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Dec. No. 255-20 que aprueba el Reglamento del Transporte Turístico. G. O. No. 10979
del 16 de julio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 255-20
CONSIDERANDO: Que el turismo es uno de los sectores económicos más importantes de
la República Dominicana, por lo que resulta vital su inclusión en la planificación estratégica
nacional.
CONSIDERANDO: Que el transporte turístico de pasajeros es una de las partes más
importantes del sector, por lo que deben incluirse en los planes nacionales para obtener un
servicio de calidad, eficiente y cómodo entre los aeropuertos, terminales y hoteles.
CONSIDERANDO: Que las actividades turísticas crecen vertiginosamente en la República
Dominicana, y con éstas surgen nuevas modalidades de servicios turísticos, como es el caso
del turismo de aventura.
CONSIDERANDO: Que para la satisfacción del turista con su visita, y por tanto se den las
condiciones para repetir la experiencia, se deben establecer una serie de condiciones que
garanticen una estancia con los máximos niveles de seguridad y confortabilidad. Para ello,
las actividades de transporte adquieren una especial relevancia, pues resultan ser la primera
toma de contacto y la última actividad que se desarrolla durante la visita.
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de contar con preceptos legales y técnicos que
unifiquen los criterios sobre las distintas modalidades de transporte público de turistas en la
República Dominicana, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada una de ellas.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la legislación vigente, los referidos preceptos legales
y técnicos deben basarse en los principios de la intervención administrativa, fundamentada
en la necesaria garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad
en la prestación del servicio; el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del
servicio, que se concreta en la limitación del número de licencias y el establecimiento de
tarifas obligatorias; y la universalidad, la accesibilidad, la continuidad y respeto de los
derechos de los usuarios.
CONSIDERANDO: Que la seguridad y calidad del servicio de transporte turístico,
independientemente de la modalidad en que se preste, es una prioridad para el Estado
dominicano, motivo por el cual es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el
correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven al transporte turístico.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 74 de la Ley núm. 63-17 el INTRANT, en
coordinación con el Ministerio de Turismo y las autoridades municipales, elaborará los
reglamentos para la planificación, organización, operación, fiscalización y control de las
actividades del sector, entre las que se encuentra el servicio de transporte turístico.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo
emitirá los reglamentos del transporte turístico, previa aprobación del Consejo de Dirección
de INTRANT (CODINTRANT).
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el año 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30%, definiendo
6 Ejes Estratégicos y Objetivos Generales que incluyen, entre otras acciones, la necesidad de
fortalecer el proceso existente para servicio de transporte turístico y público.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana núm. 541, del 31 de
diciembre de 1969, modificada por la Ley núm. 84 en su artículo 4, de fecha 2 de diciembre
de 1979;
VISTA: La modificación al Reglamento núm. 2118. Reglamento para Transporte Terrestre
Turístico de Pasajeros, del 13 de julio de 1984;
VISTO: El Decreto núm. 812-03 del 20 de agosto del 2003 que aprueba el Reglamento para
Transporte Turístico Terrestre de Aventura (Jeep Safari);
VISTO: El Decreto núm. 817-03 del 20 de agosto del 2003 que aprueba el Reglamento para
Transporte Turístico Terrestre de Pasajeros;
VISTO: El Decreto núm. 177-18 del 18 de mayo de 2018, que aprueba el Reglamento
Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por
mandato del Decreto núm. 263-16.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DEL TRANSPORTE TURÍSTICO
TÍTULO I.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación del servicio
de transporte turístico en cualquiera de sus modalidades, así como garantizar la calidad del
servicio y seguridad de los turistas tanto nacionales como extranjeros durante su traslado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento será aplicable a todas las
personas físicas y jurídicas que directa o indirectamente incidan en las operaciones de
transporte turístico o participen en su contratación u ofrecimiento, entre ellas, los usuarios,
los prestadores del servicio, los propietarios de vehículos, los conductores y las asociaciones
de cualquiera de los anteriores.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se adoptarán las establecidas
en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo con los
artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT).
Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento deberá ser
interpretado en el sentido que se ajuste a los principios básicos de ejecución y los principios
rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana,
contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este
Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios
indicados que le sean aplicables y en todo caso, los principios de seguridad, calidad, equidad
en el acceso al servicio, eficiencia y eficacia en la circulación, protección del medio ambiente,
sostenibilidad, y reducción de costos de los desplazamientos.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 5. Organización del servicio. El servicio de transporte turístico se organizará para
la satisfacción de las necesidades de movilización del sector turístico dominicano
favoreciendo el acceso a sus lugares de alojamiento, intercambio modal de transporte de
pasajeros o puntos de interés cultural de forma segura, universal y sostenible y garantizando
el acceso por libre concurrencia de todas aquellas empresas y operadores de transporte
interesados en ofrecer o prestar el servicio. A tales efectos, se incluye como servicio de
transporte turístico a todo aquel que cumpla de forma simultánea los siguientes
condicionantes:
1) Los usuarios sean turistas o excursionistas, indiferentemente de los medios empleados
para llegar al país.
2) El origen o el destino del transporte sean hospedajes, puertos, aeropuertos o lugares de
interés turístico.
3) Se desarrolle por vías públicas y en unidades vehiculares específicas.
PÁRRAFO I. Se incluye como unidades vehiculares específicas a los autobuses, minibuses,
carros, camiones, jeeps y camionetas dedicados exclusivamente al servicio de transporte
turístico, así como aquellos vehículos ofertados por empresas de alquiler de vehículos.
PÁRRAFO II. Los servicios de transporte turístico mencionados en este artículo se prestarán
cuando, al menos, uno de los siguientes servicios complementarios también haya sido
contratado: hospedaje, alimentación, guía, visitas y otros conceptos afines que formen parte
de un paquete integrado por operadores, mayoristas o agencias de viaje.
PÁRRAFO III. En cualquier caso, el servicio de transporte turístico podrá ser organizado
tanto por empresas vinculadas al sector turístico como por organismos públicos (en adelante,
organizadores del servicio) con el objetivo de establecer rutas programadas para la recogida
y traslado de los turistas.
Artículo 6. Modalidades. El transporte turístico se desarrollará mediante tres (3)
modalidades: prestación propia, prestación mediante terceros y prestación del Estado.
Párrafo I. La modalidad de prestación propia tendrá lugar cuando la empresa organizadora
del servicio haga uso de vehículos y conductores vinculados a su estructura para la prestación
del servicio (es decir, la empresa organizadora del servicio y el prestador del servicio
coinciden). A tales efectos, deberá tomarse en consideración lo siguiente:
1) Todos los vehículos empleados para el traslado de turistas deberán hallarse integrados en
la organización de la empresa a título de propiedad o arrendamiento.
2) Todos los conductores empleados para el traslado de turistas deberán estar vinculados
laboralmente a la empresa oferente.
Párrafo II. La modalidad de prestación mediante terceros tendrá lugar cuando la empresa
organizadora del servicio no disponga de capacidad suficiente para prestar el servicio con
medios propios, debiendo contratarlo a una persona física o jurídica vinculada al negocio del
transporte de pasajeros (empresa prestadora). En cualquier caso, esta modalidad únicamente
podrá llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante presentación de itinerario.
Párrafo III. La modalidad del Estado tendrá lugar cuando el organizador del servicio sea un
organismo público de ámbito estatal o local, para lo cual podrá hacer uso de medios propios
o contratados a empresas vinculadas al negocio del transporte de pasajeros mediante
concesión. En cualquier caso, esta modalidad únicamente podrá llevarse a cabo contratando
vehículos completos y mediante presentación de itinerario.
Párrafo IV. Independientemente de la modalidad de prestación, y en virtud de las
disposiciones establecidas en el artículo 16, todos los vehículos y los chóferes empleados
para el servicio, así como todas las empresas o entidades aspirantes a la licencia de operación,
deberán cumplir con las disposiciones recogidas en la Normativa Técnica del Transporte
Turístico derivada del presente Reglamento.
PÁRRAFO V. El servicio de transporte terrestre turístico podrá ser contratado a través de
agencias de viaje, pero prestado exclusivamente por las compañías con licencia de operación
obtenida de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento.
Artículo 7. Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte turístico terrestre de
pasajeros será regulado por el INTRANT y los ayuntamientos, quienes autorizarán su
prestación mediante licencia de operación y de acuerdo a los requisitos establecidos en la
Ley núm. 63-17 y en el presente Reglamento.
Artículo 8. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la
regulación, organización y autorización del servicio de transporte turístico se reconocerá a la
mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y
operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos
los actores propendan por su seguridad y por establecer la equidad de género.
Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a
los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los
estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo,
la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o
preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras
que a unos y otros se presentan para el uso del servicio así como eliminar las condiciones que
propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte.
Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte
como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se
deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les
faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su
vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación
por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en
forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.
Artículo 9. De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio
de transporte turístico, deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos,
conductores, y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que
sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional
y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la
presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier
requisito establecido en los citados documentos legislativos.
Artículo 10. De las tarifas. Aquellas empresas que deseen ofrecer servicios de transporte
turístico bajo la modalidad en propio, podrán solicitar una contraprestación económica para
sufragar la totalidad del coste del mismo que, en ningún caso, podrá superar el coste real del
servicio prestado.
Párrafo. En el caso de la modalidad del Estado, las tarifas deberán acogerse a las condiciones
establecidas en el contrato de concesión.
TÍTULO III
AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE TURÍSTICO
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 11. Prestadores del servicio de transporte turístico. El transporte turístico, en
cualquiera de sus modalidades, solo podrá ser realizado por aquellas personas físicas o
jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten con la licencia de operación correspondiente
en vigor.
Artículo 12. Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte turístico,
en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera.
Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que
se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones financieras
adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del Transporte
Turístico derivada del presente Reglamento.
Artículo 13. Capacidad organizacional. Para la prestación del servicio de transporte
turístico, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad
organizacional. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la
operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones
organizacionales adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del
Transporte Turístico derivada del presente Reglamento.
Artículo 14. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores del servicio de transporte
turístico podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos
de asociación con el objeto de financiar y operar las rutas, para cumplir con los
requerimientos exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del
artículo 47 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la
autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento
de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente
por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de
manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración
pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados,
hasta su extinción y liquidación.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
Artículo 15. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte turístico será
autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por la autoridad
rectora del servicio a favor de titulares de permisos, contratos de concesión o autorizaciones
en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento.
Párrafo I. De este modo, las concesiones, permisos o autorizaciones hacen referencia a la
naturaleza de la actuación, es decir al hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos
los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la
operación del servicio de transporte turístico en determinadas condiciones. Por su parte, la
licencia de operación ejerce como documento que da fe o contiene dicho derecho.
Artículo 16. Concesiones, permisos y autorizaciones. La prestación del servicio de
transporte turístico se otorgará a través de concesiones, permisos o autorizaciones,
atendiendo al cumplimiento de:
1) Las condiciones que deberán reunir los aspirantes a obtener la licencia de operación.
2) Las condiciones que deberá reunir el vehículo/vehículos con los que se prestará el servicio.
3) Las condiciones que deberán reunir los chóferes de los vehículos que presten el servicio,
tanto desde el punto de vista de la documentación que deberán portar durante la
conducción, como de la formación mínima exigida para el ejercicio de sus funciones y el
cumplimiento de sus obligaciones.
4) Otros elementos que sean necesarios o convenientes a los efectos de la decisión
correspondiente por parte del INTRANT.
Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán
recogidas en la Normativa Técnica del Transporte Privado de Turísmo.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones, permisos
y autorizaciones deberá ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones
establecidas en el artículo 17, artículo 18 y artículo 19 del presente Reglamento.
Artículo 17. Concesiones. El organismo público que organice el servicio de transporte
turístico podrá desarrollar procesos de licitación pública para la adjudicación de contratos de
concesión cuando la prestación del servicio se lleve a cabo bajo la modalidad del Estado,
agotando los procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06 sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la
Ley núm. 449-06, su Reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y
las regulaciones que las modifiquen o sustituyan.
Párrafo I. Cuando se haga necesario realizar procesos de selección formando parte de una
concesión, entre los criterios de evaluación de las propuestas deberán contemplarse aquellos
que reconozcan, entre otros, la antigüedad de los operadores; salvo que el proceso de
selección del nuevo operador encuentre lugar en la cancelación de las concesiones o permisos
otorgados a los anteriores por el incumplimiento de sus términos o del régimen legal y
reglamentario aplicable.
Artículo 18. Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio de transporte turístico
procederá en los casos de modificación de los contratos vigentes con anterioridad a la
promulgación de la Ley núm. 63-17 o del presente Reglamento.
Artículo 19. Autorizaciones. Las autorizaciones se otorgarán a todo solicitante que, sin estar
en disposición de un contrato de concesión o permiso para la prestación del servicio de
transporte turístico, cumpla, a juicio de la autoridad rectora del servicio, con las condiciones
establecidas en el artículo 16.
Párrafo. Si a juicio de la autoridad rectora, la autorización da lugar a la conformación de
monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y
usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar
posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del
servicio, dicha autorización deberá ser desestimada.
Artículo 20. Garantía de cumplimiento. Previo a la emisión de la licencia de operación, y
en función de la modalidad de prestación, se podrá exigir al prestador del servicio el depósito
de una garantía de cumplimiento.
Párrafo I. Para la prestación del servicio en la modalidad del Estado, cuando ésta se realice
con medios ajenos al organismo público, el prestador del servicio depositará la garantía de
cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm.
63-17.
Párrafo II. Para la prestación del servicio en las modalidades en propio y mediante terceros
no se requerirá depositar la garantía de cumplimiento, por motivo de no tratarse de un servicio
público de transporte propiamente dicho. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la
dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que
conlleva, en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente
Reglamento se exija depositar la citada garantía o aval equivalente.
Artículo 21. Solicitud de expedición de licencia de operación. La licencia de operación
será expedida a favor del prestador del servicio de transporte turístico simultáneamente a la
suscripción del contrato de concesión, permiso o autorización mediante el cual se le otorga
el servicio.
Párrafo I. La solicitud de licencia deberá efectuarse ante el INTRANT, a través de sus
respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar
el servicio de transporte turístico deberán depositar el formulario de solicitud de licencia de
operación y completar su solicitud con los documentos y requerimientos detallados en la
Normativa Técnica del Transporte Turístico.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo
momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las
autorizaciones y cancelarán las mismas si las inconsistencias que adviertan no son
subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad
con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso.
Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte turístico asistirán al INTRANT y los
ayuntamientos, mediante el suministro de las informaciones que se les requiera.
Artículo 22. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de concesiones,
permisos o autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación mediante
su emisión y la expedición de la resolución administrativa que establezca los parámetros
operativos del servicio y las condiciones del parque vehicular, según los términos y
condiciones establecidos en el artículo 30 del presente Reglamento.
Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la
prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la
protección del medio ambiente.
Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el
beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración
que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica de Transporte
Turístico. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de
la licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que el prestador
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada normativa.
Artículo 23. Vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones. Las concesiones,
permisos y autorizaciones otorgadas para la prestación del servicio de transporte turístico,
con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17, podrán ser extendidos si sus
titulares acreditan oportunamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de la modificación, reestructuración o
revocación de las mismas cuando la satisfacción del interés público lo exija.
Párrafo I. Los servicios otorgados mediante concesiones se someterán en su vigencia a las
disposiciones de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones y su Reglamento de aplicación, y deberán asegurar el cumplimiento del
artículo 346 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 24. Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley
núm. 63-17, las licencias de operación tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación
procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.
PÁRRAFO I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT tendrá el derecho de pedir
la actualización de los demás documentos que reposan en el expediente del titular de la
licencia de operación, así como a exigir una copia digital de los archivos recogidos por los
sistemas tecnológicos establecidos en el artículo 47.
Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del periodo temporal establecido, ésta
no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la
renovación se hará efectiva por el mismo periodo que el establecido en el presente artículo.
Párrafo III. El INTRANT, tras el proceso de renovación de licencia de operación, podrá
evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio de transporte turístico, a los fines
de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y
sus normativas técnicas derivadas, pudiendo notificar al organizador del servicio la
derogación de la anterior certificación, observando las razones.
Artículo 25. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las
licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la
satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación
observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la
voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo, de
acuerdo a la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada de este Reglamento.
Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el
fallecimiento del titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se realiza
la pertinente renovación en los términos establecidos en el artículo 24 del presente
Reglamento.
Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber
obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono del
servicio dispuestas en el literal a) del numeral 1 del artículo 324 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 26. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores
otorgadas deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la
rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de
explotación de las rutas.
Párrafo I. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm.
63-17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias
existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que
garanticen la prestación del servicio.
Artículo 27. Transferencia de las licencias de operación. De conformidad con lo
establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su
jurisdicción, podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación siempre
que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la Ley, el presente
Reglamento y los contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión.
Párrafo I. Acreditados por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos
exigidos para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los
ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión
en la libre competencia. Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión da lugar
a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o
acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre
funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad
o continuidad de la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser
autorizada.
Artículo 28. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso que
el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de
cualquier índole de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 24, y se detecte
que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o
no facilita la documentación y/o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo
de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, periodo tras el cual se realizará
una nueva inspección.
Párrafo I. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin
satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días de plazo. Transcurrido este
nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos, se procederá a rechazar
definitivamente la renovación.
TÍTULO IV
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TURÍSTICO
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 29. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previamente al inicio
de la prestación, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo
las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico.
CAPÍTULO II
VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 30. Asignación de vehículos bajo contratos de concesión. En la modalidad de
prestación del Estado, cuando el oferente sea una administración pública y se plantee un
contrato de concesión, el pliego deberá recoger todos los parámetros relativos a la flota de
vehículos empleada. A tales efectos, además de las características mínimas establecidas en
el artículo 33 del presente Reglamento, el pliego podrá establecer el número de vehículos
necesario para la prestación del servicio autorizado, incluyendo una flota de reserva mínima
para garantizar la prestación ininterrumpida del mismo.
Artículo 31. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de
reserva requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa
que demanda la debida atención del servicio.
Artículo 32. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado
con los vehículos asignados, independientemente de la modalidad de prestación o de si el
servicio se otorga mediante concesión, permiso o autorización, su información relevante
deberá ser previamente consignada y registrada en la licencia de operación y resolución de
parámetros operativos, previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos
contenidos tanto en el artículo 39 de la Ley núm. 63-17 como en el artículo 33 del presente
Reglamento y en el contrato o permiso en el que se otorgaron los servicios.
Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y
contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al
cristal delantero del vehículo en la parte inferior izquierda.
Artículo 33. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación
del servicio de transporte turístico deberán reunir las condiciones de tipo, configuración,
dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás
características determinadas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico vigente y
derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas condiciones
corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la
oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares
internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.
Párrafo I. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados
aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil
establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. La prestación del servicio de transporte turístico podrá ser efectuado con las
siguientes tipologías de vehículos:
1) Con autobuses, minibuses o microbuses, para los que los operadores de transporte turístico
deberán disponer de un mínimo de seis (6) unidades.
2) Con taxis (carros) operados por una persona física o jurídica o regulados a través de
empresas y/o compañías.
3) Con jeep safari operado a través de un operador turístico (tour operador), entendiendo
como tal el turismo de aventura de carácter rural (camiones, jeep y camionetas) dotados
de condiciones de seguridad muy particulares, así como características y cualidades
ajustadas a este tipo de actividad.
4) Con vehículos destinados al alquiler ofrecidos por negocios de alquiler de vehículos, los
cuales deben tener un mínimo de seis (6) unidades, y cuya regulación quedará establecida
en el Reglamento para el Alquiler de Vehículos de Motor.
Párrafo III. Excepcionalmente, y para los casos en que no exista posibilidad de contratar
otros tipos de vehículos, tanto por la carencia de estos como por las peculiares circunstancias
geográficas del lugar, podrá realizarse el transporte turístico con otros tipos de vehículos que
reúnan, previo informe del INTRANT, requisitos de idoneidad y seguridad para estos
servicios.
Párrafo III. Se excluye de las modalidades de transporte turístico el uso de motocicletas,
quedando prohibida cualquier tipo de actividad tanto lucrativa como no lucrativa al respecto,
dada su especial peligrosidad.
Artículo 34. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados
por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y
derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y
preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores
procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos
durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
Párrafo. Las autoridades en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el
artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán en cualquier tiempo revisar el estado de los
vehículos y, si los mismos han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de
Inspección Técnico Vehicular, serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico
Vehicular y excluidos de la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier
otra condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del
operador.
Artículo 35. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias
planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica del
Transporte Turístico derivada de este Reglamento, para la disminución de su impacto
ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la proporción que
permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas.
CAPÍTULO III
CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 36. Derechos y deberes de los usuarios. Los usuarios tienen, además de los
derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y
usuarios, los derechos y deberes siguientes:
A) Derechos de los usuarios.
1) A ser transportado en vehículos habilitados, que cuenten con la Inspección Técnica
Vehicular, con una póliza de seguro vigente, y demás disposiciones exigidas en el presente
Reglamento.
2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares
autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse
totalmente detenido.
3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de los horarios, condiciones,
comodidades y prestaciones de acuerdo a las características del servicio.
4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regule la actividad
y el adecuado comportamiento del conductor.
B) Deberes de los usuarios.
1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados, utilizando la puerta
correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido.
2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor.
3) Estar presente con la anticipación señalada para el inicio del trayecto.
4) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención.
5) Comportarse adecuadamente dentro del vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni
sustraer su equipamiento.
6) Mantenerse sentados en todo momento del trayecto, y especialmente en tramos
suburbanos.
7) Abstenerse de sacar cualquier parte del cuerpo por fuera del vehículo.
Artículo 37. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte
turístico podrá ser evaluada tanto por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción,
como por el organizador del transporte, y los resultados consolidados por lo menos cada seis
(6) meses. Para tales efectos, se adoptarán los indicadores y los instrumentos de medición,
estimación y seguimiento establecidos en la Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y
Desempeño del Transporte Turístico derivada de este Reglamento, que verifiquen como
mínimo:
1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones.
2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y de los planes de mejoramiento del
servicio.
Artículo 40. Terminales Turísticas. Para los fines del presente Reglamento, las terminales
turísticas son los lugares visitados frecuentemente por los turistas, en los cuales son recogidos
y transportados desde o hacia sus diversos destinos como puertos marítimos, aeropuertos,
hoteles, etc.
Párrafo. Todas las prescripciones relativas a su diseño desde el punto de vista del transporte
turístico quedan establecidas en las disposiciones del instrumento regulatorio emitido por el
INTRANT para las Terminales Públicas de Pasajeros y Cargas vigente.
CAPÍTULO IV
REGULARIDAD, CONTINUIDAD Y COBERTURA DEL SERVICIO
Artículo 41. Licencias de operación temporales. Cuando se ofrezca el servicio bajo la
modalidad del Estado, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, garantizarán la
cobertura, regularidad y continuidad del servicio ante el surgimiento de necesidades
extraordinarias y temporales del servicio que superen la capacidad instalada o ante la
interrupción o disminución del servicio por cualquier causa que se ubique en el operador del
servicio en una consideración estrictamente fáctica, podrán expedirse licencias temporales
con la finalidad de garantizar la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Párrafo I. La licencia temporal se concederá previa convocatoria pública a todos los
operadores autorizados en la jurisdicción y de todos los que atiendan la convocatoria
clasificarán aquellos que estén en la capacidad de iniciar operaciones dentro del tiempo
requerido, con los vehículos más adecuados en términos de tipología y edad de la flota y sin
afectar los servicios a él autorizados. Entre los clasificados, se generará una lista en orden de
elegibilidad en consideración de la ponderación de las últimas evaluaciones de desempeño
de cada uno de ellos, obtenidas en la explotación de la totalidad de las licencias de operación
vigentes que posean y se autorizará a cuantos como se requiera para garantizar la
normalización del servicio afectado.
Párrafo II. La licencia o autorización provisional estará vigente por el tiempo que duren los
motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario
pueda hacer valer posteriormente.
Artículo 42. Abandono del servicio. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del
Estado, se entenderá abandonado el servicio cuando durante un periodo de treinta (30) días
consecutivos de operación, sin una causa que lo justifique, se verifique una reducción de la
oferta equivalente a más de un treinta por ciento (30%) y menos de un cincuenta por ciento
(50%) de la que correspondía ofertar.
Párrafo I. Cuando dentro de un mismo año, el operador autorizado incurra en dos (2)
ocasiones en abandono de la presentación del servicio, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17 o por estipulación contractual, el
INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, procederán a la modificación de la licencia
de operación por incumplimiento de los términos de la concesión, permiso o autorización,
reduciendo el servicio autorizado y seleccionando un nuevo operador para la fracción
correspondiente de la operación para garantizar el servicio.
Párrafo II. Si la reducción impide un equilibrio económico de la operación de transporte y
la rentabilidad adecuada por la prestación del servicio, la misma no se decretará y se requerirá
por una sola vez al operador un plan de mejoramiento que haga frente a las circunstancias
que han dado lugar a las afectaciones. Su incumplimiento sumado a la reiteración en el
abandono del servicio será considerado, para todos los efectos, como una interrupción del
servicio ocasionada por una acción directa emanada del operador y en virtud de lo dispuesto
en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17, deberá procederse a la revocación
de la concesión, permiso o autorización.
Artículo 43. Suspensión del servicio público. Cuando se ofrezca el servicio bajo la
modalidad del Estado, se entenderá suspendido el servicio público cuando durante un periodo
de treinta (30) días consecutivos de operación, se verifique una reducción de la oferta superior
a un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar, sin causa justificada o
autorización previa del INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción según corresponda.
Párrafo I. Verificada la suspensión del servicio y careciéndose de la justificación o
autorización de la autoridad, la misma procederá a la revocación de la licencia de operación,
en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Si existen necesidades del servicio, atendiendo el artículo 41 del presente
Reglamento, se otorgarán los permisos provisionales o licencias temporales por el término
improrrogable de un (1) año, tiempo dentro del cual se deberán adelantar los procesos de
selección de un nuevo operador.
Artículo 44. Recorrido, frecuencia y paradas. El recorrido, la frecuencia y las paradas del
transporte turístico serán consensuados entre el organizador, el prestador del servicio, y
determinados en la Resolución de Parámetros Operativos anexa a la Licencia de Operación
emitida por el INTRANT, una vez decida sobre su aceptación o modificación en base a los
estudios técnicos pertinentes y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Normativa
Técnica del Transporte Turístico derivada de este Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 45. Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de
transporte turístico procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras
posibles, y que, en todo caso, reúnan las características siguientes:
1) El acceso y bajada de los turistas o excursionistas a los vehículos adscritos al servicio de
transporte deberá realizarse, a ser posible, por la puerta más cercana al conductor.
2) El chófer deberá garantizar que el acceso y abandono de los vehículos se efectúa de
manera ordenada, especialmente cuando se produzca en las inmediaciones de los hoteles,
terminales de transporte de pasajeros y destinos de interés turístico.
Párrafo I. Por su parte, el conductor deberá:
1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo
situación de necesidad.
2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los turistas o excursionistas del vehículo
en los lugares habilitados en los hoteles, terminales de transporte de pasajeros y destinos
de interés turístico, y en la vía pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, ni
del resto de conductores, viandantes o ciclistas en su entorno.
3) Verificar que los turistas o excursionistas viajen correctamente sentados en sus respectivos
asientos.
Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente en el hotel, terminal de
transporte de pasajeros o destino de interés turístico, esté ubicada dentro del recinto de éste,
se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al origen o destino
resulten lo más seguras posible.
Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía
en que se encuentre el hotel, terminal de transporte de pasajeros o destino de interés turístico,
se adoptarán las medidas pertinentes para posibilitar el cruce de los turistas o excursionistas
con las máximas condiciones de seguridad.
Artículo 46. Duración máxima de la conducción. Ningún conductor podrá exceder los
tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación:
1) Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas, el
conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse dicho descanso
por pausas de al menos treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de
cinco (5) horas.
2) Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de doce
(12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas.
3) Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis
(56) horas (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00:.00
horas del lunes y las 23:59 horas del domingo).
4) Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas no
puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una semana se conduce durante cincuenta
y seis (56) horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante treinta
y cuatro (34) horas, puesto que ambas suman el máximo de noventa (90) horas.
Artículo 47. Sistemas tecnológicos. A los efectos de demostrar los costes derivados de la
prestación del servicio y al mismo tiempo cumplir con las disposiciones del artículo 46,
cualquier vehículo que se utilice para el transporte turístico deberá estar dotado de sistemas
tecnológicos capaces de registrar en todo momento la posición y las horas de funcionamiento,
de tal modo que se pueda demostrar la existencia de rutas programadas para la recogida y
traslado de turistas o excursionistas desde o hacia los hoteles, terminales de transporte de
pasajeros y destinos de interés turístico. Concretamente, el vehículo deberá estar dispuesto,
como mínimo, de los siguientes sistemas:
1) Tacógrafo digital.
2) Sistema de geoposicionamiento GPS.
Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente
artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho
(18) meses, y puestos a disposición de la autoridad rectora del servicio de forma previa a la
solicitud de renovación de la licencia de operación.
Artículo 48. Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los
operadores de transporte autorizados, establecida en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02,
el numeral 4 del artículo 39 y el artículo 216 de la Ley núm. 63-17, que obliga la adquisición
de pólizas que otorguen cobertura del riesgo de responsabilidad civil contractual y
extracontractual por los límites mínimos fijados en la Resolución núm. 010-02 de la
Superintendencia de Seguros, los operadores de transporte deberán garantizar la atención
inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones médicas y quirúrgicas
que deba a ellos realizarse dentro de la atención de urgencias encaminada a evitar el deterioro
de la salud del paciente, cuando estas provengan de lesiones sufridas en accidentes acaecidos
en desarrollo de las operaciones de transporte, en los sitios de estacionamiento o espera, o
durante el ascenso o descenso de pasajeros.
Párrafo I. Para el efecto y de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del
artículo 71 de la Ley núm. 146-02, podrán adquirir pólizas de accidentes personales que
amparen estos riesgos.
Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales
efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que
requieren, la misma dejará de ser exigible al operador de transporte. La asistencia prestada
no constituirá reconocimiento de responsabilidad.
TÍTULO V
DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
Artículo 49. Documentación. El prestador del servicio dotará al conductor de cada vehículo
autorizado, los documentos siguientes:
1) Certificado de registro de propiedad o matrícula.
2) Copia de las pólizas de seguro exigidas vigentes.
3) Marbete de inspección técnica vehicular vigente.
4) Rótulo de autorización.
5) Tablilla de identificación personal.
6) Tablilla de despacho.
Párrafo. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser requeridas otras
documentaciones en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán
previamente aprobadas por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) y
publicadas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico.
Artículo 50. Tablilla de identificación personal. La tablilla de identificación personal será
expedida por el titular de la licencia de operación de transporte autorizado a los conductores
vinculados para la operación de los vehículos y deberá como mínimo contener: el nombre
completo, el número de documento de identificación, el número y categoría de la licencia de
conducir y una fotografía a color reciente del rostro, en fondo blanco, mirando hacia el frente
y con la cabeza descubierta.
Párrafo I. La tablilla deberá estar firmada y sellada por el titular de la licencia de operación
con una vigencia de un (1) año y deberá ser refrendada cada dos (2) meses, mediante
anotación de la fecha, la firma y sello de refrendación, que deberá consignarse en los
recuadros que en la misma se dispongan para el efecto.
Párrafo II. La tablilla deberá ser otorgada por la DIGESETT y colocada en el vehículo en
la forma que determine la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada de este
Reglamento, con la información del conductor visible a los pasajeros.
Artículo 51. Tablilla de despacho. La tablilla de despacho será expedida por el titular de la
licencia de operación, por intermedio del personal encargado del despacho de las rutas o
sistemas de rutas. En ella se consignará el nombre del conductor, el número de matrícula del
vehículo, el número de la licencia de operación, el día, la identificación de la ruta o recorrido
asignado, la hora en que inicia el recorrido, la hora en que llega a cada uno de los controles
establecidos y la hora en la que finaliza el recorrido.
Párrafo. Una vez implementados sistemas tecnológicos para la gestión y control de la flota,
no se exigirá la expedición de planillas de despacho.
TÍTULO VI
OBIGACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 52. Obligaciones de la entidad organizadora del servicio. Las empresas o
entidades que contraten la prestación del servicio de transporte turístico, en la modalidad
mediante terceros, deberán requerir al operador de transporte estar en posesión de la licencia
de operación de transporte turístico en vigor en el momento de prestación del servicio.
Párrafo I. El INTRANT, en coordinación con las instituciones necesarias, instruirá a las
empresas o entidades que contraten la prestación del servicio bajo las modalidades indicadas,
para que estas a su vez cumplan con requerir la licencia de operación a los operadores de
transporte turístico. A los efectos se establecerá su procedimiento en la Normativa Técnica
del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento.
Artículo 53. Obligaciones del prestador del servicio. Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en el artículo 49 de la Ley núm. 63-17, las personas físicas o jurídicas que presten
el servicio de transporte turístico en cualquiera de sus modalidades, tendrán las siguientes
obligaciones:
1) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir
los ocupantes de los vehículos adscritos al servicio, además de los seguros obligatorios
establecidos por la legislación vigente.
2) Llevar un registro continuo en el cual anotará el nombre de los chóferes que emplee a las
distintas horas de servicio. Estos datos deberán ser transmitidos al INTRANT de forma
anual, junto a la solicitud de renovación de licencia.
3) Notificar al INTRANT cualquier enfermedad contagiosa, cardiaca severa y/o mental del
chófer, así como cualquier declaración legal de incapacidad o el incumplimiento de
cualquier requisito para la solicitud de la licencia de operación, dentro de un término de
cuarenta y ocho (48) horas de advenir en su conocimiento, no siendo posible conducir el
vehículo asignado hasta tanto el INTRANT tome una decisión final sobre el asunto.
4) Limitarse a prestar servicios de movilización de turistas o excursionistas conforme su
ámbito de operación, excluyéndose servicios como el alojamiento o la alimentación.
5) ) Rendir al INTRANT un informe escrito sobre cualquier accidente que le ocurra mientras
maneje un vehículo de motor autorizado y del cual resulten personas muertas o lesionadas
o se causaren averías o daños a la propiedad ajena, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de haber ocurrido el mismo. De ocurrir el accidente en un día feriado o un día
del fin de semana, deberá rendir el informe escrito el próximo día laborable.
Párrafo I. Las empresas o entidades que presten servicios de transporte turístico, en
cualquiera de sus modalidades, velarán por garantizar unas condiciones de comodidad
adecuadas para los usuarios.
Párrafo II. En caso de tener que transportar animales, deberán viajar bajo responsabilidad
del propietario y quedar fuera del alcance del resto de usuarios a bordo del vehículo,
cumpliendo adicionalmente las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica de
Transporte Turístico.
Artículo 54. Obligaciones del conductor. Sin menosprecio de lo contenido en los artículos
52 y 53 de la Ley Núm. 63-17 y de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica
del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento, serán obligaciones del
conductor:
1) Cumplir con las condiciones de seguridad establecidas en el Capítulo V, de las Medidas
de Seguridad del presente Reglamento.
2) Disponer de licencia de conducir del conductor, vigente y adecuada a la categoría del
vehículo, así como de toda la documentación establecida en el Título V. Documentación
Obligatoria Durante la Prestación del Servicio del presente Reglamento.
3) No fumar dentro del vehículo.
Artículo 55. Infractores. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas
en el presente Reglamento corresponderá a:
1) La persona física o jurídica titular de la licencia: En las infracciones cometidas en los
servicios amparados en la licencia.
2) Persona física o jurídica que usa o tiene atribuida la facultad de uso del vehículo: En las
infracciones cometidas en los servicios realizados sin la cobertura de la correspondiente
licencia.
3) Conductor del vehículo: En las infracciones cometidas por el conductor del vehículo
durante la prestación del servicio.
Artículo 56. Infracciones y sanciones. Serán consideradas como infracciones las
violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. A tales efectos, y sin
perjuicio de que los hechos o las acciones causantes de la infracción puedan ser además
constitutivas de un delito, las sanciones aplicables y el procedimiento para la imposición de
las mismas serán los definidos en:
1) La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la
República Dominicana.
2) El Reglamento de Régimen Sancionador y sus normativas técnicas derivadas.
3) El presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Párrafo. Adicionalmente a las sanciones aplicables, y de acuerdo con lo establecido en el
párrafo del artículo 285 de la Ley núm. 63-17, cuando un operador incurra en reiteradas
infracciones y las multas aplicadas no hayan logrado la normalización de la situación, puede
resolverse, a juicio del INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre la base de
los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio de que aquel fuera
titular.
Artículo 57. Notificación de infracciones. El INTRANT, cuando considere probado que se
ha cometido alguna infracción contemplada en el presente Reglamento o en cualquiera de
sus normativas técnicas derivadas, elaborará un acta de infracción, que deberá notificar al
responsable de la infracción, o responsables si los hubiere. El contenido del acta de
infracción, y los plazos de notificación, serán los establecidos en el régimen sancionador
definido en la Ley núm. 63-17.
TÍTULO VII
NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 58. Normativas Técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del
presente reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes:
1) Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Turístico.
2) Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Transporte Turístico.
PÁRRAFO I. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser elaboradas otras
normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere
necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT
(CODINTRANT), para su previa aprobación.
PÁRRAFO II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por
el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al
procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnico, establecidos en la Ley
General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y
la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos
anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del
INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59. Adaptaciones. A los prestadores del servicio de transporte turístico que estén
ejerciendo este servicio en el momento de la publicación del presente Reglamento, se les
otorga un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios para cumplir con las disposiciones
establecidas en el mismo, a partir de su fecha de publicación.
Artículo 60. Disposiciones transitorias. Para la prestación del servicio de transporte
turístico, el presente Reglamento
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.