1) Motocicleta, ciclomotor, motoneta o pasola: Un (1) conductor y un (1) pasajero,
pudiéndose añadir excepcionalmente un (1) pasajero adicional en caso de estar provistos
de sidecar.
2) Bicicleta: Un (1) conductor y, excepcionalmente, un (1) pasajero, solo en caso de tener
estructura específicamente diseñada a tal efecto (bicicleta tipo tándem, entre otros).
3) Cuatrimoto: Un (1) conductor y un (1) pasajero.
4) En el resto de casos, un (1) conductor sin pasajeros.
Párrafo. A los efectos del presente artículo, todo vehículo con el que se pretenda transportar
pasajeros, independientemente de su edad, deberá disponer de dos (2) asientos o un (1)
asiento doble, así como dos (2) reposapiés para cada ocupante.
Artículo 19. Elementos de seguridad pasiva. Se consideran como parte de la seguridad
pasiva el uso obligatorio, por parte de conductores y pasajeros, de los siguientes elementos:
1) Para adultos, casco abrochado adecuadamente según las instrucciones del fabricante, con
homologación y criterios de fabricación establecidos en la Normativa Técnica para el
Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal
derivada de este Reglamento. En el caso de niños y jóvenes entre ocho (8) y catorce (14)
años, que pesen al menos veintitrés (23) kilos, se requerirá que el casco sea adaptado para
su talla y no pese más de un veinticincoavo (1/25) de su masa corporal.
2) Vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles, excepto
para el caso de los ciclistas, a quienes se exigirá vestir con aditamentos de ropa
reflectantes durante todo el día.
3) En caso de viajes interurbanos, vestir con guantes, pantalones, botas y rodilleras.
4) Llevar protección de vidrio o plástico de seguridad para ojos (o uso de casco con visera).
Un parabrisas no se considera como protección para ojos.
Párrafo I. En virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley núm. 63-17, aquellos
vehículos en obligación de portar placa, el casco protector, los chalecos y chaquetas
reflectantes usadas por el conductor y pasajeros, deberán tener inscrita y visible en la parte
trasera la identificación única de placa.
Párrafo II. Los cascos comentados en el párrafo anterior deberán superar la inspección
técnica que se lleve a cabo de forma simultánea a la inspección técnica del vehículo, en los
términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus
normativas técnicas derivadas.
Párrafo III. A los efectos del presente artículo, aquellos vehículos que puedan manejarse sin
necesidad de disponer de licencia de conducir, quedan exonerados del cumplimiento de los
numerales 3 y 4 de este artículo.
Párrafo IV. Con el objetivo de aumentar el margen de accesibilidad a los elementos de
seguridad pasiva para los usuarios de motocicletas y ciclomotores, el INTRANT podrá
establecer incentivos económicos para su adquisición, de manera que se pueda potencializar
su uso incluso en los sectores económicamente más vulnerables de la población.
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE DE OBJETOS, MERCANCÍAS O COSAS
Artículo 20. Disposición de la carga. La carga transportada en un vehículo, así como los
accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y,
si fuera necesario, sujetos mediante tensadores, cintas o lonas, de tal forma que no puedan:
1) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
2) Comprometer la estabilidad del vehículo.
3) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
4) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos
obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
5) No superar la carga máxima autorizada del vehículo, calculada como la diferencia entre
el peso máximo autorizado y el peso en orden de marcha, los cuales serán especificados
por el fabricante. En caso de no estar especificados, la carga máxima autorizada se
establecerá por comparación con otros vehículos similares.
Párrafo I. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer, se efectuará siempre
cubriéndolas total y eficazmente.
Párrafo II. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las
que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a los
reglamentos y normas técnicas específicas que a tal fin determine el INTRANT.
Párrafo III. Independientemente del cumplimiento de las disposiciones contempladas en el
presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, por razones de seguridad podrán
establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que
su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas
ambientalmente sensibles o de tramos singulares, como puentes y túneles, o su tránsito fuera
de horas de gran intensidad de circulación.
Párrafo IV. Cuando, por razones de fuerza mayor, quede un vehículo detenido en una
calzada, paso a nivel, paso inferior, túnel o puente, o se produzca la caída de su carga dentro
de aquel, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para dejar el paso
expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas
las medidas a su alcance para que cualquier vehículo que se aproxime sea advertido con la
suficiente antelación de la existencia del peligro.
Artículo 21. Dimensiones de la carga. Preferentemente, la carga no sobresaldrá de la
proyección en planta del vehículo. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones,
siempre y cuando se adopten todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros
a los demás usuarios de la vía pública y se resguarden las extremidades salientes para
aminorar los efectos de un roce o choque posibles:
1) En dimensión longitudinal de la proyección en planta del vehículo (véase dimensión L1
de la siguiente figura), que esta sobresalga por la parte posterior hasta un diez (10) por
ciento 10% de su longitud; y, si fuera indivisible, un quince por ciento (15%).
2) En dimensión lateral (véase dimensión L2 de la siguiente figura) no deberá sobresalir
lateralmente más de cincuenta (50) centímetros a cada lado de su eje longitudinal. En esos
casos, no podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de veinticinco (25)
centímetros por la posterior.
Párrafo I. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren
los numerales 1 y 2 deberá ser señalizada de acuerdo a lo establecido en la Normativa Técnica
para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad
Personal derivada de este Reglamento.
Párrafo II. Aún cuando las dimensiones de la carga se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, quedará prohibido su transporte si
se obstruye la vista frontal del vehículo o los espejos retrovisores laterales, salvo si se obtiene
el permiso de transporte especial emitido por el INTRANT.
Párrafo III. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se
deberá atender a las disposiciones recogidas en su autorización.
Artículo 22. Dimensiones del vehículo más carga transportada. La longitud, anchura y
altura de los vehículos y su carga no podrá exceder las dimensiones señaladas en la vía por
la que circulen, ni sobrepasarán las limitaciones establecidas en presente Reglamento y la
Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos
de Movilidad Personal derivada.
Párrafo I. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites
mencionados
en
el
apartado
anterior,
deberá
realizarse
mediante
autorizaciones
complementarias de circulación expedidas por la autoridad rectora.
Párrafo II. Independientemente de si se rebasan o no los citados límites de dimensiones y
cargas, queda totalmente prohibido sostener, cargar o colocar personas o animales entre los
brazos o piernas del conductor, así como transportar cualquier objeto que impida mantener
ambas manos sobre el manubrio.
Artículo 23. Remolques. Cualquiera de los vehículos definidos en el artículo 2 del presente
Reglamento podrá arrastrar un remolque, si no supera el cincuenta por ciento (50%) de la
masa total del vehículo que carga. Adicionalmente, el remolque deberá cumplir las siguientes
especificaciones:
1) Circular de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad para otros vehículos o,
incluso, a sí mismo.
2) Que no transporte personas en el vehículo remolcado.
3) Llevar franjas de material reflectivo en la parte frontal, laterales y posterior del remolque,
garantizando la retroreflectividad en la vía pública.
CAPÍTULO VII
FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS Y CASCOS
Artículo 24. Obligaciones del fabricante, importador y distribuidor. Toda empresa o
persona física que fabrique, importe, venda o alquile cualquier vehículo o elemento de
seguridad pasiva de los contemplados en el presente Reglamento, y que opere o busque operar
en el territorio nacional de la República Dominicana, independientemente de si con ello
recibe o no contraprestación económica, deberá ofrecer el producto con las máximas
condiciones de calidad y seguridad, para lo cual será necesario cumplir con todos y cada uno
de los estándares exigidos en la Ley núm. 63-17, así como en el presente Reglamento y sus
normativas técnicas derivadas, especialmente aquellas relativas a los criterios de
homologación.
Párrafo I. Según corresponda, los fabricantes, importadores o distribuidores serán
responsables ante las autoridades competentes de demostrar la homologación de los
vehículos y sus partes, y de garantizar la conformidad de la producción, indistintamente de
que participen o no en todas o algunas de las fases de fabricación de un vehículo, sistema,
componente o unidad técnica.
Párrafo II. Según corresponda, los fabricantes, importadores o distribuidores deberán tomar
las medidas correctivas para solucionar la situación o, en todo caso, retirar esos vehículos del
mercado, o llamarlos a revisión, si existe sospecha o motivos para considerar que un vehículo
no es seguro desde sus sistemas o componentes, o que no cumplen con las especificaciones
mínimas requeridas.
Artículo 25. Motocicletas compuestas por partes. Las motocicletas compuestas por partes
deberán ser retiradas de circulación de forma gradual, en los términos y condiciones
establecidos por el INTRANT.
Artículo 26. Incentivos públicos para la renovación de motocicletas. El INTRANT
regulará y facilitará, en su caso y atendiendo a las disposiciones legales vigentes, la
renovación del parque de motocicletas a través de la disposición de incentivos económicos
de carácter fiscal u otras de orden económico a los usuarios.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
EN MOTOCICLETA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Organización del servicio. El servicio de transporte en motocicletas se
organizará para la satisfacción de las necesidades de movilización de la población de forma
segura, universal y sostenible, y garantizando el acceso por libre concurrencia de todas
aquellas empresas y operadores de transporte interesados en ofrecer o prestar el servicio.
Artículo 28. Modalidades. Para la prestación del servicio de transporte público en
motocicleta no se plantean modalidades diferenciadas.
Artículo 29. Autoridad rectora del servicio. El INTRANT y los ayuntamientos serán los
encargados de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento y sus normativas
técnicas derivadas, así como de regular, planificar, gestionar y supervisar el servicio de
transporte público en motocicleta de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley núm. 63-
17, en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 30. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la
regulación, organización y autorización del servicio de transporte público en motocicleta se
reconocerá a la mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la
infraestructura y operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que
participen todos los actores propendan por su seguridad y por establecer la equidad de género.
Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a
los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los
estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo,
la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o
preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras
que a unos y otros se presentan para el uso del servicio, así como eliminar las condiciones
que propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte.
Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte
como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se
deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les
faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su
vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación
por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en
forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.
Artículo 31. De los registros. Sin perjuicio de las disposiciones sobre registro de vehículos
establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas
interesadas en prestar el servicio de transporte público en motocicleta, deberán inscribir en
el Registro Nacional todos los vehículos, conductores y demás participantes o elementos
vinculados a la prestación del servicio que sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17
como por el Reglamento de Registro Nacional y por el presente Reglamento. A tales efectos,
el INTRANT podrá exigir al interesado la presentación de toda la información necesaria para
acreditar el cumplimiento de cualquier requisito establecido en los citados documentos
legislativos.
Artículo 32. De las tarifas. Las tarifas para aplicar al servicio público de transporte terrestre
de pasajeros y cargas serán las autorizadas por el INTRANT, quedando estrictamente
prohibida cualquier alteración de las mismas por parte de los conductores.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE EN MOTOCICLETA
SECCIÓN I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
EN MOTOCICLETA
Artículo 33. Prestadores del servicio de transporte público en motocicleta. El servicio de
transporte terrestre de pasajeros y carga solo podrá ser efectuado en motocicleta, ciclomotor,
motoneta o pasola, dotados o no de elementos auxiliares para el transporte (remolque,
sidecar), por aquellas personas físicas o jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten con
la licencia de operación de transporte público de pasajeros y carga en vigor.
Artículo 34. Capacidad financiera. La acreditación de la capacidad financiera requerirá la
confirmación del capital pagado, el capital de trabajo y el índice de rentabilidad del
patrimonio que en los ejercicios de organización de los servicios de transporte se encuentre
necesario en función de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar
y las obligaciones que conlleva. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de estos factores se
exijan condiciones financieras adicionales asociadas a las inversiones que deban realizarse.
Artículo 35. Capacidad organizacional. La acreditación de la capacidad organizacional
requerirá la demostración de la estructura, el personal y las instalaciones que en los ejercicios
de organización de los servicios de transporte se encuentre necesario en función de la
dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que
conlleva. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de estos factores se exijan condiciones
adicionales asociadas a los diferentes procesos relacionados con la gestión de la empresa y
el servicio.
Párrafo I. La capacidad organizacional de las empresas, tanto las formadas por una persona
física como las constituidas por una organización de personas, interesadas en obtener
autorización deberá reflejar, como mínimo y en todos los casos, una estructura organizacional
y un personal experimentado y especializado vinculado por cada una de las áreas asociadas
a las acciones para la dirección de la empresa, para su gestión administrativa y financiera,
para la dirección de las operaciones de transporte, para las labores de mantenimiento de los
equipos, para la gestión del recurso humano, para la gestión del cumplimiento de las
responsabilidades derivadas de los deberes de protección al medioambiente y para la atención
de las quejas de los usuarios.
Párrafo II. En materia de instalaciones, los operadores deberán acreditar la disponibilidad
de patios y talleres, bien en propiedad o bien de terceros, mediante arrendamiento, préstamo
o uso o como dato (entre otros), de acuerdo al tamaño y tipología de la flota. Dichas
instalaciones deberán estar dotadas de las infraestructuras básicas necesarias, de manera que
se garantice una flota operativamente confiable y oportuna.
Artículo 36. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores de transporte público de
pasajeros podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos y celebrar contratos
de asociación con el objeto de cumplir con los requerimientos exigidos para su autorización,
conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la
autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento
de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente
por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de
manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración
pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados,
hasta su extinción y liquidación.
SECCIÓN II
DE LAS AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
Artículo 37. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte público en
motocicleta será autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por
la autoridad rectora del servicio a favor de titulares de permisos, contratos de concesión o
autorizaciones, en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 38 del presente
Reglamento.
Párrafo I. De este modo, las concesiones, permisos o autorizaciones hacen referencia a la
naturaleza de la actuación, es decir, al hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos
los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la
operación del servicio de transporte público en motocicleta en determinadas condiciones. Por
su parte, la licencia de operación ejerce como documento que da fe o contiene dicho derecho.
Párrafo II. El INTRANT y los ayuntamientos tienen la potestad de regular y limitar el
número de licencias de operación otorgadas en el territorio nacional, con los fines de
garantizar un servicio seguro, de calidad y dimensionado a las necesidades de cada ciudad.
Artículo 38. Concesiones, permisos y autorizaciones. La prestación del servicio de
transporte público en motocicleta se otorgará a través de concesiones, permisos y
autorizaciones provisionales atendiendo al cumplimiento de:
1) Las condiciones del aspirante a ser propietario de licencia de operación.
2) Las condiciones que deberán reunir los choferes de los vehículos que presten el servicio.
3) El vehículo o los vehículos con los que prestará el servicio.
4) Todo otro elemento que se juzgue necesario o conveniente a los efectos de la decisión
correspondiente.
Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán
recogidas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones, permisos
y autorizaciones deberá ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones
establecidas en los artículos 39, 40 y 41 del presente Reglamento.
Artículo 39. Concesiones. Las concesiones para el servicio de transporte público en
motocicleta se realizarán mediante la adjudicación de contratos de concesión agotando los
procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la Ley núm. 449-06,
su Reglamento de aplicación, emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y las regulaciones
que las modifiquen o sustituyan.
Párrafo I. Cuando se haga necesario realizar procesos de selección para el otorgamiento y
autorización de servicios dirigidos a la satisfacción de una demanda de usuarios, inicialmente
atendida mediante contratos otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley núm.
63-17, dentro de los criterios de evaluación de las propuestas deberán incluirse aquellos que
reconozcan, entre otros, la antigüedad de los operadores; salvo que el proceso de selección
del nuevo operador encuentre lugar en la cancelación de las concesiones o permisos
otorgados a los anteriores por el incumplimiento de sus términos o del régimen legal y
reglamentario aplicable.
Párrafo II. Las condiciones y requerimientos no expresados en el presente Reglamento,
particulares de cada proceso determinado, deberán formar parte del correspondiente Pliego
de Condiciones Particulares elaborado por la realización de la licitación, dadas las
peculiaridades y su ámbito de aplicación.
Artículo 40. Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio de transporte público
en motocicleta procederá en los casos de modificación de los contratos vigentes con
anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17.
Artículo
41.
Autorizaciones
provisionales.
El
otorgamiento
de
autorizaciones
provisionales para la prestación del servicio de transporte público en motocicleta se realizará
en los casos indicados en los artículos 33 y 37 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 42. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento deberá ser depositada
de forma previa a la emisión de la licencia de operación, en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 43. Solicitud de expedición de la licencia de operación. La licencia de operación
será expedida a favor del prestador del servicio de transporte público en motocicleta
simultáneamente a la suscripción del contrato de concesión, permiso o autorización mediante
el cual se le otorga el servicio.
Párrafo I. La solicitud de licencia deberá efectuarse ante el INTRANT a través de sus
respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar
el servicio deberán depositar el formulario de solicitud de licencia de operación de transporte
público de pasajeros y carga, y completar su solicitud con los documentos y requerimientos
detallados en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta
derivada de este Reglamento.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo
momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las
autorizaciones y las cancelarán si las inconsistencias que adviertan no son subsanadas dentro
del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad con los planes de
mejoramiento aprobados y el debido proceso.
Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte público en motocicleta asistirán al
INTRANT y los ayuntamientos mediante el suministro de las informaciones que se les
requiera.
Artículo 44. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de concesiones,
permisos o autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación mediante
su emisión y la expedición de la resolución administrativa que establezcan los parámetros
operativos del servicio, las condiciones del parque vehicular y de los conductores, según los
términos y condiciones establecidos en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte
Público en Motocicleta derivada de este Reglamento.
Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la
prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la
protección del medioambiente.
Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el
beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración
que afecte negativamente a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica
para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento. En vista
de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de la licencia, cuyo
trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que el prestador acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 45. Vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones. Las concesiones,
permisos y autorizaciones de los operadores con anterioridad a la promulgación de la Ley
núm. 63-17 podrán ser extendidos si sus titulares acreditan oportunamente el cumplimiento
de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de la
modificación, reestructuración o revocación de las mismas cuando la satisfacción del interés
público lo exija.
Párrafo. Los servicios otorgados mediante concesiones se someterán en su vigencia a las
disposiciones de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones y su Reglamento de aplicación, y deberán asegurar el cumplimiento del
artículo 346 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 46. Renovación de la licencia de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley
núm. 63-17, las licencias de operación para la presentación del servicio de transporte público
en motocicleta tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación procederá por igual
término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por
parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.
Párrafo I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT tendrá el derecho de pedir la
actualización de los demás documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia
de operación.
Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del período de tiempo establecido, no
tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la renovación
se hará efectiva por el mismo período que el establecido en el presente artículo.
Párrafo III. El INTRANT, tras el proceso de renovación de licencia de operación, podrá
evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio, a los fines de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Normativa
Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento,
pudiendo notificar la derogación de la anterior certificación, observando las razones.
Artículo 47. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las
licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la
satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación
observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: El interés público, la
voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo, de
acuerdo a la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta
derivada de este Reglamento.
Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el
fallecimiento de su titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se
realiza la pertinente renovación anual en los términos establecidos en el artículo 46 del
presente Reglamento.
Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber
obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono del
servicio dispuestas en el literal a), numeral 1, del artículo 324 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 48. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores
otorgadas deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la
rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de
explotación de las rutas o paradas.
Párrafo. En consecuencia, en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm. 63-
17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias
existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que
garanticen la prestación del servicio.
Artículo 49. Transferencia de las licencias de operación. De conformidad con lo
establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su
jurisdicción, podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación, siempre
que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la ley, el presente
Reglamento y los contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión.
Párrafo. Acreditado por el cesionario, el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos
para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los ayuntamientos
en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre
competencia. Si a juicio de la entidad, la misma da lugar a la conformación de monopolios o
constituyen acciones oligopólicas concertadas o acuerdos entre operadores y usuarios del
transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones
dominantes que arriesguen la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no
podrá ser autorizada.
Artículo 50. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso de
que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de
cualquier índole, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 46, y se detecte
que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o
no facilita la documentación o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo
de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, período tras el cual se realizará
una nueva inspección.
Párrafo. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin
satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días de plazo para su
cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo, si el solicitante no se ha ajustado a los
requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación.
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
EN MOTOCICLETA
SECCIÓN I
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 51. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previo al inicio de la
prestación, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo las
disposiciones establecidas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público
en Motocicleta.
Artículo 52. Sustitución de vehículos de dos ruedas. Las autorizaciones de transporte en
motocicleta que, en virtud de los artículos 75 y siguientes de la Ley núm. 63-17, se otorguen
o renueven, no podrán en ningún caso implicar el incremento del número de vehículos
vinculados a la prestación de este servicio al momento de la expedición de la referida ley.
Párrafo I. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Ley núm. 63-17, los
vehículos de transporte de pasajeros en dos (2) ruedas que se retiren del servicio por haber
superado la vida útil máxima establecida por el artículo 41 de la citada ley, deberán ser
eliminados del Registro Nacional de Vehículos de Motor y desmantelados de inmediato por
el INTRANT, y, siempre que sea necesario en virtud de la oferta del transporte masivo y
colectivo y de las necesidades de los usuarios, serán sustituidos por vehículos nuevos de
mayor capacidad, garantizando la equivalencia en número de sillas ofertadas.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, dispondrán de programas
de transformación de los servicios de transporte en motocicleta, introduciendo el transporte
colectivo mediante la sustitución de las unidades vehiculares de dos (2) ruedas, por otros de
mayor capacidad y seguridad, en cumplimiento de lo establecido en los párrafos I y II del
artículo 347 de la citada ley.
SECCIÓN II
VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 53. Asignación de vehículos. Atendiendo los resultados de la planificación
estratégica desarrollada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley núm.
63-17, a la empresa operadora del servicio de transporte público en motocicleta se le asignará
el número de vehículos necesarios para la prestación del servicio autorizado, incluyendo una
flota de reserva mínima para garantizar su prestación ininterrumpida.
Párrafo. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de reserva
requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa que
demanda la debida atención del servicio.
Artículo 54. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado
con los vehículos asignados, independientemente de si el servicio se otorga mediante
concesión, permiso o autorización, su información relevante deberá ser previamente
consignada y registrada en la licencia de operación y resolución de parámetros operativos,
previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos tanto en el
artículo 39 de la Ley núm. 63-17 como en el artículo 55 del presente Reglamento y en el
contrato o permiso en el que se otorgaron los servicios.
Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y
contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido en la
forma que determine la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en
Motocicleta derivada de este Reglamento.
Artículo 55. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación
del servicio de transporte público en motocicleta deberán reunir las condiciones de tipo,
configuración, dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento
y demás características determinadas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte
Público en Motocicleta vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la
normativa técnica, estas condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios
técnicos del INTRANT que estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación
estratégica, en armonía con los estándares internacionales pertinentes avalados por el
INTRANT.
Párrafo. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados
aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil
establecida en el artículo 41 de la ley núm. 63-17.
Artículo 56. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados
por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y
derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y
preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores
procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos
durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
Párrafo. Las autoridades, en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en
el artículo 316 de la Ley núm.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.